REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

º




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156



SOLICITANTE:









MOTIVO:






EXPEDIENTE:


Ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.404.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.875, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.403.868

INTERDICCIÓN (Consulta)




15-8775



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 29 de julio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MÀXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, plenamente identificados; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre de la entredicha.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 30 de octubre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:
• Que procrearon una hija que lleva por nombre MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, que nació el 07 de octubre de 1993, titular de la cédula de identidad Nº V-22.039.167, quien a los diez días de nacida sufrió de MENINGITIS, quedando con la siguiente consecuencia: HIDROCEFALIA POST MENINGITIS, EPILEPSIA GENERALIZADA, HIPOTIROIDISMO, ENCEFALOPATIA HIPOXICA, HIPERTROFIA MUSCULAR GENERALIZADA, tiene una edad aparente no acorde con la edad cronológica, que no deambula, usa silla de ruedas y esta incapacitada para cualquier función ejecutiva.
• Que no tiene desarrollo cognitivo ya que padece una PARALISIS CEREBRAL, según informe médico del Dr. Julio Rosales, de los Servicios de Neurocirugía Pediátrica del Hospital J.M. de Los Ríos, y de la Dra. Isabel Fonseca, Psiquiatra del Hospital Universitario de Caracas. Situación ésta que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos, debido a que su estado mental es permanente, ya que al no tener función ejecutiva, no camina, no habla y tiene dificultad visual, y por ende depende totalmente del cuidado de ellos que son sus padres.
• Que tomando en cuenta la incapacidad mental permanente que presenta su hija, y con la finalidad de velar por sus derechos e intereses, con fundamento en lo pautado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil solicitan se practiquen las diligencias sumariales del procedimiento de Interdicción para su hija MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES y se oficie lo conducente al facultativo que deba examinarla y que ratifique su estado médico.
• Y por ultimo, que a fin de contribuir a precisar la condición de incapacidad de su hija, solicitan se fije la oportunidad correspondiente para presentarla ante el Tribunal, así como la comparecencia de los ciudadanos: MARIA ANDREINA GOMEZ REYES, YUMAIRA COROMOTO REYES ALCALA, ARGENIS ANTONIO REYES ALCALA y VICTOR ALEXIS GOMEZ MORALES, para que sean oídos en cuanto al planteamiento que realizan en la solicitud.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, acompañó a la misma los siguientes medios de prueba:

Primero.- (Folio 5) Marcado con las letras “A” en original ACTA DE NACIMINENTO Nº 1125 expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES. En relación a esta documental, quien decide, le confiere pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ MORALES nació el 07 de octubre de 1993, y sus padres son CARMEN YUDI REYES ALCALA y MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES. Así se establece.
Segundo.- (Folio 6) Marcado con la letra “B” original de INFORME MÉDICO expedido por el Dr. Julio Rosales en su carácter de médico cirujano, de fecha 22 de junio de 2014. Dicha documental se tiene como demostrativa que la presunta entredicha asistió a consulta médica con diagnóstico de encefalopatía estática crónica no progresiva mixta severa secuela de meningitis neonatal temprana, hidrocefalia derivada, epilepsia generalizada secundaria, hipotiroidismo. Así se precisa. .
Tercero.- (Folio 7) Marcado con la letra “C” copia simple de INFORME MÈDICO expedido por el Dr. Vitelio Silva y la Dra. Ruth Quevedo, en su condición de médicos tratantes del Hospital J.M de Los Ríos, en fecha 06 de diciembre de 2012. Dicha documental se tiene como demostrativa que para la fecha 06 de diciembre de 2012, la presunta entredicha, ciudadana MAXIEL GOMEZ, presenta un diagnóstico de hidrocefalia post meringea (1995), epilepsia generalizada tratada, hipotiroidismo y encefalopatía hipoxica. Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 8) Marcado con la letra “D” copia simple de INFORME MÈDICO emitido por la Dra. Isabel Fonseca en su carácter de medico tratante del Hospital Universitario de Caracas. Dicha documental se tiene como demostrativa que la presunta entredicha padece de encefalopatía estática a consecuencia de una meningitis neonatal temprana, sufre de epilepsia generalizada, hipotiroidismo. Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, plenamente identificados; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de madre de la entredicha; sosteniendo para ello lo siguiente:
(…) Así las cosas, considera este Juzgador, una vez analizado los elementos que emergen de los autos, que en el presente caso se han llenado los extremos de ley y existen pruebas suficientes que hacen procedente la declaratoria del estado habitual de defecto intelectual de la imputada MAXIEL DEL CARMEN REYES ALCALA, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 393 del Código Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 735 del Código de Procedimiento Civil, decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE:
(…omissis…)
“(…) Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.039.167, formulada por los ciudadanos CARMEN YUDI REYES ALCALA y MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECRETA la INTERDICCION definitiva de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.039.167, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, por considerar que la interdicta se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual permanente que la hace incapaz de proveer sus propios intereses mucho menos velar por ellos y defenderlos, por no tener función ejecutiva, vale decir; no camina, no habla y con dificultad visual y depende totalmente del cuidado de sus padres. ASI EXPESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el articulo 398 del Código Civil, se designa como tutor Definitivo a la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.404.570, en su condición de madre de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.039.167, quien deberá velar por sus derechos e intereses, a efecto que la represente para administrar bienes, solicitar pensiones, rentas y cualquier otro beneficio que le corresponda y obtuviere en el futuro, en cuanto a sus derechos, intereses y acciones. Dicho nombramiento de tutor definitivo tendrá lugar cuando el presente fallo haya adquirido la fuerza de cosa juzgada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, solicitada por la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, padres de la presunta entredicha.
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediante sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones , que la interdicción fue solicitada por la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, padres de la presunta entredicha, quienes manifiestan tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del ACTA DE NACIMIENTO (Folio 5) Nº 1125 expedida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, puede constatarse que los ciudadanos CARMEN YUDI REYES ALCALA y MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES –aquí solicitantes- son los padres de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, quedando de este modo demostrado la legitimación activa de los mismos para promover la interdicción. Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia; esta Juzgadora, una vez analizado las pruebas aportadas, observa que, la parte solicitante acompaño junto a la solicitud de interdicción las siguientes documentales: En copia simple, INFORME MÉDICO, expedido por el Dr. Vitelio Silva y la Dra. Ruth Quevedo, en su condición de médicos tratantes del Hospital J.M de Los Ríos, y en copia simple, INFORME MÉDICO emitido por la Dra. Isabel Fonseca en su carácter de medico tratante del Hospital Universitario de Caracas. Con dichas documentales queda demostrado que la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES requiere tratamiento médico debido a lo limitante de las patologías tanto a nivel físico como mental. Así se precisa.
Aunado a ello, se evidencia que el a quo fijó el 10 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos MARIA ANDREINA GOMEZ REYES, YUMAIRA COROMOTO REYES ALCALA, ARGENIS ANTONIO REYES ALCALA y VICTOR ALEXIS GOMEZ MORALES (Cursante a los folios 19 al 29), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha presenta una condición de discapacidad físico-mental y que debido a esta condición debe permanecer bajo la atención permanente de algún integrante de su núcleo familiar, y que la misma, se encuentra a cargo de sus padres CARMEN YUDI REYES ALCALA y MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, y son estos los que velan por sus derechos e intereses.
De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares de la presunta entredicha, afirman conocer a la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, quien padece de hidrocefalia meringea, epilepsia generalizada, hipotiroidismo y encefalopatía hipoxica; necesitando cuidado por parte de su madre, CARMEN YUDI REYES ALCALA, debido a que no posee función ejecutiva, no camina, no habla y tiene dificultad visual; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.
Por otra parte, cursa al folio 31 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas:
“(…) Cuál es tu nombre? A lo cual no respondió. Como Te llaman? No respondió. Qué edad tienes? No respondió. Como se llaman tus padres) No respondió. (…)

Del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 27 de octubre de 2014, se dejó constancia que no respondió ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, en tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio. Así se precisa.
Asímismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” Ocumare del Tuy, con la finalidad de que practicaran evaluación neurológica y psiquiatrica a la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental de la prenombrada ciudadana; designándose a tal fin al Médico Psiquiatra, Dr. MIGUEL MARTINEZ SALUMO (Folio 50 del expediente), cuyo diagnostico arrojó lo siguiente:
“Se evalúa a la paciente Gómez Reyes Maxiel del Carmen CI.: 22.039.167 de 21 años por presentar los siguientes problemas: Encefalopatía Estática crónica como secuela de meningitis neonatal; Hidrocefalia con derivación ventrículo peritoneal; Epilepsia generalizada secundaria trastornos endocrinos (hipotiroidismo hipercalciaria, Síndrome Anémico(…)

Igualmente consta al folio 150 del presente expediente, informe médico expedido por el Dr. GUSTAVO A. TROCONIS, de fecha 26 de mayo de 2015, cuyo diagnostico arrojó lo siguiente:
(…)Se evalúa a la paciente Gómez Reyes Maxiel del Carmen, CI.: 22.039.167 de 21 años pro presentar los siguientes problemas: Encefalopatía Estática crónica como secuela de meningitis neonatal; Hidrocefalia con derivación ventrículo peritoneal; Epilepsia generalizada secundaria trastorno endocrinicos (hipotiroidismo, hipercalciauria, Síndrome Anèmico(…)

Las experticias de reconocimientos médicos que anteceden se valoran a través de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativa que la presunta entredicha presenta los problemas señalados en los mencionados informes. Así se precisa.
Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 29 de julio de 2015, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, designándole como tutor definitivo a su madre, la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, requiere de la atención diaria de los familiares debido a que no posee capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar encefalopatía estática crónica como secuela de meningitis neonatal y otras enfermedades; es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de CARMEN YUDI REYES ALCALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.404.570, madre de la entredicha. Así se decide.
Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.

VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-22.039.167, formulada por la ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.875 actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano MAXIMO ANTONIO GOMEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 5.404.875 y 5.403.868; respectivamente.
SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación del tutor.
TERCERO: SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana MAXIEL DEL CARMEN GOMEZ REYES, a su madre, ciudadana CARMEN YUDI REYES ALCALA, plenamente identificadas.
CUARTO: a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. ED EDWARD COLINA.

ZBD/-
Exp. 15-8775