REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
205º y 156





PARTE RECURRENTE:






APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE RECURRENTE:







TRIBUNAL RECURRIDO:






MOTIVO:



EXPEDIENTE:



JAIMES ALVAREZ ANGEL JANONSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.330.394.



Abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.808 y 201.741, respectivamente.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



RECURSO DE HECHO



15-8847


CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de diciembre de 2015, fue presentado por los abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano ANGEL JANONSKI JAIMES ALVAREZ, escrito de Recurso de Hecho contra la negativa del recurso ordinario de apelación interpuesta el día 27 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015, le dio entrada fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas y vencido el mencionado lapso, se fijó un lapso cinco (05) días de despacho para dictar sentencia, ello conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente se evidencia que los apoderados judiciales de la parte recurrente hasta la presente fecha, no consignó las copias certificadas y de la verificación del calendario judicial llevado por esta alzada se evidencia que han transcurrido holgadamente los diez (10) días de despacho concedidos en el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, para la consignación de los recaudos pertinentes, más cinco (05) días de despacho para dictar sentencia señalado en dicho auto, dejándose constancia que hoy es el último día de despacho para que este Órgano Jurisdiccional proceda a pronunciarse, lo cual hace en este acto de la siguiente manera:
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el Recurso de Hecho se haya introducido sin acompañar copias certificadas de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, en tal sentido se trae a colación lo preceptuado por el artículo 307 ejusdem: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”, así las cosas, se observa que el Legislador al indicar la preposición “o” en el desarrollo del articulado de la norma procedimental puede interpretarse como una norma abierta en el sentido que el solicitante puede consignar las copias a su prudente arbitrio, sin embargo tal laguna, fue resuelta por la antigua Corte Suprema de Justicia y de una manera pacífica dichos fallos han sido reiterados a través del tiempo, en tal sentido se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de junio de 1993, con Ponencia del Magistrado suplente Dr. José Luís Bonnemaison, juicio: Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A., Exp. N° 92-0741.
“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el término de cinco días, contados desde la fecha en la que se presenten las copias…(…) ¿De que tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en Sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro de lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”.

De igual forma se trae a colación el fallo de la Sala Civil de fecha 15 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio: Mildred Lucía García Vs. Carlos Julio Amaya, Exp. N° 94-0018:
“…en el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples…(…) en el cuaderno llegado a este alto Tribunal, sólo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constatando el valor de la demandada, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible…”
En tal sentido, por cuanto de la revisión de a las actas procesales no se evidencia que los profesionales del derecho haya cumplido con la carga de suministrar las copias certificadas conducentes, por lo cual esta Operadora de Justicia en aras de mantener la unidad de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, declara “INADMISIBLE” el recurso de hecho interpuesto por los abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano ANGEL JANONSKI JAIMES ALVAREZ. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los abogados DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA y CARLOS VICENTE TORREALBA TOVAR, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano ANGEL JANONSKI JAIMES ALVAREZ, por no cumplir con la carga de suministrar las copias certificadas conducentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 205° de la
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó siendo las diez de la mañana (10:00 am), la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente N° 15-8847.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
ZBD/
Exp N° 15-8847.-