REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 05 de Enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000798
ASUNTO : MP21-P-2009-000798

PENADO: JHONNY KENNY MUÑOZ MONCOA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS NAVEDA

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida a el penado JHONNY KENNY MUÑOZ MONCOA, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

JHONNY KENNY MUÑOZ MONCOA, V-12.302.048 natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: urbanización Alba Country parcela C-, Charallave, Estado Miranda
II
DE LA PENA IMPUESTA

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de esta misma sede emitió pronunciamiento en contra día penada de autos, quién admitió su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En fecha 28 de Mayo de 2012, este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los derogados artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, estableciéndose las fechas en las cuales penado optaría a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señalando se fue privado de libertad el día 27 de Marzo de 2009, e igualmente que cumplirá la pena que le fue impuesta el día 27 DE MARZO DE 2017.

Por otra parte se aprecia del cómputo de la pena que éste optaría por la Conmutación de la pena por Confinamiento al extinguir las tres cuartas partes de la pena que seria, SEIS (06) AÑOS, fecha esta que se cumplió el día 11/02/2015.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer el punto bajo estudio.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol, sentencia 013, Expediente Nº CC01-0782, en la cual se estableció que es competencia de los Tribunales en Funciones de Ejecución conocer de las solicitudes de Confinamiento y resolver sobre las mismas, por lo que se encuentra plenamente atribuida dicha facultad a los Tribunales de Ejecución.

Ahora bien, del texto del citado computo se desprende que la fecha a la cual podría optar el penado de autos a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, fue el día 11/02/2015 y el cual se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena.

Inicialmente, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Igualmente, debe conceptualizarse que es el Confinamiento, y de acuerdo al Nuevo Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas está definido como una pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad.

De acuerdo a nuestro Código Penal vigente, encontramos:

“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, al reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicias, en escrito aut5enticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

En tal sentido se determina, que según el referido computo de pena al día 11/02/2015, el penado de autos había extinguido de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo cumplido y/o extinguido de la condena impuesta, y que a su vez resulta ser un lapso de tiempo superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el caso de marras resulta ser la fracción antes señalada siendo la pena principal impuesta OCHO (08) AÑOS DE PRISION por lo que se considera que en relación al cumplimiento del primer requisito exigido por la norma sustantiva penal señalada ab initio (ver artículo 53 del Código Penal), referente al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena por el reo ha sido satisfecho por el penado de autos.

En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que exige la norma contenida en el artículo 53 del Código Penal, que el reo que requiera el confinamiento debe residenciarse durante el tiempo de la condena en la jurisdicción que se le indique la cual debe distar a más de 100 kilómetros, tanto de aquel en que se cometió el delito como de aquellos en los cuales residían el reo y el ofendido (víctima), exigencia ésta cumplida por el sub judice pues al folio 186 de la Tercera Pieza, se observa Constancia de Residencia, ofrecida en favor del penado de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde constar que el ciudadano RAFAEL ANGEL MUÑOZ identificado con la Cédula de Identidad N° 3.561.270, se encuentra residenciado en Urbanización Palma Sola, Sector 6, Manzana C, Calle 604, casa S/N, Teléfono 0414.195.47.55, Correo Electrónico rafaelmuñoz163@yahoo.com, y en consecuencia reside en esa Jurisdicción, lugar en el cual cumplirá el confinamiento el penado de autos.

Cursa en la misma pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la Coordinadora de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cursante al folio 207, de la cual se puede evidenciar que el sub judice no registra antecedentes penales, por condenas anteriores a éstas, no considerándose en tal sentido reincidente por lo que no queda excluido de tal gracia judicial.

Por otra parte, se observa que del minucioso estudio de la presente causa, no se determina que el penado de autos durante su tiempo de reclusión en el recinto penitenciario, hubiere asumido una conducta contraria a la exigida por la norma para el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Es menester destacar, que el penado de autos no fue condenado por ninguno de los tipos penales que excluye la norma para que sea procedente la gracia judicial de confinamiento, como son el Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, alevosía o con fines de lucro, toda vez que fue sentenciado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, los cuales no se encuentran excluidos en base a los términos previamente expuestos, cumpliendo así mismo con tal requisito para que sea procedente la conmutación de pena en Confinamiento.

Cabe resaltar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Confinamiento, y mediante sentencia n.° 817 de 2 de mayo de 2006, caso: Nohel Eduardo Montezuma González, se estableció lo siguiente:

(...)
3.2.-De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho conceder la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado JHONNY KENNY MUÑOZ MONCOA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, que será cumplida en fecha 25/06/2017, lo cual será por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, que sería la pena que resta por cumplir, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en la Prefectura Civil del Municipio Juan Jose Mora del Estado Carabobo, cada OCHO (8) DÍAS, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas, dejándose constancia que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a que se revoque dicha gracia judicial. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede la conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado JHONNY KENNY MUÑOZ MONCOA, titular de la cedula de identidad V-12.302.048 natural de Caracas, Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1971, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: urbanización Alba Country parcela C-, Charallave, Estado Miranda., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, pena que finalizará en fecha 25/06/2017,

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del penado de autos dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara y oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. BIANCA GRANADILLO ROJAS

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO SANTAFÉ ALCALA



ASUNTO: MP21-P-2009-000798


Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual: