REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Enero de 2016
204º y 129º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003460
ASUNTO : MP21-P-2010-003460

REFORMA DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 22 de Enero de 2016, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado FAVIO VARGAS YANEZ, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

CAPITULO I
ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano FAVIO VARGAS YANEZ, fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de Octubre de 2011, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS de PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 148 al 151 de la Primera Pieza de las actuaciones.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente se recibe en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 30 de Junio de 2014 quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado FAVIO VARGAS YANEZ, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, profiriéndose por éste Juzgado el 22 de Enero de 2016, resolución judicial mediante la cual se concede al sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS.

CAPITULO II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano FAVIO VARGAS YANEZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 21/09/2010, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 03 y vto., de la Primera Pieza del expediente, y de la revisión que se realiza a las actuaciones remitidas a este tribunal se desprende que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se determina ha estado privado de libertad por un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada de hoy 22/01/2016 por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal SIETE (07) MESES y VEINTE y DOS (22) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 14/09/2016.

CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano FAVIO VARGAS YANEZ, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Dicha pena no corporal comprende conforme al artículo 24 del Código Penal que el sujeto a la misma, quede privado de los cargos o empleos públicos o políticos e igualmente quede privado del goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por lo que el penado de autos, se encuentra sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, vale referir, el 14/09/2016, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.


CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que debe cumplir el condenado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano FAVIO VARGAS YANEZ, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y por considerar que en el presente caso, se trata del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El condenado optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UN CUARTO (1/4) la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida DOS (02) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 14/06/2010.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El condenado optará al mismo, una vez extinguida UNA TERCERA (1/3) PARTE de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 14/02/2011.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS (2/3) PARTES de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 14/10/2013.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SEIS (06) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 14/06/2014.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es IMPROCEDENTE la misma.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

1. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
2. la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.
3. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, participando lo resuelto por éste Tribunal.
5. Líbrese boleta de Traslado al DIRECTOR DE CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I a nombre del ciudadano FAVIO VARGAS YANEZ, a los fines de que sea trasladado el día 16 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 08:30 A.M., a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO



ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALA





Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:


ASUNTO: MP21-2010-003460