REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE No:
Ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.058.939.

Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.708.

Ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.969.525.

Abogados en ejercicio LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO JOSÉ ROBERTO NARANJO FORNERINO y LUIS ALFREDO ARANDA DIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.146, 60.067 y 204.196 respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

15-8804.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partas hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2015, vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivo escrito de observaciones, constando en autos que solo la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la mencionada fecha (inclusive) entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; sosteniendo para ello que:
1. La acción propuesta por la demandante está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hace rechazable, como lo es el cumplimiento impretermitible de los artículos 5, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
2. Que por ende debe rechazarse y por ende puede extinguirse la acción propuesta por la demandante dado que la normativa antes mencionada lo prohíbe, por cuanto que resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a juicios de otra naturaleza, verbigracia, cumplimientos de contrato, entre otras, en los cuales puedan resultar afectados derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan inmuebles destinados a vivienda familiar, ya que el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, despeja cualquier duda al respecto.
3. Que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento para poder acudir a la vía jurisdiccional en aquellas demandas que pudiesen derivar una decisión, cuya práctica material comporte la perdida de la posesión de los sujetos amparados por la Ley, lo cual obvió la parte demandante.
4. Que lo ajustado a derecho es declarar extinguido el proceso y desechar la presente demanda por no haber agotado el demandante previo a su interposición el procedimiento administrativo al que se refiere el mencionado Decreto y por ende hay que darle cumplimiento al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, ya que la causa fue instaurada posterior a su publicación, exigiéndosele en este sentido al demandante el cumplimiento de tal condición, por ende debe el juez ordenar a la parte demandante ordenar a la parte demandante agotar dicho procedimiento.
6. Finalmente, concluyó solicitando que sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, dio contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada; sosteniendo para ello entre otras cosas lo siguiente:
1. Que de un examen de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los sujetos objeto de protección, contenidos en su artículo 2, serán las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmueble destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
2. De allí se interpreta indefectiblemente, que los sujetos de protección están dirigidos a las arrendatarias, arrendatarios, comodatarias y comodatarios, por lo que dicha cuestión previa, no debe prosperar por no encontrarse subsumida en los presupuestos contemplados en el Decreto antes mencionado.
3. Que es importante delatar que el inmueble objeto del cumplimiento de contrato demandado no está registrado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que es el ente público pertinente y válido por ante el cual deben registrar los interesados sus inmuebles con cualidad de vivienda principal, para ser objeto de la protección que consagra dicha normativa.
4. Que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de un inmueble destinado y registrado como vivienda principal, además que no está siendo ocupado por la vendedora y no se está en presencia desahucio, hostigamiento, amenazas algunas y menos cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de un inmueble que no ocupa.
5. Que la parte demandada, no ocupa el inmueble objeto del presente litigio el cual no se encuentra registrado como vivienda principal, por cuanto la misma tiene fijado su domicilio en el Estado Bolívar donde ejerce su cargo como docente, desde hace más de tres (3) años.
6. Que es importante destacar que en la demanda objeto de la presente controversia, no se está pidiendo la desocupación del inmueble en cuestión, porque lo que se está demandando es el cumplimiento del contrato de compromiso de venta que voluntariamente la vendedora otorgo y suscribió con su patrocinada, donde manifestó sus expresa voluntad de enajenar el mencionado inmueble, por tanto no puede ahora pretender refugiarse en una Ley donde no es sujeto de protección para eludir su responsabilidad y obligación que se deriva del contrato de compromiso de compra venta, donde le exigieron, aceptaron y recibieron el 65% del precio convenido y pactado entre las partes como parte y adelanto del pecio de venta.
7. Que la génesis de la presente demanda, reside en el hecho cierto y comprobado, que la parte demandada, de manera voluntaria otorgó, celebró y suscribió un contrato con su representada, donde en forma voluntaria se comprometió a otorgarle en venta un inmueble, que no solo no está ocupando, sino que tampoco está registrado como vivienda principal.
8. Que en todo caso el sujeto objeto de protección deberá serlo su representada en carácter de compradora, dado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 1 que el mismo tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y comodatarias, ocupantes y usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, así como las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.
9. Finalmente, concluyó solicitando que el presente escrito de contradicción de la cuestión previa alegada por la parte demandada sea admitido, valorado y declarado sin lugar la alegada cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero.- (Folio 40 al 47) Marcado con la letra “A” original de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN –en su carácter de promitente vendedora-, aquí demandada y la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO -en su carácter de promitente compradora-, aquí demandante-. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 13 de marzo de 2013, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Así se precisa.
Segundo: (Folio 48 al 54) Marcado con la letra “B” en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 2009.1611, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.602 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; a través del cual la ciudadana FLORELIA DEL VALLE MARTIN GONZÁLEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la aquí demandada adquirió en el año 2009, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
Tercero: (Folios 55 al 58) Marcado con la letra “C” en copia fotostática CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 04 de marzo de 2013, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue tachado por la contraparte, esta Alzada le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando evidencia que sobre el inmueble objeto del presente juicio, no existe gravamen hipotecario alguno ni recae ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar, secuestro o embargo. Así se precisa.
Cuarto: (Folio 59) Marcado con la letra “D” en copia fotostática HISTÓRICO DE SOLICITUD DE CRÉDITO emanado por el Banco de Venezuela el 24 de octubre de 2013, solicitado por la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO. (Folio 60) Marcado con la letra “E” en copia fotostática OFICIO emanado del Banco Bicentenario en fecha 06 de junio de 2013, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Altos Mirandinos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual informa que en fecha 31 de mayo de 2013, a través de la planilla No. Forma 33 No.-0020290 se certificó el pago de la forma 33 de Contribuyentes Ordinarios. (Folio 61) Marcado con la letra “F” en copia fotostática PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACION DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS Forma 33, No. 00202599 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelada por ante el Banco Bicentenario el 31 de mayo de 2013. (Folio 62) Marcado con la letra “G” en original CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS emanada por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 03 de junio de 2013. (Folio 82) Marcado con la letra “H” en copia fotostática CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS emanada por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 07 de agosto de 2013. (Folio 106) Marcado con la letra “I” en copia fotostática CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS emanada por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 08 de octubre de 2013. (Folio 107) Marcado con la letra “J” impresión de CORREO ELECTRÓNICO emitido por Amin Notes/BDV en fecha 13 de septiembre de 2013. (Folio 108 al 109) Marcado con la letra “K” y “L” en original RECIBO DE PAGO de Solvencia de inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a favor de la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, emanado por la Alcaldía de Carrizal del Estado Miranda, el 19 de agosto de 2013. (Folio 110 al 114) Marcado con la letra “M” en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE ASEO URBANO de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, aquí demandada. (Folio 115 al 116) Marcado con la letra “N” en copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V- 15.969.525 y V- 10.058.939 correspondiente a las ciudadanas DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN y YASMILE COROMOTO PÉREZ ANGULO. Ahora bien, con respecto a dichos documentos probatorios este tribunal no pasa a valorarlas por estar vinculadas con el thema decidendum, no correspondiendo a esta alzada pronunciarse respecto a ellas en esta oportunidad, toda vez que no guardan relación con la cuestión previa sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud del recurso ejercido.- Así se decide.
Quinto: (Folio 117 al 122) Marcado con la letra “O” en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 301 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, como apoderado judicial de la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, contra la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue impugnada a por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante consignó lo siguiente:
Abierta la causa a pruebas la parte demandante promovió, reprodujo e invocó el MÉRITO FAVORABLE DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN LOS AUTOS; ahora bien, en vista que la reproducción del mérito favorable no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, consecuentemente, quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se decide.
Primero: (Folio 223) en copia fotostática RESUMEN DE PAGO expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN, el 09 de octubre de 2014. (Folio 224 y 225) en copia fotostática COMPROBANTE DE RETENCIONES DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIOS DE VIVIENDA Y COMPROBANTE DE OTRAS RETENCIONES expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN, el 11 de noviembre de 2014. (Folio 226) en copia fotostática, CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES actualizada al 6 de octubre de 2014, a favor de la ciudadana de DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN. (Folio 227) en copia fotostática CONSULTA DE DATOS DE REGISTRO ELECTORAL relativo a la ciudadana de DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, con respecto a dichos documentos probatorios este tribunal no pasa a valorarlas por estar vinculadas con el thema decidendum, no correspondiendo a esta alzada pronunciarse respecto a ellas en esta oportunidad, toda vez que no guardan relación con la cuestión previa sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud del recurso ejercido.- Así se decide.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello solicitó que se oficiara A LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y AL CICLO BÁSICO FRANCISCO J. YÁNEZ, a los fines de que informara sobre el cargo actual, antigüedad, estatus actual, planilla de resumen de pago de remuneraciones, comprobante de retenciones del fondo de ahorro obligatorios de vivienda y comprobante de otras retenciones de la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informara la certificación del comprobante de cuenta individual de la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN; al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que informara sobre el Registro Electoral de la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN; a la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL ESTADO BOLÍVAR a los fines de que informara sobre cualquier adquisición o arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda ubicados en el Estado Bolívar que haya celebrado en los últimos diez años la ciudadana DAYANA HERNÁNDEZ RONDÓN. En este sentido, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos la resulta de la prueba informe solicitada al Consejo Nacional Electoral, (cursantes al folio 30 al 32 II pieza) mediante la cual se deprende la información electoral y dirección de habitación del elector DAYANA CAROLINA HERNANDEZ RONDON.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto a las demás pruebas de informe se observa que las misma fueron admitidas por el Tribunal de la causa siendo librado los oficios correspondientes, sin que las mencionadas instituciones informaran sobre los aspectos solicitados, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

Primero: (Folio 256 al 259) copia certificada DOCUMENTO DE COMPRAVENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 2009.1611, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.602 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; a través del cual la ciudadana FLORELIA DEL VALLE MARTIN GONZÁLEZ dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la mismas fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo: (Folio 260 al 268) en copia fotostática CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN –en su carácter de promitente vendedora-, aquí demandada y la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO -en su carácter de promitente compradora-, aquí demandante-. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la mismas fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Así, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, fue incoada estando ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo que, el inmueble objeto de la presente causa está destinado a vivienda, según lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resultan aplicables al presente caso las disposiciones contenidas en dicha normativa, y así se establece.
En relación a que el inmueble objeto de la presente litis, -a decir- de la parte accionante, no se encuentra registrado como vivienda principal, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para así ser objeto de la protección que consagra el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Ahora bien, debemos tener en consideración que el Registro de Vivienda Principal, es un beneficio que se otorga a toda persona natural, residente el país, que es propietaria de un inmueble donde la persona reside o vive y conforma su vivienda u hogar permanente. Este inmueble debe ser inscrito en el SENIAT para que le otorguen el debido Registro, éste Registro de Vivienda Principal exonera al propietario del pago del Impuesto Inmobiliario cuando desee vender su vivienda, es decir, para fines tributarios, es decir, materia impositiva. Situación distinta es la de acreditar que un inmueble es hogar legalmente constituido a los fines de evitar su ejecución, por cuanto si los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, que tiene sobre ellos un derecho igual, este principio se encuentra restringido por las disposiciones previstas en el artículo 1.929 del Código Civil. En tal virtud, el registro presentado ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no es un requisito sine qua non, para poder ser objeto de protección por la referida Ley, toda vez que –repito- es solo en materia impositiva, no pudiendo asimilarlo con la intención que tuvo el legislador en la exposición de motivos de la Ley que rige la Materia, toda vez que la misma está dirigida a los inmuebles destinados a vivienda (uso familiar) y no a las viviendas que son inscritas como “principal” ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal virtud, las jurisprudencias emitidas por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sido cónsonas, al interpretar la referida Ley, quedando establecido de esta manera, que toda persona que ocupa un inmueble destinado a vivienda, (derecho humano a la vivienda), garantizando de esta manera que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y a su grupo de familiar, amparados por el nuevo marco legal, y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, la parte accionante, alegó en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente: “(…) INMUEBLE NO OCUPADO POR LA VENDEDORA Y PARTE DEMANDADA Pero (sic)no debe escapara a la vista de la Ciudadana (sic) Juez, que además la VENDEDORA DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, Parte (sic) Demandada (sic) , la agravante que no ocupa el mencionado inmueble, no registrado como vivienda principal, por cuanto la misma tiene fijado su domicilio en el Estado Bolívar. (…)”. Al respecto este Tribunal observa: Que la parte actora en el libelo de demanda, indicó: “(…) Solicitamos que la citación de la parte demandada, se verifique (…) en la siguiente dirección Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº TC-9D, ubicado en la Planta Nueve (9) de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, con frente a la carretera que conducen de Caracas a Los Teques, en Carrizal Municipio Carrizal del Estado Miranda (…)”. En este mismo orden de ideas, el Artículo (sic) 174 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…) Por lo tanto este Juzgado considera que la parte demandante señaló el domicilio de la parte demandada de conformidad con el precitado artículo. Aunado a ello, la misma parte demandada, en su escrito de interposición de la cuestión previa que nos ocupa, indicó como domicilio procesal, el mismo a que hace referencia la parte accionante en el escrito libelar. Ahora bien, pretende la representación judicial de la parte actora, con el referido argumento, que la hoy, que se tenga que la accionada se encuentra domiciliada fuera de la Jurisdicción de este Juzgado, en este sentido podríamos estar en una práctica desleal por parte de referido profesional del derecho, toda vez que sí, ciertamente tenía conocimiento que la hoy demandada, tiene o posee – a su decir- un domicilio fuera de esta Jurisdicción, ha debido indicarlo al momento de interponer la acción que nos ocupa, y no traerlo a colación, cuando los apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieran la defensa que nos ocupa, aunado al hecho de que la propia accionada indica en su escrito, que su domicilio es el mismo que señaló el apoderado judicial de la parte demandante, donde este Tribunal, a través de la figura del Alguacil del mismo, gestiono las actuaciones inherentes a su cargo para lograr la citación de la parte demandada, a indicación y señalamiento del propio actor. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal debe tomar como cierto, que el domicilio de la parte demandada, es el que indicó la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, siendo ratificado el mismo por los apoderados judiciales de la demandada, habida cuenta que no consta medio probatorio alguno que desvirtuara el domicilio indicado por ambas partes. Así se establece.-
Bajo esta premisa, este Tribunal observa que en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 10-1298, estableció: (…)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013 expediente Nº AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: (…)
A tales efectos, este Juzgado se permite traer a colación el contenido del artículo 5º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece: (…)
De igual manera, el contenido del artículo 10 de la misma Ley, determina: (…)
En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda familiar, cuyo resultado pudiese comprender la perdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir a la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº TC-9D, ubicado en la planta nueve de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.-
Establecido lo anterior, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, resultando como consecuencia de ello aplicable lo previsto en el artículo 356 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de conformidad con el artículo 356 ibidem.- (…)

V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó ante esta Superioridad escrito de informe argumentando entre otras cosas lo siguiente:

1. Que el Tribunal de la causa cuestiona el hecho que para el momento de la interposición de la demanda, se haya mencionado como domicilio el apartamento distinguido con el No. TC-9D, ubicado en la planta nueve de la torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo cual no forma parte de veracidad, por cuanto lo que se señaló en el libelo de la demanda, era que la citación se practicara en dicha dirección, que evidente no es, ni significa lo mismo, además que para aquel momento incluso en la actualidad, para el momento de la presentación de los informes se desconoce el domicilio que tiene fijado la demandada.
2. Que debe resaltarse que la citación que se practicó en dicha dirección no pudo materializarse, en virtud de ello se público carteles y se le designó a la demandada un defensor ad litem, la cual una vez juramentada surtió plenos efectos, que trajo como consecuencia que se presentara en la presente causa.
3. Que de un examen de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los objetos de protección de dicha ley son primeramente las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios; además aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
4. Que en virtud de lo anterior apeló de la decisión proferida en la presente causa relativa a la cuestión previa alegada, por cuanto que los documentos fundamentales que acompañan al libelo de demanda quedo claramente demostrado que la parte accionada no fue demandada en su calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, es por ello que dicha cuestión no debe prosperar.
5. Que el inmueble objeto del cumplimiento del contrato demandado no está registrado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
6. Que en el presente caso no se está en presencia de un inmueble destinado y registrado como vivienda principal, además que no está siendo ocupado por la vendedora.
7. Que el Registro de Vivienda Principal de un inmueble, es uno de los requisitos que se debe cumplir, entre los cuales encontramos que la persona propietaria ocupe efectivamente el inmueble siendo esta una formalidad establecida en la normativa tributaria para que en caso de que se realice una enajenación el monto que provenga de dicha operación no se incluya dentro de los ingresos brutos de las personas naturales, con la condición de que les haya servido de vivienda principal y que el contribuyente invierta, dentro de un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a esta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal.
8. Que evidentemente para el momento de la creación de la figura del Registro de Vivienda Principal no había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
9. Que se demuestra en autos que la vendedora no ocupa ni habita el inmueble objeto de la presente demanda como vivienda principal, por cuanto la misma tiene fijado su domicilio en el Estado Bolívar.
10. Que el Tribunal de la causa no aprecio, ni valoró las pruebas promovidas por ninguna de las dos partes, bajo la premisa que no guardaban relación pertinente con lo debatido y de que se estaría emitiendo un pronunciamiento relacionado con el mérito de la causa, obviando de esta manera el principio de exhaustividad judicial.
11. Que el Tribunal de la causa incurrió en un silencio u omisión de pruebas al proceder sentenciar sin la evacuación de las resultas de las pruebas de informes promovidas.
12. Que debe resaltarse que en la demanda objeto de la presente controversia, lo que se esta demandando es el cumplimiento del contrato de compromiso de venta que voluntariamente la vendedora otorgó y suscribió con su patrocinada, donde manifestó su expresa voluntad de enajenar el mencionado inmueble.
13. Que no se está en presencia de un comodatario, un arrendatario o una persona que ocupa el inmueble como vivienda principal, por el contrario el objeto y el propósito es otro, es que una persona decidió comprometer en venta un inmueble, que no ocupa como vivienda, por estar laborando en otro estado distante del país, razón por la que obligo a su representada le adelantara cuenta del precio de venta convenido.
14. Que para nadie es un secreto que el incremento inusitado de los precios de los inmuebles, lo cual no es responsabilidad de la demandada, es la causa real para tratar de desconocer el compromiso de venta voluntariamente celebrado entre las partes y avalarlo no se haría justicia con su patrocinada.
15. Que permitir que la demandada en su carácter de vendedora se refugie en el texto de una ley, donde no figura como sujeto de derecho y cuyo inmueble es imposible que ocupe, por estar prestando sus servicios laborales en forma ininterrumpida en el Estado Bolívar, es fallarle en la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho su representada.
16. Solicitó se ratifique y se insista en la prueba de informes admitidas y de las cuales no constan sus resultas.
17. Finalmente, concluyó solicitando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2015, presentó ante esta Superioridad escrito de informe alegando entre otras cosas lo siguiente:
1. Que el presente proceso se inicio mediante libelo de fecha 07 de noviembre de 2013, en el cual a su mandante se le reclama el cumplimiento de contrato preliminar de venta de un inmueble, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el No. TC-9D, ubicado en la planta No. 9 de la Torre C del Conjunto Residencial Las Margaritas situado en Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
2. Que en el acto de la contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que la acción propuesta por la demandante está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hace rechazable.
3. Que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se infiere que este protege a las arrendatarias y arrendatarios, ocupantes, entre otros, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.
4. Que igualmente expresa el mencionado decreto que a partir de su publicación no podrá procederse a la ejecución de viviendas mediante coacción.
5. Que el interesado para hacer valer sus pretensiones de desocupación de una vivienda familiar arrendada no podrá acudir a la vía jurisdiccional sin el cumplimiento previo de la vía administrativa establecida en la norma.
6. Que lo pretendido por la parte actora consiste en que la demandada cumpla el contrato y entregue materialmente el inmueble objeto de la presente controversia, el cual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sus ocupantes se encuentran protegidos y sólo podrán ser desposeídos previo el cumplimiento de los extremos establecidos en la norma mencionada.
7. Que conforme a lo precedentemente expresado, se colige que la parte demandante en vista de lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2015, pretende eludir el deber de ocurrir ante el órgano competente a cumplir el procedimiento administrativo antes mencionado y previsto.
8. Que tal circunstancia hace que sea rechazada la demanda propuesta, lo que hace que se subsuma en la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
9. Finalmente, concluyó solicitando que se confirme la decisión proferida en fecha 08 de octubre de 2015 por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la cuestión previa antes mencionada y en su efecto se condene en costas a la parte demandante.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para presentar observaciones sobre los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante arguyo entre otras razones, lo siguiente:
1. Que la representación judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones de manera extemporánea por anticipada, esto es al noveno (9º) día y no al decimo (10º) día de despacho tal como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informe expresa que los sujetos de protección a que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son las arrendatarias, arrendatarios, comodatarias, comodatarios que están ocupando vivienda principal y también las que ocupen legítimamente dichos inmuebles.
3. Que ante tal señalamiento debe indicarse que el mencionado decreto hace mención a que los sujetos protegidos son las arrendatarias, arrendatarios, comodatarias, comodatarios, usufructuarios, ocupantes y poseedores de inmuebles destinados a vivienda familiar y no de vivienda principal.
4. Que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informe aduce que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas promovidas en la presente incidencia y que por tanto se configuró el silencio de prueba, advirtiendo ante ello que el a-quo si conoció los medios probatorios consignados con la salvedad de que los desechó en virtud de que los mismos no guardaban relación con la presente causa.
5. Que su representada es la poseedora legitima del inmueble objeto de la presente demanda ya que es propietaria y que la acción puede derivar en la disposición del citado inmueble.
6. Finalmente, concluyó solicitando que se confirme la decisión proferida en fecha 08 de octubre de 2015 por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la cuestión previa antes mencionada y en su efecto se condene en costas a la parte demandante.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Ahora bien, el caso de marras se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda, la cual fue incoada por la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, quien procedió a demandar a la propietaria del inmueble ciudadana DAYANA CAROLINA HÈRNANDEZ RONDON, para que ésta de cumplimiento con el contrato de opción de compra-venta celebrado respecto a un bien constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº TC-9D, situado en la planta nueve (9) de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Es el caso que en el libelo de demanda, específicamente en el PETITORIO; la parte actora procedió a solicitar lo siguiente:

“(…) Ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, COMO FORMALMENTE DEMANDO, en nombre de mi representada, a la Ciudadana (sic) DAYANA CAROLINA HERNANDEZ RONDON, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por el tribunal a su cargo, al cabal y total cumplimiento, de las obligaciones a que se comprometió en el Instrumento (sic) autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda (sic) (…) contentivo de un Compromiso (sic) de Compra –Venta(sic), en la oportunidad que fije el Tribunal, por parte de la VENDEDORA, en lo que respecta a la totalidad de sus derechos referido (…) Ahora bien, si la VENDEDORA DAYANA CAROLINA HERNANDEZ RONDON, no conviene en realizar los actos necesarios de perfeccionamiento de esta venta, solicitamos respetuosamente del Tribunal que la sentencia que se pronuncie declarando con lugar esta demanda sirva de Titulo de Propiedad, ante la eventual renuencia de la demandada y se ordene registrarla en la Oficina Subalterna de Registro competente. (…)

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “(…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”, en razón de lo contenido en el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ante ello, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente (…) En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como de los artículos anteriormente indicados, se establece que en los procesos en donde esté involucrado un inmueble destinado a vivienda familiar, cuyo resultado pudiese comprender la perdida de la posesión o tenencia del mismo, no se puede acudir a la vía judicial, sin antes tramitar el procedimiento ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, por lo tanto siendo que la pretensión de la demandante es obtener la restitución de un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº TC-9D, ubicado en la planta nueve de la Torre “C” del Conjunto Residencial Las Margaritas, situado en el lugar denominado Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, es por lo que tal circunstancia encuadra dentro de los presupuestos establecidos anteriormente, y así establece.-(…)”; en tal sentido, procedió a declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y consecuentemente procedió a desechar la presente demanda y declarar extinguido el proceso.
Así las cosas, con vista a la Emergencia Nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2010, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación; posteriormente, el día 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:

“(…) El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
(…omissis…)
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa en primer lugar que el espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, es la protección del derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, y en la protección de las familias que ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, atendiendo a la posibilidad de los pagos de los cánones arrendaticios, lo que las hace susceptibles a perder sus viviendas o al derecho a ocuparlas, dando resguardo a las mismas, garantizándoles una protección legal contra el desalojo forzoso; elementos éstos que no se encuentran presentes en la presente causa, dado que lo pretendido en el caso sub-examine es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 13 de marzo de 2013, entre los ciudadanos DAYANA CAROLINA HERNANDEZ RONDON –en carácter de propietaria, aquí demandada- y la ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO –en carácter de optante comprador-, por cuanto la parte actora aduce en el libelo de la demanda un supuesto incumplimiento del mencionado contrato por parte de la demandada en razón de que- a su decir- despreció su otorgamiento en dos oportunidad, previo la entrega de las documentales faltantes, las cuales se comprometió a entregar, y a su vez, manifestó que la parte demandada recibió un adelanto del pago del precio de la venta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (620.000,00); no encuadrando, por lo tanto las circunstancias del caso de marras, dentro de los supuestos previsto en el Decreto en cuestión.- Así se establece.
Establecido lo anterior, se hace igualmente necesario traer a colación el principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515 (caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares), señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: “Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)


De allí, puede inferirse que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); lo que hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, en tal sentido, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado la continuación del presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentado por la prenombrada ciudadana contra la ciudadana DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, en el estado en que deba producirse la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que sea recibido este expediente por el Tribunal de la causa.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YASMILE COROMOTO PERAZA ANGULO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de octubre de 2015; en tal sentido, SE REVOCA la aludida decisión, y se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; y en consecuencia, se ordena al aludido juzgado la continuación del presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentado por la prenombrada ciudadana contra DAYANA CAROLINA HERNÁNDEZ RONDÓN, en el estado en que deba producirse la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que sea recibido este expediente por el Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA.

ZBD/
Exp. No. 15-8804