REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 14-3734 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA:SIMON JOSE HIDALGO CARMONA,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.589.859.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONZO DE ANDREA, venezolanos, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogados en ejercicio,titulares de las cédulas de identidad Números:.V-6.873.628 y V-6.198.448 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.063 y 35.336, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil“C.A. CERVECERIA REGIONAL”sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Tomo 250-A Sgdo., y debidamente registrada por ante las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, tomo 40-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA“C.A. CERVECERIA REGIONAL”:ALVARO RABELL ORTEGA, ZORAIDA GUEVARA MARCANO, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIQUE QUEREMEL, ZORAIDA GUEVERA, ROMINA CANDIAGO BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE, JUAN HERMOSO, DARIO ROMMERO, DARIO ROMERO DELGADO, LUIS A. TROCONIS SOSA, LUIS GARCIA D’LIMA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, GABRIELA BOZA CHAPARRO y YADIRA DEL VALLE SOSA RIVERO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números. 26.324, 28.683, 98.479, 205.818, 111.513, 64.518, 21.180, 28.022, 28.673, 124.654, 112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182, 54.758, 99.306,232.240 y 77.804, respectivamente.-

MOTIVO:INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL GENERADA A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzode 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Indemnización por Enfermedad Laboral generada a consecuencia de Accidente Laboral y Daño Moral, incoada por el ciudadanoSIMON JOSE HIDALGO CARMONA,contra la Sociedad Mercantil“C.A. CERVECERIA REGIONAL”correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuartode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede,quien mediante auto motivado de fecha 20 de marzo de 2014, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 31 de marzo de 2014.En fecha 28 de abril de 2014, la abogada LUBMILA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa demandada consigno dos (2) escrito mediante el cual solicita la intervención forzosa como Tercero a la Sociedad Mercantil “CRIS-MI, C.A.”y la reposición de la causa, por lo que dicho Tribunal por auto de fecha 28 de abril y 02 de mayo de 2014, declaro inadmisible la intervención forzosa del tercero e improcedente la reposición solicitada.Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día14de mayo de 2014, se dejo constancia de la comparecencia delaabogada LUBMILA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la referida demandada “C.A. CERVECERIA REGIONAL”Asimismo se deja constancia de la incomparencia de la parte actora ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA,ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, apelando la parte actora de dicho pronunciamiento en la misma fecha, oyéndose dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha junio de 2014, declaro con lugar la apelación y revoco el auto de fecha 14 de mayo de 2014, ordenando al señalado Juzgado fije la fecha y hora para el inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 14 de julio de 2014, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2015, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 30 de octubrede 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 19de octubre de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (19-10-2015), fijó la oportunidad para la celebración de laAudiencia de Juicio Oral yPública, para el día lunes23de noviembre de 2015, a las 2:00 p.m.,fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanoSIMON JOSE HIDALGO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.589.859.Asimismo se dejó constancia de la comparecencia delaabogada LYADIRA DEL VALLE SOSA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.804, en su carácter de apoderada judicial de lademandadasociedad mercantil“C.A. CERVECERIA REGIONAL”Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partesse procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidady por cuanto aun constas resultas de diversas pruebas de informes solicitada se prolonga la audiencia de juicio para el díamiércoles 16 de diciembre de 2015, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se dejo constancia de la comparecencia del abogado GILBERTO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.063, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.589.859 y de la incomparencia de la demandada sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dicto el dispositivo del fallo declarando CONFESAa laseñalada demandada en la acción incoada en su contra porIndemnización por Enfermedad Laboral generada a consecuencia de un Accidente Laboral y Daño Moralpor el ciudadanoSIMON JOSE HIDALGO CARMONA,de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA,debidamente asistido por el abogadoGILBERTO ANDREA GONZALEZ, señalaqueingreso en fecha 11 de junio de 1999, iniciando relaciones laborales prestando servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación subordinada y dependencia laboral directa como persona natural para la Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL” desempeñándose como Chofer distribuidor de los productos elaborados por la demandada y bajo la dependencia y supervisión de la misma, en su agencia con domicilio en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Zona Industrial Los Teques. Alega que durante su relación laboral cubrió la ruta de venta asignada con el Nº 135 nomenclatura esta de la demandada que corresponde a la ruta geográfica: Centro de Distribucion Los Teques, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 7:00 am hasta las 5:30 pm., donde devengaba un salario de Bs. 333,33 o sea Bs. 10.000,00 mensuales aproximadamente. Aduce que fue despedido de dicha empresa el 06 de julio de 2013, sin que se haga responsable la demandada por el pago de sus prestaciones sociales hasta la presente fecha. Que con respecto al accidente laboral como fuente generadora de la enfermedad laboral demandada manifiesta que trabajo en condiciones deplorables de higiene y seguridad industrial para la demandada con el cargo de chofer de camión para el reparto de mercancía (chofer-distribuidor) por ante sus cliente y su trabajo consistía en llevar la mercancía del depósito ubicado en la Avenida Pedro Ruso Ferrer, Zona Industrial Los Teques, a los negocios de distribuidor de alimentos como: abastos, bodegas, supermercados, con un horario que va de lunes a sábado de 7:00 am a 5:30 pm. Expone que en las épocas navideñas le correspondía por orden de la demandada repartir obsequios de la época a todos los clientes a su vez revendedores de dicha mercancía que consistía en maltas y cervezas. Sigue aduciendo que se refiere a las condiciones deplorables de Higiene y Seguridad laboral por su trabajo de chofer lo desempeñaba en camiones que contaba con condiciones muy deficientes de funcionamiento y por ende de mantenimiento, ya que los motores de dichas unidades estaban generalmente mal entonadas por lo que producían vibraciones constantes, así como los amortiguadores que era un desastre al punto de que cada bache, hueco e inconsistencia de la carretera se sentía en la unidad como si esta se iba a desarmar, produciendo saltos y tumbos en los que en más de una ocasión se golpeo la cabeza y de lo cual se resentía fundamentalmente su columna cervical y lumbar. Señala que las rutas que se le pedía cubrir estaban siempre en lugares recónditos donde la vía llegaba a ser de un solo canal y las inclinaciones de terreno en un camión con cientos de toneladas de mercancías hacia temer de la ocurrencia de un accidente ya que el mal mantenimiento de dicha unidad (camión) hacia sentir en muchas ocasiones la inminencia de un accidente de trabajo. Que efectivamente dicho accidente así ocurrió en fecha 25 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:15 p.m., en la vía de Garabato que une Lagunetica y Pozo de Rosas vía San Pedro de los Altos exactamente en el sector el ventorrillo, San Pedro de los Altos, Quinta Santa Barbará Nº 48, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, conducía un camión placa 71N-BAC, protagonizo uno de los accidente más espectaculares, cuando ese díacumplía ordenes de la demandada según la guía de despacho que se le entrego con su trabajo en su labor de reparto de las mercancías al camión le había costado mucho llegar al señalado lugar ya que venía de de la ciudad de Los Teques, que esta mas o menos a la altura de 1069 metros sobre el nivel del mar y le tocaba ascender a unos 2000 metros sobre el nivel de mar altura promedio de Posos de Rosas. Que obviamente que la labor de descender exige mayor desempeño al Camión de Reparto el cual por sus malas condiciones metalmecánicas no rendía lo suficiente advirtiéndose fácilmente por la gran cantidad de homo que salía por el tubo de escape, el motor no tenía fuerza, tenía que ir haciendo cambios y a la vez apretando el acelerador a fondo para no perder impulso, por tanto luchar con el mal desempeño del camión llego al punto más alto comenzó a divisar la Urbanización La Florencia. Sigue expresando que de repente sintió que los frenos deslizaban y sentía que la unidad se estaban desplazando mucho más rápido de lo que le exigía, ya que por estar en bajada comenzó a sentir que los frenos no querían responder, le aplico el freno la primera vez y solo recorto, pero la velocidad subía fuertemente y el peso del camión lleno de mercancía lo hacía aun más peligro y esa grave situación empeor, le aplico el freno la primera vez y solo recorto, pero la velocidad subía fuertemente y el peso del camión lleno de mercancía lo hacía aun más peligro y esa grave situación empeoro por el mal mantenimiento del la vía ya que advertían huecos, baches, desniveles que hacían que el camión se moviera de lado y lado por lo que trato por todos los medios de evitar el desplazamiento a ese nivel. Asevera que los últimos 150 metros la vía se hizo macho más inclinada y a pesar de la fuerza que hizo para evitar un accidente sus brazos no dieron más para manipular el volante y usar con mas fuerzas los frenos del camión que no quería responder y se apago en plena en plena maniobra y poniéndose dura la dirección y seguidamente los frenos cedieron completamente saliéndose de la vía y girando de manera brusca se salió de la vía impactando a unos 25 metros con un portón y vigas de concret9 de una vivienda denominada Quinta Santa Barbará, que causo daños y destrozos. Alega que desde ese día su salud física y síquica, ya que tiene una pesadilla constante y reiterada con lo ocurrido, nunca fueron iguales, puesto que a raíz del impacto su columna lumbar se hizo dolorosa y así también, a nivel cervical y dorsal, que además a causa de la caída de gran altura sus ojos están seriamente afectados al temer que las retinas se les desprendan como consecuencia de tal acontecimiento que cataloga como accidente laboral, sufriendo también del túnel carpiano de ambas manos, ya que la fuerza que hacia normalmente con el volante de esos vehículos le genero una gran compresión en los nevaos radiculares de ambas manos. Manifiesta que en la demandada se le prometió que sería indemnizado por causa de dicho accidente de trabajo, pero tenía que hacer unos trámites ante INPSASEL, y han pasado unos cuatro años sin que se le haya dado respuesta ni atención, por lo que visto el transcurso del tiempo de la ocurrencia del accidente decidió ir al INPSASEL a averiguar que había hecho la demandada encontrándose la gran sorpresa de que ni siquiera notificaron el accidente a INPSASEL y mucho y menos al Seguro Social, situación esta que le ha hecho sentir gran desespero por sus condiciones de salud física y mental a raíz de dicho accidente han empeorado, el mismo comportamiento ha tenido con sus prestaciones sociales las cuales aun no se le han cancelado y lo cual tratara en un demanda aparte, puesto que su preocupación son las evidentes enfermedades laborales de las cuales sufre a raíz del desafortunado accidente de trabajo quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, flexión, extensión y lateralización del cuello de manera frecuente, desarrollo y agravamiento de enfermedades de la columna vertebral por ejemplo empezando a presentar dolor a nivel de hombro derecho a izquierdo, el cual fue aumentando a gradualmente en intensidad y frecuencia hasta producir limitación funcional, concomitantemente refiere dolor, parestesia y perdida de la fuerza muscular en ambas manos reportando lesión bicipitolabral tipo I con asociada lesión, lesión incompleta de tendón del manguito de los rotadores; RMN del Hombro Izquierdo de fecha 19/10/2006, reportando tendinosis del supra espinosos y tenosinovis de la porción larga del bíceps, Electromiografíade miembros superiores reportando síndrome del túnel del carpo bilateral, por lo que se sugiere resolución quirúrgica del caso (pendiente). Por tal motivo procede a demandar a la sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, por Indemnización por Enfermedad Laboral generada a consecuencia de un Accidente Laboral y Daño Moral, las cantidades siguientes:
1) La cantidad de Bs. 792.992,70 por concepto de indemnización prevista en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-
2) La cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de indemnización pordaño moral.-
Los referidos montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 1.792.992,70.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA “C.A. CERVECERIA REGIONAL”:
Por su parte el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “CERVECERIA REGIONAL, C.A.” antes de dar contestación a la demanda opuso como Punto Previo de Fondo, la Falta de Legitimidad Pasiva Ad Causam de su representada, para sostener el presente juicio, en efecto para que pueda hablarse de legitimidad tanto activa como pasiva, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley reconoce un derecho (la activa) y el demandado y la persona abstracta a quien la ley impone una obligación o deber (la pasiva). No obstante, de la relación de hechos narrada por el demandante en su escrito libelar, así como de las pruebas promovidas por ambas partes en el juicio, se concluye con meridiana claridad, que la pretensión deducida (indemnización por accidente laboral y enfermedad laboral) se deriva de una relación mercantil entre dos (2) personas jurídicas, una de ellas representadas por el ahora demandante, a decir, de dicha representación, no existiendo un contrato de trabajo que haya vinculado a las partes en el pasado o en el presente, es jurídicamente inviable hablar de la existencia de derechos laborales; de allí, que al menos mi representada, no tiene legitimidad en la causa en el presente juicio, pues, su relación jurídica fue con Inversiones Crismi C.A., y no con el demandante, quien durante la existencia de dicha relación fungió como representante legal, conforme a los estatutos de la misma. Sigue diciendo dicha representación, que en razón de lo antes expuesto, sería ilógico que su representada tuviese que soportar las consecuencias jurídicas derivadas de una relación laboral que no existió entre las partes, luego, la falta de cualidad de ésta para sostener la pretensión luce patente en el presente caso. Posteriormente dio contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Niega y rechaza que accionante haya prestado servicios laborales, subordinados y/o dependientes para su representada, en atención a que nunca existió entre ambas relación alguna de trabajo. En razón de que el demandante alega que éste tenía un contrato de distribución con la demandada, mediante el cual adquiría productos de ésta, los cuales distribuía a sus clientes, de lo que se concluye que el actor, al reconocer que tenía una relación de carácter mercantil con mi representada enmarcada en el contrato de distribución, siendo realmente un contratista, admite que prestaba servicios para la demandada bajo una figura jurídica lícita, regulada por el ordenamiento jurídico venezolano y que el mismo era patrono o empleador, lo cual se contrapone a otro alegato esgrimido en el mismo contexto, según el cual, lo que existió entre las partes en juicio fue un contrato en fraude de ley; de allí, la improcedencia de la pretensión deducida por el demandante en el presente juicio. El demandante interpuso demanda por pago de indemnización por accidente de trabajo y enfermedad de trabajo, afirmando la existencia de una relación de trabajo con la demandada, en el concreto, la prestación de servicios que la empresa Inversiones Crismi C.A., le daba a la demandada implicaba necesariamente que el personal que prestaba servicios para la segunda en nombre de la primera, lo hiciese en las instalaciones de aquella, en las condiciones de forma, lugar y tiempo que exigiese la gestión del negocio operado por la beneficiaria del servicio, sin que ello, implicase la existencia de una subordinación laboral; así las cosas no existiendo la ajenidad y la subordinación en el caso de autos, mal puede hablarse de relación de trabajo; por el contrario, todas las pruebas que cursan en autos, evidencia la existencia de una relación mercantil; a decir de dicha representación, entre la demandada y el demandante existió como único vínculo una relación mercantil, basada en el contrato de distribución, donde el demandante como representante de Inversiones Crismi C.A., asumía obligaciones concretas y especificas relacionadas con el contrato de Distribución, por lo cual, Inversiones Crismi C.A., prestó dicho servicio bajo sus propios medios materiales, equipos y personal, en forma independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, lo cual evidencia que ésta última era una organización comercial autónoma, con amplia independencia para su funcionamiento y cumplimiento de sus obligaciones, luego, la pretensión deducida por el actor carece de fundamentos en los cuales ampararse, pues, no verifican en el caso de autos, los elementos definitorios de una relación laboral. Del mismo modo dicha representación aduce, que las condiciones para que un accidente o enfermedad sean certificadas como ocupacional es que exista una relación de trabajo, lo cual tal y como hemos señalado no existe en el presente caso, por lo que no puede de forma alguna catalogarse el accidente sufrido por el demandante, así como las supuestas enfermedades que padece, como un accidente o enfermedad ocupacional. Aunado al hecho de que el accidente o la enfermedad que pudiere padecer el actor, no solo no tiene vinculación alguna con una relación laboral con la demandada, por cuanto dicha relación laboral nunca existió, sino que además no son consecuencia de acción u omisión alguna realizada por mi representada. Igualmente alega, en cuanto a la procedencia del daño moral producto de un accidente o enfermedad ocupacional, tenemos que si tal como hemos indicado no existió ningún accidente o enfermedad con carácter ocupacional, por cuanto nunca existió una relación laboral, no procede de forma alguna el pago del daño moral, debido a que mi representada no tiene responsabilidad alguna con el accionante y en consecuencia , no procede indemnización, responsabilidad, lucro cesante, ni daño moral de ningún tipo. Por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “CERVECERIA REGIONAL, C.A.” a la prolongación de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 16 de diciembre de 2015, y dado a que el actor únicamente consigno escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, en consecuencia, quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan al folio 148 de la II pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha institución informa que la solicitud debe ser remitida a las oficinas del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo el ente encargado de suministrar la información requerida en todo lo referente a accidentes laborales. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
Promovió legajos originales y en copias al carbón de Facturas correspondientes a los años 1999 y 2009, respectivamente, emitidas por la demandada Cervecería Regional C.A., a favor de la firma personal Inversiones Crismi, C.A., (Folios 03 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la firma personal del actor se encargaba de la distribución al mayor de cerveza y malta bajo la marca de Fábrica Regional, durante los precitados periodos. Así se establece.-
Promovió legajos originales y en copias al carbón de Facturas correspondientes al año 2009, emitidas por la demandada Cervecería Regional C.A., a favor de la firma personal Inversiones Crismi, C.A., (Folios 02 al 138 del cuaderno de recaudos N° 2), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la firma personal del actor se encargaba de la distribución en Los Teques al mayor de cerveza y malta bajo la marca de Fábrica Regional, durante el señalado año. Así se establece.-
Promovió legajos originales y en copias al carbón de Facturas correspondientes al año 2009, emitidas por la demandada Cervecería Regional C.A., a favor de la firma personal Inversiones Crismi, C.A., (Folios 02 al 207 del cuaderno de recaudos N° 3), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la firma personal del actor se encargaba de la distribución en Los Teques al mayor de cerveza y malta bajo la marca de Fábrica Regional, durante el señalado año. Así se establece.-
Promovió camisa color rojo con logo de la demandada Cervecería Regional C.A., (Cuaderno de recaudos N° 4), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el actor usaba camisa de la demandada Cervecería Regional. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “CERVECERIA REGIONAL C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Cris-mi C.A., (Folios 50 al 60 de la II pieza del expediente, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, anotada bajo el N° 24, tomo 118-A-Pro; en la audiencia oral de juicio fue desconocida por la parte accionante, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ella se desprende que el objeto principal de dicha firma es la compra y venta al mayor y al detal, distribución y venta de todo lo relacionado con el ramo de Bar, Restaurante y licorería. Así se establece.-
Promovió copia simple de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-30623719-4 de la sociedad mercantil Inversiones Cris-mi C.A., (Folios 62 de la II pieza del expediente), siendo desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte demandante, se desechan del procedimiento de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en original contrato de Distribución celebrado entre la demandada Cervecería Regional C.A., (vendedora) y la sociedad mercantil Inversiones Cris-mi C.A., (Distribuidor), de fecha 19 de junio de 1999 (Folios 63 al 72 de la II pieza del expediente), siendo desconocido en la audiencia oral de juicio, este Juzgador al no emplearse el medio idóneo de ataque, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende que el objeto principal, es la distribución de ventas de los productos comercializados por la vendedora Cervecería Regional, dentro de la zona o ruta Los Teques. Así se establece.-
Promovió en original contrato de Comodato de vehículo celebrado entre la demandada Cervecería Regional C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Cris-mi C.A., de fecha 16 de junio de 1999 (Folios 73 al 74 de la II pieza del expediente), siendo desconocida en la audiencia oral de juicio, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en original contrato de Comodato de vehículo celebrado entre la demandada Cervecería Regional C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Cris-mi C.A., de fecha 04 de abril de 2005 (Folios 75 al 76 de la II pieza del expediente), siendo desconocida en la audiencia oral de juicio, y no promoverse el cotejo por la parte demandada, este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió originales de autorizaciones, de fechas 25/05/2001, 20/03/2009 y 21/10/2005, emitidas por el actor como representante de Inversiones Cris-ma C.A., a la demandada, (Folios 77 al 81 de la II pieza del expediente), siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y no promoverse el cotejo por la demandada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de nota de crédito interna de finiquito del distribuidor (Inversiones Cris-mi C.A., emitida por la demandada Cervecería Regional, de fecha 12 de agosto de 2011, (Folio 82 de la II pieza del expediente), siendo desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y no promoverse el cotejo por la parte demandada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de finiquito del distribuidor (Inversiones Cris-mi C.A., emitida por la demandada Cervecería Regional, de fecha 09 de agosto de 2011, (Folio 83 al 85 de la II pieza del expediente), siendo desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte actora, y no promoverse el cotejo por la parte demandada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió original de notificación emitida por la demandada Cervecería Regional a Inversiones Cris-mi C.A., de fecha 19 de julio de 2011, (Folio 86 de la II pieza del expediente), a pesar ser desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte actora, la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Registro Mercantil, cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio no constaban en el expediente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL” a la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Publica ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pues la demandada no compareció a la señalada Audiencia de Juicio y la petición del actor no es contrario a derecho; sin embargo, se observa, en el caso sub examine, que los límites de la controversia se circunscribe a determinar la existencia de un enfermedad ocupacional generada a consecuencia de un accidente laboral, pero advierte este sentenciador que la demandada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es de carácter comercial. Por tal motivo, a los fines de la resolución de la presente controversia, es necesario determinar primeramente la existencia o no de la relación laboral para luego hacer el respectivo pronunciamiento sobre la existencia o no de la enfermedad ocupacional generada a consecuencia de un accidente con ocasión del trabajo la cual esta circunscrita únicamente en la presente litis y de ser procedente terminar la indemnización correspondiente, así como del daño moral demandado como resultado de dicha enfermedad.-
Como quiera que e la demandada en su escrito de contestación a la demanda, acepta y admite la prestación personal de un servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que es un relación de índole netamente mercantil,al suscribir un contrato catalogándolo como “Contrato de Distribución” observándose que dicha empresa constituida por el actor fue llamada a juicio por la demandada por lo que solicito su intervención forzosa como Tercero siendo declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, toda vez que “no puede ser tercero en un procedimiento quien ya es parte en el mismo”; el cual no fue objeto de recurso alguno y por ende quedo firme, por tal motivo, ha de corresponderle a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación, al señalar que la relación fue carácter mercantil.
Cabe destacar que con respecto a la incomparecencia de la demanda a la prolongación de la Audiencia de Juicio forzosamente debe declararse confesa a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo quedeberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, la cual deberán hacerse en base a la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con respecto a ella la Sala Casación Social en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció lo siguiente:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
Siendo así, la confesión de la demandada por incomparecencia a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la presunción de los hechos, la misma admite prueba en contrario, por ello afirmar que no se requería valorar el material probatorio, contraviene el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada, pacífica y diuturna por nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre ella la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
“Efectivamente la juez ad quem hace una interpretación errada del contenido y alcance del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando los criterios jurisprudenciales que a tal efecto han precisado que cuando la incomparecencia del demandado surge en la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista para éste, es la presunción de admisión de los hechos. No obstante ello, deberán tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario. Por tanto, al afirmar que no se requería valorar el material probatorio, la recurrida incurrió en el alegado error de interpretación.
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘…con base a dicha confesión…’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
Ahora bien, a pesar de la disertación hecha por la juez de alzada en cuanto a las consecuencias jurídicas previstas en la norma in comento, la sentencia recurrida confirmó la decisión proferida por el a quo, en la cual sí fueron valoradas todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, por lo que puede concluirse que la alegada errónea interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que al ser confirmada la sentencia de instancia que sí contenía una valoración exhaustiva del material probatorio cursante en el expediente, se dio cumplimiento a lo previsto en dicha disposición, y las diferencias surgidas en cuanto a la interpretación dada por el ad quem en nada alteraron el dispositivo que se mantuvo incólume.
En consideración al señalado fallo este sentenciador debe valorar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos aportadas por las partes, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo anterior, este sentenciador a los fines de establecer la existencia de una relación laboral, el cual es objeto de controversia en el caso sub examine, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiteradas decisiones, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono; también, cabe destacar que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, emerge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación comercial entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-
Por su parte, debe dejar claro este sentenciador que el instrumento por excelencia para demostrar la naturaleza real de una relación de carácter comercial, es el contrato que suscribieron las partes para realizar entre ellas una actividad comercial en la cual regulan sus condiciones y bajo las cuales quedan sometidas, además de estarsuscrita por personas jurídicas debidamente legalizadas y reguladas por el Código de Comercio, que además deben cumplir con sus obligaciones tributarias impuestas por el Estado;sin ello, debe aplicarse lo establecido anteriormente con respecto a la presunción favorable al trabajador, para lo cual cito textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
omisis…
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).’
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

En el contenido de dicha sentencia parcialmente trascrita se señalan los artículos 39, 65 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los mismos permanecen inalterables en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 37, 53 55), y se desprende de la misma que una vez que la parte patronal reconoce la prestación del servicio, tiene la carga de la prueba para demostrar que no es de carácter laboral. Para ello el test de laboralidad es una de las herramientas con que cuentan los jueces para establecer si una relación es de carácter laboral; en virtud de lo antes mencionado, pasa este juzgador, a desglosar lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso sub-examine, para ilustrar a las partes de como se extrae o se debe desvirtuar la relación laboral que existe entre las partes dentro de un juicio.
Siendo así, el autor y especialista del Derecho del Trabajo, Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de losinstrumentos esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; a través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, confusas,y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes,prima facie, estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, aún cuando se pretenda que se trate de ser comercial.
A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En el caso concreto, el accionante prestaba servicios –según su decir- como Chofer distribuidor de los productos elaborados por la demandada devengando un salario diario de Bs. 333,33 y mensual Bs. 10.000,00 aproximadamente, siendo despedido en fecha 06 de julio de 2013, sin que se haya hecho responsable la demandada por el pago de sus prestaciones sociales hasta la presente fecha.
Con respecto a las probanzas aportadas por la demandada se observa la existencia de un contrato de distribución a los fines de la venta de los productos que el actor a través de la sociedad mercantil “INVERSIONES CRIS-MAR, C.A.” se obliga a adquirir de la demandada y esta le otorga el derecho a la explotación de una concesión destinada a distribución y venta bajo el sistema comercialmente conocido como “Sistema o Zona de Ruta” identificada con el Nº 135, que abarca el territorio denominado: Sector Los Teques, cuyos límites son: Norte, Av. Russo Ferrer; Sur, Av. El Paso; Este, Laguneta de Montaña hasta el Jarillo; Oeste, Av. San Pedro, Poso de Rosa, Garabato; estableciéndose además las condiciones de la prestación de dichos servicios, asi como la entrega de un vehiculo propiedad de la demandada a través de un “Contrato de Comodato” para ser considerado como comercial, a fin de desnaturalizar la relación laboral, por lo que con la constitucion de una sociedad de comercio, un contrato de distribución (concesión) y un contrato de comodato se pretende encubrir la relación laboral y obtener una absolución de la obligación que tiene con el trabajador, pero lo que queda evidentemente demostrado es una prestación de servicio –trabajador- a través de una empresa donde se cobraba la contraprestación por los servicios prestados, emulando una relación comercial, por lo que considera este juzgador que con ello no desvirtuó la relación laboral que existía con el actor, pues la demandada no demostro más nada que la prestación del servicio del accionante y que su pago era realizado a través de la empresa constituida por el actor, que no es más que una simulación para esconder la verdadera relación laboral que existía entre el actor y la demandada, posición en absoluto que en nada desvirtúa la presunción de la relación de trabajo establecidos para estos caso a favor del trabajador. Así se decide.-
Ahora bien, determinado como ha sido la relación laboral existente entre el actor y la demandada este sentenciador procede a determinar la existencia de la enfermedad ocupacional generada a consecuencia de un accidente laboral demandada por el actor y de ser procedente establecer la indemnización que ha de corresponderle. Siendo así, es preciso señalar que en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En consideración a lo señalado, es necesario puntualizar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, correspondiéndole al demandante la carga de haberse producido la enfermedad, que sea con ocasión del trabajo y finalmente por culpa del empleador como consecuencia de no haber cumplido con las obligaciones establecidas en la ley.-
Así las cosas, el actor demanda la indemnización por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este sentenciador advierte que tales indemnizaciones establecidas en dicha Ley Orgánica se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador motivado al incumplimiento de su normativa.-
Por su parte, cabe destacar que toda aquella materia relacionada a el incumplimiento de normas seguridad, salud y ambiente de trabajo, compete de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por mandato expreso de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, facultada para efectuar la investigación correspondientes del origen del accidente enfermedad y su respectiva evaluación por lo que deberá verificar, constar y determinar si el empleador dio o no cumplimiento a la normativa legal en material de seguridad, salud y ambiente en el trabajo, y de ser así proceder a las sanciones administrativas respectivas, determinando con ello que el accidente o enfermedad fue con ocasión del trabajo y con ello establecer el grado respectivo de la misma.-
Pues bien, este sentenciador observa, en el caso sub examine, que no existe probanza alguna de la existencia de la enfermedad ocupacional, como el informe de investigación de la enfermedad practicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como tampoco la respectiva certificación que determine la existencia de la misma con ocasión del trabajo y finalmente su grado de discapacidad, para proceder a la indemnización respectiva, por lo que sin ello este Juzgador está impedido de declarar cualquier tipo de infortunio e indemnización, por tal motivo es forzoso declarar improcedente la presente demanda. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON JOSE HIDALGO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.589.859 contra la sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL” antes identificada por Enfermedad Ocupacional generada a consecuencia de un accidente laboral.-
SEGUNDA: Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL YAMILET CARRASCO
NOTA: En el día de hoy, once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
MISSBELL YAMILET CARRASCO

Exp. Nº 14-3734
RF/mecs/myc.-