REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
PARTE INTIMANTE:
PARTE INTIMADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.423.122; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 51.212, quien actúa en su propio nombre y representación.
Sociedad Mercantil CASA FERRETERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1999, bajo el No. 77, Tomo A-67, de los Libros llevados por esa oficina; en la persona de su Director y representante legal ARMANDO JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.287.276.
Abogados en ejercicios RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR y ROSMALI CAROLINA GONZÁLEZ BRITO, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.100 y 178.166, respectivamente.
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
15-8729.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara el prenombrado contra la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Es el caso que, mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso en el Libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignaran sus respectivo informes.
En fecha 08 de octubre de 2015, el ciudadano PABLO JESUS GONZALEZ consignó su respectivo escrito de informes; y mediante auto dictado en esa misma fecha, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa y dejó constancia de que a partir de dicha oportunidad, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2015, esta Alzada difirió por un plazo de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación; procedió a intimar a la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que acude ante el Tribunal a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en demanda que cursó por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el expediente signado con el No. 12-4693, en la demanda incoada por el ciudadano YVAN JOSÉ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A.
2.- Que en dicho proceso judicial la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., fue condenada en costas en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, después de agotada la etapa conciliatoria llevada a cabo por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial.
3.- Que dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte intimada, y no fue impugnado el punto de la condenatoria en costas.
4.- Que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia.
5.- Que la base de fundamentación de la representación judicial de la parte intimada no fue el punto de condenatoria en costas, por ende quedó firme.
6.- Que la declaratoria en costas quedó firme, razón por la que procede a estimar e intimar a la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., para el pago de dichas costas, visto que voluntariamente no hubo tales pago, de todas y cada una de las actuaciones hechas en el procedimiento que cursó en el expediente antes mencionado, sobre la base del 30% del monto resultante ordenado a pagar, el cual ascendió en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 205.422,12) según experticia complementaria del fallo.
7.- Que estima la presente acción de acuerdo a las siguientes actuaciones: Redacción del libelo de demanda y documento poder en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00); redacción del escrito de pruebas y su organización para una presentación adecuada de 93 folios de prueba, que se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); asistencia a la audiencia preliminar del 25 de mayo de 2012, que se estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar el día 29 de junio de 2012, que se estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar el día 13 de julio de 2012, que se estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar el día 03 de agosto de 2012, que se estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar el día 21 de septiembre de 2012, que se estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); asistencia a la audiencia de juicio el día 30 de octubre de 2012, que se estima en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, donde se indica la dirección de la demandada para ser notificada, que se estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); asistencia a la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, de la misma Circunscripción Judicial, el día 05 de noviembre de 2013, que se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, solicitando aclaratoria de sentencia que se estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); diligencia de fecha julio 2014, donde se solicita la entrega del cheque consignado por el representante de la demandada, que se estima en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
8.- Que la sumatoria de todas las actuaciones realizadas alcanza la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,00).
9.- Que a los fines de la sustanciación del presente proceso invoca la aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales.
10.- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicita que el presente proceso se tramite por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11.- Que demanda a la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., para que convenga en pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,00), equivalentes a (484,25 UT) Unidades Tributarias, monto que representa cerca del 30% del monto total ordenado a pagar el cual ascendió en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 205.422,12) y que cumplió voluntariamente, a excepción de las costas que se demandan.
10.- Que finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
PARTE INTIMADA:
En fecha 30 de enero de 2015, el ciudadano ARMANDO JOSÉ CHACÓN actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CASA FERRERA C.A., estando debidamente asistido de abogado; procedió a contestar la demanda intentada contra su representada, sosteniendo para ello lo siguiente:
1.- Que rechaza la intimación y la estimación de honorarios profesionales realizada por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, por ser improcedente y no corresponderse a lo verdaderamente señalado por la sentencia definitiva del Tribunal Segundo Superior del Trabajo.
2.- Que el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, estimó sus honorarios profesionales por la cantidad de de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,00) equivalentes a 284,25 Unidades Tributarias, que representa cerca del cerca del 30% del monto total ordenado a pagar de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 205.422,12).
3.- Que conforme a las documentales acompañadas por el actor a su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, específicamente la sentencia emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, observa claramente en su punto tercero, que el referido Juzgado señaló que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, es decir el referido Tribunal modificó el fallo del Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se había declarado con lugar la demanda y condenado en costas a su representada.
4.- Que el actor interpreta mal la norma al señalar en su petición que no fue impugnado el punto de la condenatoria en costas, sobre este particular, la condenatoria en costa se origina por el vencimiento total de una de las partes intervinientes en un proceso judicial y es un punto que no se está debatiendo en el proceso.
5.- Que la parte intimante convino que no hubo condenatoria en costas con la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, cuando interpone una aclaratoria contra la sentencia del Tribunal, solicitando se amplíe el punto de las costas en vista de que el Tribunal no las había condenado, la cual el referido Juzgado la declaró extemporáneo el recurso interpuesto por la parte actora quedando firme la sentencia en todas sus partes.
6.- Que las sentencias hay que cumplirlas y aplicarlas en todas y cada una de sus partes, y el dispositivo de la sentencia firme del Tribunal Superior, en su punto tercero señala que no hay condenatoria en costas, las cuales tienen que ser expresamente condenadas por el Tribunal.
7.- Que por tales razones solicita que se declare improcedente la intimación y estimación de honorarios profesionales realizada por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS.
PARTE INTIMANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó en copia certificada EXPEDIENTE No. 4693-12 (folio 09-79) contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales, fuera incoado por el abogado en ejercicio PABLO JESUS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YVAN JOSE GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil CASA FERRERA S&R, C.A., tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Ahora bien, en vista que dicha documental no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las siguientes circunstancias: 1) Que en fecha 25 de mayo, 29 de junio, 13 de julio, 03 de agosto y 21 de septiembre del año 2012, se llevaron a cabo audiencias preliminares en el referido juicio; 2) Que mediante sentencia proferida en fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la demanda en cuestión y condenó a la empresa demandada a pagar al actor una serie de cantidades dinerarias por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, indemnización por despidos injustificados, indemnización sustitutiva de preaviso, así como las cantidades correspondientes a intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, condenando finalmente en costas a la parte demandada en dicho juicio; 3) Que en fecha 05 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; 4) Que en fecha 07 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia oral y pública a los fines de dictar el dispositivo del recurso de apelación, de la cual se desprende textualmente: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MONTANO en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CASA FERRERA S&R, C.A., SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en los términos que se indicaran en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y beneficios laborales incoara el ciudadano YVAN JOSE GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CASA FERRETERA S&R C.A., (…) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”; 5) Que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dictó el texto íntegro de la sentencia; 6) Que en fecha 04 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia en cuento a la declaratoria de las costas; y 7) Que en fecha 05 de diciembre de 2013, se declaró INADMISIBLE por extemporánea la aclaratoria solicitada.- Así se precisa.
PARTE INTIMADA:
Se evidencia que la representación de la parte intimada junto con el escrito de contestación a la demanda, consignó en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la empresa CASA FERRETERA S&R C.A., asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el No. 09, Tomo 189 del 2010, así como el ACTA CONSTITUTIVA de la misma; ahora bien, en vista que dicha documental no fue desvirtuada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y la tiene como demostrativa de que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CHACON detenta el cargo de Director de la mencionada sociedad mercantil.- Así se precisa.
Así mismo, se observa que abierto el juicio a pruebas, la parte intimada mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda; sin embargo, a juicio de quien aquí decide tal promoción no constituye medio probatorio que merezca alguna valoración, razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, las costas recursivas se rigen por lo establecido en el Artículo 281 Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala (…) Ha dicho la doctrina que, con esta norma se ratifica el principio del vencimiento total, en el sentido de que se impone las costas de la apelación a la parte que resultó vencida en el recurso, manteniendo todo su vigor el pronunciamiento del juez del fallo apelado. Así pues, de conformidad con el artículo trascrito, es suficiente que la sentencia apelada sea confirmada, aunque sea con distinta motivación, para que se produzca el vencimiento total. En la apelación, Respecto a las costas del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00163 de fecha 30 de marzo de 2009 en el expediente Nº 2008-000381 bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señalo lo siguiente: (…) Así pues de conformidad con el artículo analizado y la jurisprudencia trascrita, se evidencia, que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2012; siendo declarada con lugar la pretensión del actor, siendo apelada por la parte demandada y resuelta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, y en consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales, no teniendo condenatoria del juicio, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda; siendo entonces, no procedente la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada recurrente, por no resultar totalmente vencida en el ejercicio del recurso interpuesto. Así se declara.
Por lo antes expuesto llega la Sentenciadora a la plena convicción de la no obligación por parte del demandado a cancelar a la parte actora lo concerniente al pago de honorarios profesionales de abogado, en virtud de que no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior, modificando la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 08 de octubre de 2015, la parte demandante y apelante consignó escrito de informes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Subieron a esta instancia las actuaciones relativas al juicio que por Intimación de Honorarios profesionales incoara en contra de la empresa “casa ferretera, C.A.”, por cuanto, por cuanto (Sic) la Jueza que decidió en Primera Instancia, declaró sin lugar la Intimación intentada, (…) Nuestra intimación se basa en la condenatoria en costas en Primera Instancia, que la hubo, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) condenatoria en costas que no fue modificada por el tribunal superior, cuando resolvió la apelación de la demandada; por que quedó firme la condenatoria en costas, pues el punto o fundamento de la apelación por parte de la demandada lo fue en determinar si existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales y deducción de intereses sobre prestaciones, (…) es criterio jurisprudencial, que fue citado por la Jueza Superior, que decidió la apelación, dejando asentado que deben indicarse los fundamentos de la apelación y ésta como Juez de Alzada debe atenerse solo al gravamen denunciado por el apelante, (…) Casa Ferretera, C.A. no alegó como base o fundamento de su apelación la condenatoria en costas y como tal éstas quedaron firmes. (…) En conclusión en el presente caso hubo condenatoria en costas en Primera Instancia, por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Guarenas Estado Miranda, véase sentencia a los folios 26 en adelante, dicha sentencia no fue modificada en lo esencial de la acción o conceptos demandados, solo hubo modificación de los montos por el Tribunal Superior del trabajo, el cual declaró con lugar la demanda, véase segundo del dispositivo del fallo; finalmente el solo hecho de haber sido casa ferretera C.A. condenado en costas en Primera Instancia como incidencia procesal proceden las costas. Por último solicito que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2015; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano PABLO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso puntualizar que el proceso constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos que tiene como fin la solución de conflictos intersubjetivos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, en forma pacífica y coactiva, que se traduce en sentido constitucional, en el instrumento para la realización de la justicia, la cual se obtendrá mediante el dictado de sentencias justas que sean el reflejo de lo alegado y probado por las partes; proceso que comienza con la admisión de la demanda y culmina eventualmente, con el cumplimiento del dispositivo del fallo judicial.
De esta manera, cuando se acude al proceso para obtener el reconocimiento de un derecho, se producen gastos, los cuales disminuyen el patrimonio de las partes y deben ser retribuidos como parte integrante del derecho, pues el mismo no puede involucrar ni producir una desventaja o perjuicio en el patrimonio de quien acude a la jurisdicción en su búsqueda, siendo la condena en costas, la forma como se retribuirá al patrimonio ganancioso en el conflicto por la pérdida sufrida.
Cabe señalar que las costas constituyen una especie de indemnización que se le debe al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad al haber dado motivos para el litigio; de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia.
En este sentido, las costas procesales obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes del proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que dichas disposiciones legales son aplicables ante la condenatoria en costas en la instancia o en la alzada, respectivamente, y se encuentran dirigidas al operador de justicia indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, lo que permite inferir que la condenatoria en costas es un derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial.
Así las cosas, precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que el abogado en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ, aquí intimante, actuó como apoderado judicial del ciudadano YVAN JOSÉ GONZÁLEZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el prenombrado contra la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo, Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; siendo el caso que dicha demanda fue declarada CON LUGAR por dicho órgano jurisdiccional y modificada posteriormente por el Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. De esta misma manera, se evidencia que el accionante en el presente proceso seguido por intimación de honorarios, interpuso la demanda en cuestión con la intención de que le sean cancelados SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,00) en razón a la condenatoria en costas que le fue impuesta a la referida sociedad mercantil por el Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia dictada el día 06 de noviembre de 2012.
Es el caso que, la representación judicial de la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., en su escrito de contestación rechazó lo pretendido por el ciudadano PABLO GONZÁLEZ, aduciendo que la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2012, fue recurrida en apelación, siendo resuelta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que por fallo de fecha 26 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, modificando en consecuencia la decisión del Tribunal de Instancia y no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión.
Siendo ello así, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 322 proferida en fecha 12 de junio de 2013; a través de la cual respecto a la condenatoria en costas, precisó lo siguiente:
“(…) El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…) Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”. Las divide en: “…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
(…omissis…)
En este orden de ideas, resulta oportuno invocar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la condenatoria en costas procesales y así en sentencia N°. 1200, del 14/10/04, expediente N°.04-385, en el juicio de Ligia Páez Castro y otros, contra Ángel Omar Salazar Guerrero,y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se declaró: “…El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone: ‘...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...’.
El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.
(…omissis…)
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada.
(…omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación,
(...omissis...)
Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla (…) De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada. (…omissis…) Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando (…)”. (Resaltado de esta Alzada)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, debe señalarse entonces que el propósito de las costas, no es otro que garantizar el resarcimiento de los gastos ocasionados, bien sea por la existencia de un vencimiento total de una de las partes en un juicio o en una incidencia, donde se impondrá lo constituido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, o en el ejercicio de algún medio recursivo (recurso procesal de apelación) cuya imposición debe efectuarse atendiendo lo establecido en el artículo 281 eiusdem, siempre que el apelante haya sido totalmente vencido; de modo que si una de las partes a quien desfavoreció una sentencia definitiva o interlocutoria, o ante una incidencia surgida, ejerce un recurso de apelación y éste es declarado sin lugar por el superior jerárquico, sin duda debe imponer las costas al apelante, si por el contrario es declarado con lugar no habrá lugar a la imposición de costas, pero si el recurso es declarado parcialmente con lugar –tal como ocurre en el caso de autos- surge el supuesto de la modificación de la sentencia de la primera instancia, caso en el cual no habría vencimiento total y por tanto no se cumpliría el supuesto contenido en la norma.
De esta manera, siendo que en el caso de marras el intimante pretende que le sea cancelada la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,00), en razón a la condenatoria en costas que le fue impuesta a la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A., mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 2012, bajo el argumento de que dicha condenatoria en costas quedó firme al no haber sido impugnada por la representación judicial de la referida empresa al momento de ejercer su recurso de apelación; y en vista que, dicha declaración de mérito de primer grado de jurisdicción sufrió una modificación, puesto que el Tribunal de Alzada mediante decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y expresamente señaló que dada la naturaleza de la decisión no había condenatoria en costas, consecuentemente, no queda dudas que dicho recurso tuvo un éxito parcial, por cuanto la recurrida fue modificada y no produjo un vencimiento total, lo que conlleva a esta Sentenciadora a desestimar lo pretendido por el ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ y a considerar acertada la decisión tomada por el Tribunal de la causa, pues las costas -como se dijo en párrafos anteriores- obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes y tal punto no era controvertido para el órgano jurisdiccional que conoció el recurso en cuestión en Alzada.- Así se precisa.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el juicio que por intimación de honorarios interpusiera el prenombrado contra la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A.; y por vía de consecuencia, CONFIRMAR dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se precisa.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2015, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el juicio que por intimación de honorarios interpusiera el prenombrado contra la sociedad mercantil CASA FERRETERA C.A.; y por vía de consecuencia, CONFIRMA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
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