REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA



PARTE ACTORA: Ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.147.823.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEYMI DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 15-2357

ANTECEDENTES DE HECHO


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada CAROLINA SEGOVIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.826, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.147.823, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior el cual fue recibido en fecha 19 de enero de 2.016, fijándose la Audiencia de Apelación mediante auto de fecha 26 de enero de 2.016, para el día 15 de febrero de 2.016, y en esta fecha se celebró la audiencia de apelación dictándose el dispositivo oral del fallo, correspondiendo la publicación del texto integro en esta fecha.-

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.147.823, para que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que en fecha 28 de septiembre de 2.012, alega haber sido despedida de manera injustificada, por otra parte la accionada negó la existencia de la relación laboral, el salario devengado, los conceptos demandados y el horario de trabajo, señalando como nuevo hecho que la parte accionante prestó colaboración de manera voluntaria en el PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal probatorio donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: en primer lugar la parte accionada niega la existencia de la relación laboral, el salario devengado y por ende, el concepto demandado, por el contrario, señala como nuevo hecho que la parte accionante prestaba un servicio personal con el carácter de colaboración, de manera voluntaria, la cual consistía en preparar los alimentos de los alumnos del plantel, y por prestar dicha colaboración esta recibía una ayuda económica para el pago de transporte. Ahora bien, este Juzgador estima conveniente traer a colación el contenido de los artículos 53, 72 y 135 el primero y último en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales establecen:
“…ARTÍCULO 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…”
“…ARTÍCULO 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…”
“…ARTICULO 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
En este punto, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la adjudicación de la carga de la prueba en materia de trabajo y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite conocer como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, definiendo la carga al patrono cuando está demostrada la prestación de un servicio personal por quien dice ser trabajador subordinado, y queda a cargo de la parte demandada, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como el carácter del servicio prestado, de no hacerlo no puede exonerarse de la existencia de una relación laboral y en consecuencia al pago de los derechos laborales, asimismo queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás derechos reclamados.
Frente al análisis anterior, se debe concluir que la parte demandada asumió para si la carga de demostrar los siguientes hechos: la inexistencia de la relación laboral, el salario devengado y por ende, los derechos demandados, y asume la carga de demostrar la prestación de servicios con el carácter de colaboración, de manera voluntaria, por parte de la accionante para dedicarse a preparar los alimentos de los alumnos del plantel. Por último, tiene la demandada la carga de probar el motivo de la finalización de la relación de trabajo.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante y a la representación judicial de la demandante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: que apela de la sentencia porque el vinculo que unió la parte accionada con mi representada, no fue un vinculo de carácter laboral, fundamentándose la misma en que prestaba el servicio como madre colaboradora, y por ello no se verifica la prestación del servicio por lo que solicitamos sea revisada la sentencia recurrida. Es Todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en forma resumida expuso: Las funciones de estas trabajadoras es en la cocina de la institución, tienen todas las características de un relación laboral, cumplían horario, prestaban un servicio se les pagaba por ese servicio por lo que son consideradas trabajadoras y por ello solicitamos sea confirmada la sentencia de primera instancia. Es todo.

DEL ACERVO PROBATORIO
Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el mundo del proceso y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un proceso justo, tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.
Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.
Así tenemos que dejar establecido, que debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando un juicio o proposición está demostrado y es verdadero, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.
En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.
En este sentido, pasa esta alzada al conocimiento y valoración del acervo probatorio que quedó acreditado a los autos

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió como prueba por escrito, marcado con letra “B” referida a copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2012-03-01109 llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 14 al 63 del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoada por la actora contra el Programa de Alimentación Escolar (MIPAE); en la audiencia oral de juicio, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con letra “A”, original de tarjeta electrónica beca ayuda, de TodoTicket, con el N° 4221-6900-1047-7589 a nombre de la actora (Folio 09 del expediente), emitido por la Gobernación del Estado Miranda, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la actora percibía el beneficio de beca ayuda por parte de la demandada, con fecha de vencimiento mayo de 2016. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado “B” referida a copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991, de fecha 01 de julio de 1996, contentiva de Decreto Nº 1.376 (Folio 101 al 105 del expediente), no siendo impugnado por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio, del cual se desprende, que mediante dicho Decreto se dictaron las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar, y así se establece.
Promovió documental marcado “C” referido a copia certificada de Guía del Programa de Alimentación Escolar MI PAE, (Folios 94 al 153 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el referido programa está dirigido al mejoramiento de las condiciones alimentaria en los menores en edad escolar, beneficiando así a los alumnos cursantes de los niveles de Educación Preescolar, Básica y la modalidad de Educación Especial. Así se establece.-
Promovió marcado “D” copia certificada de Guía del Programa de Alimentación Escolar PAE, año 2012 (Folios 100 al 159 del expediente), a pesar de ser objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia, que el referido Programa está dirigido al mejoramiento de las condiciones alimentaria en los menores en edad escolar, beneficiando así a los alumnos cursantes de los niveles de Educación Preescolar, Básica y la modalidad de Educación Especial. Así se establece.-
Promovió marcado “E” copia certificada de ficha de madres procesadoras a nombre de la actora y expedida por el Subdirector de la Unidad Educativa “Alejandrina de Lugo” (Folio 160 del expediente), no siendo impugnado por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia, que la actora fue madre procesadora en la referida institución educativa. Así se establece.-
Promovió marcado “F ” y “G” originales de constancias de trabajo, de fechas 20 de enero de 2015, emitidas por la Directora Encargada de la Unidad Educativa “Alejandrina de Lugo” - Dirección General de Educación - Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la actora (Folios 161 y 162 del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el estudiante Danyerli Vera Almeida, hijo de LA actora cursó en la mencionada institución educativa, la educación inicial y primaria (hasta sexto grado), desde el año 2006 hasta el año 2013. Así se establece.-
Promovió documental marcado “H” referido a copia certificada Acta de Asamblea de Padres y Representantes de la U.E.E “Alejandrina de Lugo”, de fecha 28 de septiembre de 2012, (Folio 163 al 169 del expediente), a pesar de no ser impugnado por la parte actora el contenido del instrumento, se corresponde con un acta donde la Asamblea General de padres y representantes, seleccionan a un grupo de madres procesadoras de alimentos, donde no figura la accionante, por lo que no aporta ningún elemento probatorio para la causa y así se decide.
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio realizó la declaración de parte, interrogó solo a la parte demandada extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Quien rindió su declaración de parte a través de la COORDINADORA ENCARGADA DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ciudadana JOANNA CAMEJO.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2013, que las madres colaboradoras son representantes de un alumno de un plantel donde está el Programa de Alimentación y son seleccionadas por una asamblea de padres y representantes, para prestar su apoyo para la elaboración de los alimentos en el programa de alimentación escolar. Que lo que recibían era un aporte o incentivo por parte de la Gobernación; que ese pago se hacía una vez al mes a través de una partida de beca con una especie de cesta ticket. Que no recuerda la fecha en que dejó de ir a la escuela, pero las madres procesadoras son elegidas anualmente.-

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad ratifica las decisiones tomadas anteriormente con respecto a este tipo de trabajadores contenidas en los expedientes 15-2333 y 15-2327, y en base a ello, pasó a hacer las siguientes observaciones: La presente causa versa sobre la existencia o no de una relación laboral, la cual en todo momento fue negada por la representación judicial de la parte accionada, alegando a su vez, que la parte accionante prestaba un servicio de colaboración con carácter voluntario, con un horario de trabajo y bajo las normas del programa de alimentación MIPAE, y en consecuencia, a la persona que lo prestara se le otorgaría un incentivo denominado beca ayuda, destinado a cubrir los gastos de traslado de la voluntaria o colaboradora, observando este Juzgador, entonces, que aquella prestación de servicio de manera voluntaria o por colaboración recibía para el momento una contraprestación, desnaturalizando por completo el concepto de trabajo voluntariado, el cual carece de contraprestación económica alguna, haciendo presumir a este Juzgador de la existencia de una relación laboral, para lo cual se le hace necesario realizar la transcripción del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece:
“…Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…”
De la norma antes transcrita podemos observar que la excepción a la presunción de existencia de una relación laboral, puede estar integrada a las actividades desarrolladas por una entidad de trabajo u organismo o institución, las cuales son en este caso sin fines de lucro, haciendo énfasis en el fin o no de lucro, debido a que estas actividades obedecen a una política social del Estado Venezolano, hacia los niños y niñas venezolanas.
Ahora bien, existiendo esta afirmación, este Juzgador procede a evaluar las condiciones o medios en los cuales se procedió a prestar servicio personal la ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, para así definir la naturaleza del servicio prestado, realizando este Juzgado un test laboral en el cual se puede apreciar, en primer lugar: que la parte accionante se encontraba desempeñando una labor personal como madre procesadora de alimentos, en la unidad Educativa “Alejandrina de Lugo”, que cumplía un horario, que debía justificar mediante la firma de un libro de asistencias,; debía justificar sus faltas y de ser posible designar a un suplente en el caso de su inasistencia en segundo lugar: la existencia de una subordinación, motivado a que la parte accionante cumplía durante su horario, una serie de labores ordenadas o estipuladas para el cargo asignado, así pues, debía cumplir con un perfil sanitario; en tercer lugar tenemos la contraprestación que devengaba la accionante, contraprestación que se realizaba bajo el concepto de “beca-ayuda”, el cual consistía en un pago, el cual se cancelaba o calculaba en base a los días que la accionante asistía y cumplía con la jornada de trabajo efectiva, situación que para esta superioridad no es mas que una contraprestación generada por el servicio prestado dentro del programa MIPAE.
Al respecto este Juzgador considera conveniente y necesario invocar el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

“…Artículo 22.En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo…”

Del artículo antes transcrito y del test laboral anterior podemos dilucidar que efectivamente en la prestación de servicios realizada en este caso, coexisten o concurren los tres elementos de una relación laboral, la prestación del servicio, la subordinación y salario, quedando así establecida la relación de trabajo ente la parte demandante con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE”, y así se decide.
Ahora bien, quedando establecida, la relación de trabajo este Juzgado pasa a evaluar el sentido real de la relación laboral, siendo el motivo de esta, según lo alegado en los autos por la parte accionante su labor en el procesamiento de alimentos a escolares y terminando la relación laboral de manera injustificada. Al respecto, considera este Juzgador a transcribir el contenido de los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra…”

“…Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales...”


De las normas antes indicadas podemos observar, que la parte accionada en ningún momento logró encuadrar la conducta de la ciudadana YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, en alguno de los supuestos a los que se refiere las normas precitadas, siendo procedente el pago de las indemnizaciones que se establecen por despido injustificado y así se decide.
A mayor abundamiento, existe pronunciamiento del Estado sobre las madres colaboradoras, y como muestra de ello, esta alzada debe traer a colación la página del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, de fecha 16/09/2014, donde en un comunicado, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela aclaró lo siguiente:
Ciudad Tiuna, Caracas.- Las madres y padres procesadores y colaboradores del Programa de Alimentación Escolar (PAE), pasarán a ser trabajadores formales de la Corporación Nacional para la Alimentación Escolar.
Los trabajadores devengarán el salario mínimo y disfrutarán de los beneficios que ofrece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada por el Comandante Supremo Hugo Chávez.
En ese sentido, el presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, aprobó 2 mil 155 millones de bolívares, para garantizar el pago de sueldos y beneficios correspondientes a un total de 61 mil 700 madres y padres procesadores.
Por otra parte, Maduro aprobó 6 mil 703 millones de bolívares para garantizar la alimentación completa de los niños, niñas y jóvenes, inscritos en el sistema escolar.
Los anuncios los hizo el Presidente en cadena de radio y televisión, durante la inauguración del centro de educación inicial Ciudad Tiuna, en la ciudad de Caracas.
Por: Bianca Borrero
También se debe citar un extracto del periódico EL TIEMPO del Estado Trujillo, de fecha 06/12/2.014, el cual expresa textualmente lo siguiente:
06 de Diciembre del 2014.
(Prensa Gobierno Bolivariano de Trujillo | Karla Santiago) - En un acto de justicia laboral, llevado a cabo en las instalaciones del Foro Bolivariano, ubicado en el municipio Valera, el Gobierno Bolivariano de Trujillo favoreció a 2.014 madres y padres colaboradores del Programa de Alimentación Escolar (PAE), quienes pasaron a formar parte de la nómina de la nueva Corporación Nacional para la Alimentación Escolar (Cnae), lo que les permitirá gozar de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Lottt).
El evento estuvo a cargo del secretario general de gobierno, Eduardo Zuleta, quien en representación del Mandatario Regional, destacó: "La firma de este papel -contrato- viene a regular la relación laboral entre estas madres procesadoras y el Estado venezolano, porque pasan a ser funcionarios públicos contratados, donde tendrán garantizado un sueldo digno hasta que el contrato tenga vigencia, por eso es que hoy estamos rebosados de gran satisfacción. Fue una larga espera, aproximadamente de más de 10 años, pero cumpliendo con la voluntad del Comandante Eterno, el Presidente Maduro hizo posible la asignación de los recursos financieros para que se honrara este trabajo y que cada mes reciban su salario".
Asimismo el Diario El Aragueño del Estado Aragua, en fecha 22/12/2014 reseño lo siguiente:
Más de 2.000 trabajadores guariqueños del Programa de Alimentación Escolar (PAE), firmaron sus respectivos contratos ante la coordinación regional de la entidad llanera, tras conocerse la aprobación de los recursos que anunció el propio Presidente de la República, Nicolás Maduro, para afianzar el compromiso laboral con las madres y padres procesadores de alimentos, en todo el territorio nacional.
Este acto se realizó en las instalaciones del Centro Cultural Simón Bolívar, de la capital guariqueña con la presencia del secretario de Gobierno de Guárico, José Franco Núñez, quien calificó como extraordinario este evento, ya que la contratación y reconocimiento está dispuesto por el Ejecutivo Nacional para los hombres y mujeres procesadoras de alimentos. “Una vez más demostramos que la revolución hace justicia social y ratificamos nuestro compromiso con las iniciativas del Presidente Nicolás Maduro”, puntualizó Franco Núñez.
De las transcripciones anteriores, no existe duda para este Tribunal Superior, que el Ejecutivo Nacional ha ordenado la incorporación de las madres que prestan la colaboración en el programa MI PAE, (Programa de Alimentación Escolar) para que sean consideradas trabajadores con todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se decide.
Por último, en vista de que la parte actora no apeló de la decisión de primera instancia, con respecto a los cálculos y derechos otorgados, dejando ver su conformidad con la misma, procede esta alzada a confirmar los derechos y montos otorgados en esa sentencia los se le condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTCION ESCOLAR DEL ESTADO MIRANDA – MIPAE” a cancelarle a la actora, lo cual se evidencia del siguiente cuadro:

Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 L.O.T.T.T 8.829,93
Bono vacacional artículo 192 L.O.T.T.T. 2024,77
Vacaciones artículo 190 L.O.T.T.T.. 2024,77
Utilidades artículo 146 L.O.T. 3.924,41
Indemnizacion despido artículo 92 L.O.T.T.T 8.829,93
Total a cancelar 25.633,81

Se condena igualmente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, calculadas mes por mes con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución.
Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada abogada CAROLINA SEGOVIA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 131.826 contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada interpuesta por la YASMIN COROMOTO ALMEIDA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.147.823, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”, en consecuencia se condena al pago siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación que serán calculados junto con lo intereses sobre prestaciones sociales por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución . TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG//RD
EXP N° 16-2357