REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.695.708.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil CARGUEROS GEDECA, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 74, Tomo A-84-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: Abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RIGA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y LUIS AGUSTIN BRAZON GARCÍA, venezolanos, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 105.990, 22.588 y 34.180, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 16-2353
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636, contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.695.708, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA, C.A.; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2016, fijándose mediante auto de fecha 20 de enero de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 02 de febrero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y fue prorrogada la decisión para el día 11 de febrero de 2.016, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Apelación y se dictó la sentencia oral, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.695.708, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA, C.A., habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de conductor de transporte pesado (gandola).
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos que forman el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo su lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: No ha sido negada la relación laboral con el accionante y analizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados los montos reclamados por cuanto no se reconoce el despido del trabajador, ni el salario postulado, por lo que la entidad de trabajo demandada, debe probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden al trabajador, así como las condiciones en que se prestaba el servicio, por ello se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto al salario y horario de Trabajo de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio, así como el pago liberatorio de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con base al salario real del trabajador, asimismo ante esta alzada se recurre por la declaración que hace la representación de la empresa en la declaración de partes con respecto al salario.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por la situación que se presentó en la Audiencia de Juicio cuando la representación de la entidad de trabajo demandada en la declaración de partes confiesa en que el salario era variable compuesto por el salario mínimo y fletas por viajes, y en cuanto a los fletes estos se pagaban a 2500 bolívares, con ello debió el Juez de Juicio hacer los cálculos con este monto de Bs. 2.500,00 por los fletes y debió aplicarlos a cada uno de los viajes realizados por el trabajador, por ello es que acudo ante esta autoridad ya que el salario es irrenunciable e inembargable según la constitución, para que se le pague lo justo al trabajador y con el establecimiento de este salario, se deben calcular los demás conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: El trabajador no fue despedido y entiendo que lo que quiere la parte actora es el recalculo de las prestaciones sociales a un supuesto salario que alegó el representante de la empresa, el salario que devengaba el trabajador esta establecido en cada uno de los recibos de pago de la empresa y así lo hace el Juez de Juicio, debiendo esta representación pedir se deseche la presente apelación, ya que la demandante solicita se sentencie con hechos que no fueron probados y trae nuevos hechos al proceso en esta fase del mismo, donde no hay contradictorio, siendo extemporánea la misma, y de una revisión a los recibos de pago el Juez de Juicio estableció correctamente los salarios del trabajador, realizó los cálculos respectivos y ajustados a la Ley, por lo tanto la sentencia esta perfectamente establecida y por ello solicitamos se ratifique en todas sus partes esa decisión y se deje sin efecto la apelación. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el mundo del proceso y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un proceso justo, tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.
Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.
Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.
En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.
Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma, que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; lo cual es determinando mediante un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Promovió instrumentos marcados desde la “A1” hasta la “A34”, “A36” a la “A38”, referidos a legajos en copias simples de recibos de pago a nombre del trabajador JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 31 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2014; (Folios 04 al 37, 39 al 41 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidos por la apoderada judicial de la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al actor se le cancelaba su salario básico mas flete quincenalmente, incluyendo adelantos y gastos por viajes, días domingos y deducción por viajes, seguro social, seguro paro forzoso, Ley Política Habitacional, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “A35” y “A39” referidos a original y copia simple de comprobantes de transacción por cajero automático, de fechas 18 y 27 de febrero de 2015, emitidos por el Banco Provincial; (Folios 38 y 42 del cuaderno separado N° 1), siendo impugnados por la apoderada judicial de la demandada, se desestima su valoración, desechándose del proceso, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde la “B1” hasta la “B12” referidos a copias simples de detalles de movimiento de cuenta corriente N° 01080174510100068831, emitida por el Banco Provincial (Folios 43 y 54 del cuaderno separado N° 1), siendo impugnado por la apoderada judicial de la demandada, se desestima su valoración, desechándose del proceso, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados desde la “C1” a la “C4” referidos a comprobantes de pago en copias simples y originales de anticipos da cuenta de prestaciones sociales y recibos de pagos de utilidades correspondientes a las fechas 13 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, 01 de noviembre de 2013 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente, a nombre del actor, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” (Folios 55 al 58 del cuaderno separado N° 1); a pesar de ser impugnado por la apoderada judicial de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio a los recibos cursantes a los folios 56 y 58, por estar suscritas en original y no emplearse el medio de ataque idóneo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos al accionante se le cancelaron Bs. 65.587,74 y Bs. 50.452,10, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y utilidades del 2014, respectivamente; ahora con relación a los recibos cursantes a los folios 56 y 57 los mismos se desechan por carecer de firma alguna y ser copias simples, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “1” y “2” referidos a copias simples de planilla origen planta Cagua Cervecería Regional (Folios 59 y 60 del cuaderno separado N° 1), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, las mismas se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano ELIBERTO RAMON FLORES, se observa que dicho ciudadano no compareció a rendir declaración, por lo que no hay materia sobre la cual decidir, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió instrumentos marcados desde la “A1” hasta la “A47” referidos legajos en originales de recibos de pago a nombre del trabajador JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” correspondientes al periodo que va desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 15 de marzo de 2015; (Folios 06 al 52 del cuaderno separado N° 2), a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “B”, “C”, ”D”, “E”, “F1” y “G1”, referidos a originales de recibos de pago de vacaciones, anticipos da cuenta de prestaciones sociales y recibos de pagos de utilidades correspondientes a las fechas 11 de marzo de 2014, 16 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2014, 01 de noviembre de 2013 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente a nombre del actor, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” (Folios 53 al 71 del cuaderno separado N° 2); no fueron impugnados por la parte actora; por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio a los recibos que cursan a los folios 53 al 56; en aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se desprende que la accionada canceló al actor las cantidades de Bs. 45.915,00 y Bs. 44.132,34, por vacaciones y bono vacacional y con respecto a los recibos que cursan a los folios 57 al 71, este Juzgador les otorgó valor ut supra, y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “H” e “I”, referido a original de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los años 2013 y 2014, a nombre del actor, emitidos por la demandada “CARGUEROS GEDECA, C.A.” (Folios 72 y 73 del cuaderno separado N° 2); impugnados por la parte actora, en forma pura y simple la cual se desecha por no emplearse el medio de ataque idóneo, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que la accionada en los precitados años canceló al actor las cantidades de Bs. 2.135,55 y Bs. 4.809,77, por el citado concepto. Y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “J” y “K” referido a oficio S/N, de fecha 16 de abril de 2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques Estado Miranda, por la demandada (folios 76 al 78 del cuaderno separado N° 2), no siendo impugnados, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la en la precitada fecha la demandada informó al mencionado organismo los trabajadores que forman parte de su nomina y que los mismos firman y están de acuerdo con el horario de trabajo. Así se establece.-
Promovió instrumento marcado “L” referido a copia simple de transferencia a nombre del actor N° 01080174510100068831, emitida por el Banco Provincial; (Folio 79 del cuaderno separado N° 2), por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada, se otorga su valoración, en virtud de haber quedado reconocido el instrumento que emanan del Banco, contra la parte a la cual se oponen y así se establece.
Promovió instrumental marcada “M” referida a copia simple de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 80) del cuaderno separado N° 2), por tratarse de una documental administrativa, no impugnada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador ingreso a laboral para la demandada en fecha 11 de marzo de 2013, y su fecha de primera afiliación el 28/03/1978, con su último salario de 1.297,50 y semanas cotizadas de Bs. 1.129,00. Así se establece.-
Promovió instrumental marcada “N” referidas acopias simples de informe médico pre-vacacional a nombre del actor de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por el médico tratante de Rescarven Dr. Mikel Eizaguirre (Folios 81 al 83 del cuaderno separado N° 2), por tratarse de una documental emanada de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el mismo; este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a Rescarven Medicina Prepagada, S.A., cuyas resultas rielan a los folios 75 al 79 de la pieza I del expediente, siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la actora, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida institución médica informa que el actor asistió a dicha institución a realizarse informe médico y exámenes de laboratorio pre vacacionales en fecha 23 de marzo de 2015. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
El Juez de Juicio, actuando de oficio, ordeno la prueba de Informe al Banco provincial, sobre los movimientos de la cuenta Nº 01080174510100068831, que corresponde al demandante como titular, con el objeto de conocer los depósitos que recibió de parte de la demandada, sin embargo, en forma errónea coloca que sea enviado dicho movimiento por todo lo referente a dicha cuenta, sin observar que el periodo de vigencia de la relación laboral es del 11 de mayo de 2.013 al mes de marzo d e2.015, por lo que se le llama la atención al Juez con el objeto de evitar la acumulación de recaudos inútiles que afectan el proceso, visto que el Banco envió información desde el año 2.007, resultando innecesario esta cantidad de folios incorporados al proceso, por ello se le exhorta a corregir estas faltas en pro de la economía y celeridad procesal.
Dichos estados de cuenta contienen la información sobre la cuenta del accionante JOSÉ PONCIANO YEPEZ GAMARRA, durante el periodo en que tuvo vigencia la relación laboral, pudiendo observarse que figura un registro de pago de nómina de acuerdo a la siguiente relación:
Nro de Registro Fecha Concepto Monto
2289 16/05/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 10.112,84
2430 16/07/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 12.596,72
2459 31/07/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 8.879,25
2495 15/08/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 8.606,84
2517 30/08/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 9.389,47
2617 15/10/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 4.936,06
2646 30/10/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 15.045,22
2674 15/11/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 6.991,50
2727 30/12/2013 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 13.740,47
2745 15/01/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 11.147,38
2776 31/01/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 17.085,10
2801 18/02/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 21.612,00
2842 14/03/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 7.287,47
2901 15/04/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 16.742,05
2929 20/04/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 3.655,18
2955 15/05/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 15.608,85
2978 30/05/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 16.073,46
3001 13/06/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 6.678,14
3021 30/06/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 19.199,08
3045 15/07/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 16.835,50
3069 30/07/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 20.259,48
3103 15/08/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 13.127,51
3124 30/08/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 4.866,76
3143 15/09/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 10.255,53
3175 30/09/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 29.638,02
3216 15/10/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 32.113,88
3256 31/10/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 18.120,41
3296 14/11/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 21.402,56
3318 30/11/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 16.162,02
3349 12/12/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 4.294,26
3371 30/12/2014 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 46.917,87
3400 14/01/2015 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 8.529,58
3426 30/01/2015 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 19.171,97
3452 13/02/2015 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 6.975,95
3476 27/02/2015 Cargueros PNCNOM NOMINAS Y DOMICIL 2.620,65
Es el caso que el Juez de Juicio incurrió en un error en la motivación sobre la valoración de esta prueba, al señalar que no reflejan pagos por concepto de sueldos y salarios y otros pagos, cuando tal como se refleja en la relación si se realizaron esos pagos, por cuanto se realizaron depósitos de sueldos y salarios que se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DECLARACION DE PARTES:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA, quien en respuesta al interrogatorio respondió que: prestó sus servicios para la empresa “CARGUEROS GEDECA, C.A.” en el cargo de conductor de gandolas; que laboraba de lunes a lunes diariamente. Que sus funciones eran viajar a nivel nacional a ciudades como San Cristóbal, Barquisimeto y Cagua, entre otras ciudades. Que su sueldo se lo cancelaban mensualmente, que no era un salario fijo y bonos por viajes; que le depositaban su salario. Que los viajes se lo pagaban dependiendo de la distancia, si la distancia era corta cobraba menos salario y si era larga mas salario; Que trasladaba refrescos y cervezas. Que no sabía cómo le discriminaban el sueldo. Que trabajaba todos los días y no descansaba, que a veces descansaba los fines de semanas; que trabajaba sábados y domingos y en el recibo de pago solo se reflejaba el pago de los días domingos; que su relación laboral con la demandada terminó porque le quitaron el carro y se lo cambiaron por otro deteriorado y él sintió que lo despidieron indirectamente; que desde el mes de noviembre hasta el mes de marzo estuvo sin hacer nada en la empresa. Que si salía de vacaciones y que le pagaban el salario mínimo todo ese tiempo. Que cree que su último salario fue de dos mil y algo; que no reclamó nada, que se fue de la empresa porque no estaba haciendo nada, no le dieron para viajar nada y que no le pagaron sus prestaciones sociales.-
Por su parte la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de la ciudadana ZOCIRREE ALEXANDRA ROJAS NIEVES, quien en respuesta al interrogatorio expresó que si sabe de la relación laboral entre el actor y la demandada; que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el mes de marzo de 2013 y concluyó este año; que el actor solicitó sus vacaciones y las disfrutó y luego a los días llegó con la demanda. Que el actor era conductor de carga pesada. Que el actor salía de Caucagua y allí les daban el destino realizaba el viaje y descargaba la mercancía y luego regresaba a Caucagua, que hacia viajes a nivel nacional. Que al actor se le cancelaba su sueldo quincenalmente, que devengaba un salario mínimo mas flete, que los fletes no se los cancelaban por porcentaje sino por viajes realizados. Vale decir, se le hacia un aproximado de Bs. 2.000,00 a Bs. 2.500,00 por viajes y eso se le dividía en la cantidad de viajes que hiciera en la quincena; Si la distancia era corta hacia hasta cuatro o cinco viajes semanales y si era larga a Maracaibo y Barquisimeto hacia tres viajes semanales y por cada viaje se le cancelaba entre Bs. 2.000,00 y Bs. 2.500,00, mas el salario mínimo. Que los días sábados y domingos no se los cancelaban por la naturaleza de sus servicios, pero se le cancelaban dependiendo de la cantidad de viajes realizados en la quincena. Que se le cancelaban adelantos de viajes y los gastos por viajes. Que los fletes es el costo del viaje. Que se le daba una lista y allí se anotaban los viajes y por eso se le pagaban los fletes. Que el trabajador descansaba los fines de semanas y que salían de Caucagua y llegaban los viernes a guardar la unidad y los sacaban el lunes en la mañana. Que todo se le cancelaba por transferencia. Que la unidad se daño y estuvo un tiempo en la empresa sin hacer viajes, pero si había alguna unidad disponible el actor salía de viajes y mientras la unidad estuvo dañada se le pagaba su salario básico.-
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Apela la representación judicial de la parte demandante, sobre el salario utilizado por el Juez de Juicio en su sentencia, ya que no se tomó en cuenta el salario que confiesa la representante de la empresa en la declaración de parte, menospreciando los derechos que le corresponden al trabajador.
Para decidir esta alzada, primeramente debe hacer referencia al capitulo anterior, referido a las consideraciones previas al análisis y examen de las pruebas y de la valoración integral del cúmulo probatorio, en dicho capitulo se establece la utilidad de la prueba, ya que de las pruebas aportadas por las partes, y su valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma, que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia. Este es el deber ser de un debido proceso, por ello, la parte demandante apelante trajo a los autos sus pruebas, supra valoradas, así como fueron traídas las pruebas por la parte demandada, la cual fue sometida a control, resultando una conclusión que con algunas correcciones de esta alzada el Juez de Juicio plasma en su sentencia y de allí se sustenta la convicción que el Juez de Juicio llegó a la verdad; con lo mencionado, quiere esta alzada dejar establecido que la oportunidad de probar en el proceso comienza desde la Audiencia Preliminar con la promoción de pruebas y culmina en la Audiencia de Juicio con la evacuación, no teniendo otra oportunidad dentro del proceso garantizándose así el derecho a la defensa de las partes y debido proceso.
En este orden de ideas, la parte demandante apelante, en la Audiencia de Apelación trae un hecho nuevo al proceso, cuando solicita se tenga como cierto el salario declarado por la entidad de trabajo en la declaración de partes, hecho nunca alegado en el libelo de la demanda, ni probado dentro del proceso, aunado al hecho de que la declaración de partes no debe considerarse nunca como una confesión; es importante destacar que debe tratarse de una declaración de un sujeto considerado parte del proceso ante un juez competente, practicada de manera personal sobre hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos, que resulte favorable a la parte contraria, realizada de manera consciente y espontánea, en presencia de la parte contraria, que no contradiga a la ley y que con la facultad que tiene el Juez sobre la valoración de la prueba se le de un trato justo en la definitiva, por ello, el Juez de Juicio fue autónomo en la valoración de la prueba, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia y sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que se considera ajustada a derecho la decisión la cual debe confirmarse en todas sus partes.
De las anteriores consideraciones y de la revisión a las actas que conforman el expediente, se observó que el Juez de Juicio, admitió las pruebas, las controló y las valoró, de lo cual se extrae que el salario devengado por el trabajador fue traído por el mismo trabajador y aprobado con las pruebas de los salarios traídas por la parte demandada, con ello quedó establecido el hecho que recae sobre el salario del trabajador, conclusión misma que hace esta alzada no encontrando vicios de ninguna índole en la resolución del Juez de Juicio y así se establece.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, se hace una revisión de las actas del proceso y de la sentencia, para averiguar si pudiera haber la existencia de vicios o errores de calculo o del establecimiento de algún derecho, a lo cual no se observó ningún vicio o error, por lo que debe esta alzada concluir que el salario del trabajador esta perfectamente establecido por el Tribunal A Quo y la apelación versó sobre este único punto, no entrando a desconocer nada sobre la sentencia dictada, por lo que los derechos y montos que fueron establecidos en la misma deben quedar ratificados, respectando el principio de la non reformatio in peius sin desmejorar las condiciones de las partes en el proceso, ya que la parte demandada no apeló, por ello pasa esta alzada a la cuantificación de los montos que debe cancelar el demandado, lo cual resume de la siguiente forma:
Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 109.923,79
Indemnización por despido artículo 92 109.923,79
Menos lo cancelado -90.977,26
Total a cancelar 128.870,32
Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demanda abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 66.636, contra la sentencia de fecha contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano ciudadano JOSE PONCIANO YEPEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.695.708, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CARGUEROS GEDECA, C.A..-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. CUARTO: SE ordena la realización el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 16-2353
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