REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
205º y 156º
Visto el escrito de fecha veinte (20) de enero de 2016, presentado por el ciudadano abogado, WILLIAM ENRIQUE PALENCIA PIÑERO titular de la cedula de identidad número 5.568.827, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.255, actuando con el carácter de apoderado judicial la – parte actora- ciudadanos: Alirio de Jesús Aguilar Becerra, Orlando Ernesto Arreaza, Luis Alfonzo Duran Hernández, José Miguel Quijada Rueda, Juan José Carpio Luna, Jaime Enrique Rojas Meléndez, Ana Mercedes Rodríguez Camargo, Zunilda Euctalina Moya Ramírez, Roxana León Navarro, Enrique Javier Gómez, en la causa signada bojo el Nº 15-4111, llevada por este Juzgadocontra la entidad de trabajo Frazzani Sport, C.A. por Incumplimiento de contrato colectivo en la aplicación de las Cláusulas N° 20,22, 23. 24,26 y 37, de Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Federación del Calzado (FETRACALZADO) con sus sindicatos afiliados y la cámara que agrupa a las empresas del calzado (CAVECAL),en la cual solicita la ACUMULACIÓN de la presente causa a los expediente identificados bajo los Nros.15-412 y 15-4110 que cursa por ante los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial y cede, este Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones que de seguida se exponen:
La institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.
Del estudio y análisis de todas y cada uno de los actas y actos que integran la presente causa, así como lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que las mismas son conexas, presentan la misma causa e identidad de objeto y titulo, promovidas por ante una distinta autoridad competente, dando lugar al cumplimiento de las exigencias para que ambas pretensiones puedan ser debatidas en un solo juicio, puesto que no son excluyentes y su procedimiento es el mismo, evitándose con ello el obtener sentencias contradictorias.
Ahora bien de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse en los mismos, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir del demandado; que las tres (3) demandas se originan en la pretensiónpor Incumplimiento de contrato colectivo en la aplicación de las Cláusulas N° 20,22, 23. 24,26 y 37, de Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Federación del Calzado (FETRACALZADO) con sus sindicatos afiliados y la cámara que agrupa a las empresas del calzado (CAVECAL), en una causa común al presuntos incumplimiento de contrato colectivo, por lo que existe una conexión subjetiva impropia, delimitada en la jurisdicción laboral como un litisconsorcio pasivo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamentó de ello, pide la acumulación de las referidas causas, para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente en aplicación supletoria del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos.
Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas laborales y civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que entre las diferentes causas incoadas contra la misma persona jurídica, la acumulación es procedente, con fundamento en la existencia de un mismo patrono, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en el hecho de que todas las reclamaciones versan sobre conceptos o beneficios laborales, derivadas de una vinculación laboral, razón por la cual las causas deben sustanciarse y decidir en forma conjunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.
En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandada la entidad de trabajo Frazzani Sport, C.A. además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados la relación de trabajo, por Incumplimiento de Contrato Colectivo en la aplicación de Cláusulas de Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Federación del Calzado (FETRACALZADO) con sus sindicatos afiliados y la cámara que agrupa a las empresas del calzado (CAVECAL).
Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados, se observa existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra la entidad de trabajo Frazzani Sport, C.A.
En este sentido, una vez constatada que existe conexión objetiva de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sobre los cuales se solicita la acumulación, pasa este tribunal a verificar si se cumple los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esteJuzgado acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:“…No procede la acumulación de autos o procesos: 1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos, 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, 5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos…”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes: 1. que estén en una misma instancia los procesos, 2. que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3. que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4. que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas, 5.que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran todas en primera instancia y ante diferentes Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis. En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas son compatibles, no solo por tratarse de tres (3) demandas por; INCUMPLIMIENTO de contrato colectivo en la aplicación de Cláusulas, N° 20,22, 23, 24, 26 y 37, de Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Federación del Calzado (FETRACALZADO) con sus sindicatos afiliados y la cámara que agrupa a las empresas del calzado (CAVECAL), sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo se encuentra dentro del lapso establecido pues las causas están certificadas para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
Por otra parte, cabe precisar en virtud de que las causas de las cuales se solicita la acumulación suman entre las tres (3) un total de veintiséis (26) trabajadores, quiere aclarar este Juzgado que conoce la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-000029 de fecha 25 de marzo de 2004 en la cual se pronunció de la siguiente manera, con relación a los litisconsorcios activos:
“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litis consorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo postula: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En dicha sentencia la Sala de Casación Social haciendo una reflexión del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, exhorta a los jueces a no admitir litisconsorcios activos que excedan de veinte (20) trabajadores.
Ahora bien, tal como se explicó anteriormente el referido artículo 49 eiusdem, hace referencia a los litisconsorcios activos facultativos, donde no es necesario que las pretensiones tengan la misma causa y el mismo objeto, basta con que tengan el mismo sujeto pasivo para demandar conjuntamente como un litisconsorcio activo voluntario, ya que se permite solo al inicio y por voluntad de las partes accionantes, por lo que las mismas versan sobre pretensiones con diversidad de causas, y objetos diferentes, por lo que de ser muy numerosos dichos litisconsorcios activos a los que se refiere la norma analizada en la referida sentencia, conllevaría a dificultad para el manejo de las pruebas, dificultad para la parte demandada a la hora de realizar la contestación a la demanda, y dificultad al momento de la evacuación de las pruebas de cada trabajador por sus diferentes pretensiones; es lógico, entonces que se halla limitado por vía jurisprudencial el relajamiento de los litisconsorcios activos voluntarios, por conexión impropia, limitando la sala la admisión de estos litisconsorcios, cuando excedan de veinte (20) trabajadores, y este Juzgado en apego a dichos lineamientos considera que en este casos debe cumplirse rigurosamente el exhorto hecho por la Sala a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL N° 15-4111 interpuesta por los abogados Nelson Alejandro Hernández Franchi y Williams Enrique Palencia Piñero en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos:Alirio de Jesús Aguilar Becerra, Orlando Ernesto Arreaza, Luis Alfonzo Duran Hernández, José Miguel Quijada Rueda, Juan José Carpio Luna, Jaime Enrique Rojas Meléndez, Ana Mercedes Rodríguez Camargo, ZunildaEuctalina Moya Ramírez, Roxana León Navarro, Enrique Javier Gómez, contra
la entidad de trabajo Frazzani Sport, C.A. por Incumplimiento de contrato colectivo en la aplicación de las Cláusulas N° 20,22,23 2 y 26, 37, de Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Federación del Calzado (FETRACALZADO) con sus sindicatos afiliados y la cámara que agrupa a las empresas del calzado (CAVECAL). A las causas Nros.15-412 y 15-4110, que cursa por ante los Juzgados Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial y cede.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por el abogado WILLIAM PALENCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la presente causa, seguida en su contra por la la entidad de trabajo Frazzani Sport, C.A. por cobro de la falta de aplicación de Cláusulas de Reunión Normativa Laboral suscrita entre la Federación del Calzado (FETRACALZADO) con sus sindicatos afiliados y la cámara que agrupa a las empresas del calzado (CAVECAL), en conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso, en conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
DIARIZADO
DIA: 26/ 01 / 16 Nº
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