REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.675.782.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

PARTES DEMANDADAS: Entidades de trabajo sociedad mercantil CORPORACION LIRQUE, C.A.” inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 14 de abril de 1993, bajo el Nº 57, Tomos 14-A-Sgdo.-,
Sociedad mercantil CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A. inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 05 de abril de 1972, bajo el Nº 49, Tomos 39-A., y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 03, Tomo 96-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA CO-DEMANDADA
CORPORACION LIRQUE: PIETRO BACCARA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, CRISTINA RAGA DE VACCARA, LUIS AGUSTIN BRAZON GARCIA y PATRICIA VACCARA RAGA inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.700, 22.588, 50.309, 34.180 y 105.990, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA DE LA
DEMANDADA CORRETAJE
Y TRANSPORTE BONILLA: Abogados: LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y PIERO ANTONIO AFFRUNT GARCIA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.588 y 123.104, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 16-2352

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 22.588, contra la sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.782, contra las entidades de trabajo Sociedades Mercantiles CORPORACION LIRQUE, C.A y CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A; una vez oída la apelación ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2016, fijándose mediante auto de fecha 18 de enero de 2.016 la audiencia oral de apelación para el día 26 de enero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.782, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que mantenía con las entidades de trabajo sociedades mercantiles CORPORACION LIRQUE, C.A y CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A, habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de chofer.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos que forman el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: Primeramente con respecto a la sociedad mercantil co demandada CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A, por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio la misma se declara la confesión y con respecto a la entidad de trabajo co demandada sociedad mercantil CORPORACION LIRQUE, C.A debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que debido a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio se declaró confesa, por lo que para esta alzada, no ha sido negada la relación laboral con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados los montos reclamados por cuanto no se reconoce como trabajador, ni el salario postulado, pero debido a la confesión de las entidades de trabajo co demandadas, deben estas últimas probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden al trabajador, por ello se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto al salario y horario de Trabajo de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio, así como el pago liberatorio de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con base al salario real del trabajador, asimismo ante esta alzada se recurre por la denuncia de la notificación mal practicada, la incompetencia y absolución de la instancia.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por absolución de la instancia y en primer lugar se violó el 49 constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la notificación a transporte bonilla no se cumplió y llenó los extremos de Ley, vale decir no fue válidamente citada, dicha violación se propuso ante el Juez de Juicio quien no se pronunció al respecto, y no cumplió los extremos del Ley porque no se preciso el lugar de la notificación, de la persona que la recibió e inclusive carece de firma alguna, al respecto invoco la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 535, de fecha 12/05/2015 de la Magistrada Carmen Elvigia Porras y Nº 1947 de fecha 04/10/2007 que establecen que el acto de notificación será invalido cuando no conste la plena identificación del receptor del cartel y no aparezca la firma del mismo. Asimismo ante Sustanciación, Mediación y Ejecución se alegó la incompetencia territorial ya que del Registro Nacional de Contratista que la empresa CORPORACION LIRQUE, C.A no tiene como domicilia fiscal ni procesal la sede aportada por el demandante, siendo que su domicilio es la ciudad de Caracas y ninguno de los Juzgados de Sustanciación ni de juicio emitió pronunciamiento alguno configurándose el vicio de absolución de la instancia y si este Tribunal decide que estas denuncias no son procedentes debemos decir que el Juez de Juicio no decidió conforme a lo alegado y probado en autos ante la inasistencia de una de mis representadas a una prolongación de la Audiencia de Juicio, donde lo que se estaba discutiendo era una incidencia derivada de un desconocimiento de una documental, y la jurisprudencia ha dicho que cuando se traba una incidencia se abrió ese trámite procedimental que surgió en el proceso y la prolongación fue con ocasión de dicha incidencia por desconocimiento de documento o tacha incidental en el caso de marras se desconoció la documental referida a la constancia de Trabajo donde se abrió y se evacuaron pruebas con lo cual se asevero la impugnación de dicha documental y fue en esta prolongación de este desconocimiento que surgió la incidencia y la incomparecencia fue en la prolongación entonces estando desconocida la prueba el juez erró en la valoración del mérito que de ella se desprendía porque estaba desconocida y la demandante no promovió ni el cotejo ni prueba que le favoreciera, por lo que la fecha contenida en esa documental y de la duración de la relación laboral quedó controvertida solo determinándose que la relación laboral fue a partir de 2.012 por una prueba de informe traída del banco Mercantil. Por esto cuando la inasistencia no es en la primera Audiencia de Juicio si no en su prolongación es deber del valorar las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio pues una vez controladas dejan ser pruebas de las partes y forman parte del proceso y al no hacerlo de manera idónea hace nacer el vicio de procedimiento que anula la decisión. Asimismo, el Juez de Juicio declaró con lugar la demandada otorgando todos los puntos de hecho y derecho al demandante con el error de que hubo confesión en una prolongación de una incidencia como lo fue el cotejo y generaba una admisión de los hechos pues esa afirmación es inexacta y desacertada, ya que se habían evacuado pruebas y solo hubo inasistencia a una prolongación de incidencia, debió considerar la incidencia del desconocimiento terminada y fijar fecha para sentenciar la causa sin hablar de admisión de los hechos como lo ha establecido la jurisprudencia en torno a esta materia, ya que el Juez de Juicio al confundir la inasistencia a la incidencia con la inasistencia a la primera Audiencia de Juicio desequilibró el proceso trayendo consigo la nulidad del acto dictado, por lo que con vista a los vicios de notificación y procedimiento se reponga la causa a que se abra nuevamente la Audiencia Preliminar o declare la incompetencia y en caso de que no se decidiere así se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia por absolución de la instancia, pues no puede dictar sentencia de fondo sin analizar, constatar ni aprobar el Juez de Juicio el valor probatorio que solo el Juez de Juicio pudo haber presenciado, por ello solicito se reponga la causa a que se desarrolle nuevamente la Audiencia de Juicio por último si que el juez de alzada decida no favorecer los dos pedimentos anteriores, solicitó se declare con lugar la apelación se declare la nulidad de la sentencia y procede a revisar los aspectos de derecho y de hecho señalados infringidos por el Juez de Juicio. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien en resumen expuso: Como punto de la absolución de la instancia debo hacer referencia a la incomparecencia de la demandada Transporte Bonilla desde el inicio de la Audiencia Preliminar y que no fue validamente citada por la boleta que no se hizo conforme a la Ley, con respecto a ello eso fue un punto ya discutido y dilucidado por este Tribunal superior y con respecto a la competencia debemos señalar que la prestación del servicio fue hecha en los altos mirandinos y su comparecencia a la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio de alguna manera determina que fue notificada y la misma se hizo efectiva, con respecto a la valoración de las documentales no las determinó o valoró con claridad, debo señalar que al inicio de la Audiencia Preliminar ninguna de las co demandadas promovió pruebas, por lo que las únicas pruebas fueron traídas por el demandante y valoradas y controladas en la Audiencia de Juicio y respecto de la incidencia por desconocimiento de documento sobre las pruebas fundamentales como lo son las constancia de Trabajo que eran fundamentales por la negativa a reconocer la relación laboral, y siendo asó se promovió la prueba de cotejo, con ello se señalaron documentos como indubitables e indubitados, abriendose la audiencia y lejos de tomar en cuenta que la incidencia es diferente a la Audiencia de Juicio, la no comparecencia de la parte a cualquiera de ellas da como lugar la confesión aunado a ello el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio de favor a la hora de valorar esas documentales se debe aplicar lo que mas favorezca al trabajador, por ello solicitamos se declare sin lugar la apelación y con lugar la demandada. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el mundo del proceso y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un proceso justo, tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.
Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.
Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.
En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.



Debemos destacar que probar expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” original de instrumento referido a constancia de trabajo, de fecha 11 de noviembre de 2011, emitida por el Departamento de Administración de la empresa Corretajes y Transporte Bonilla, C. A., a nombre del actor (Folio 87 del expediente), a la cual esta alzada debido a la incomparecencia de las partes co demandadas a la Audiencia de Juicio y no aportar prueba que destruyera el mérito probatorio de la prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con los articulos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante se desempeñó como chofer para la demandada, desde el 20 de enero de 2008, obteniendo un ingreso mensual promedio de Bs. 8.000,00 y así se establece.
Promovió marcada “B” original de instrumento referido a constancia de trabajo, de fecha 29 de octubre de 2014, emitida por Corporación Lirque, C.A., a nombre del actor (Folios 88 y 175 del expediente), a la cual esta alzada como consecuencia de la incomparecencia de las partes co demandadas a la Audiencia de Juicio y no aportar prueba que desnaturalizara el mérito probatorio de las pruebas que le fueron opuestas, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el accionante se desempeñó como chofer para la señalada empresa, desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 06 de octubre de 2014, obteniendo un ingreso mensual de Bs. 15.000,00. Así se establece.-
Promovió marcada “C” y ”D” instrumentales referidas a copias simples de autorización, de fecha 08 de junio de 2010 y de certificado de registro de vehículo, (Folio 89 y 90 del expediente), a las cuales esta alzada debido a la incomparecencia de la co demandadas a la Audiencia de Juicio y no aportar prueba que desnaturalizara el mérito probatorio de la prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la referida fecha, el representante legal de la demandada autorizó al actor a transitar por el Territorio Nacional con un camión con remolque, con las siguientes características: Marca: Iveco, Tipo: Plataforma, Color: Blanco, Placas: 66T MBC y 646 MAR. Así se establece.-
Promovió marcadas “E1” y “E2” instrumentales referidas a copias fotostáticas de guías de despacho Números 3555 y 3556 de la demandada a nombre del actor, (Folios 91 y 92 del expediente), a la cual esta alzada debido a la incomparecencia de la co demandadas a la Audiencia de Juicio y no aportar prueba que desnaturalizara el mérito probatorio de la prueba, le otorga valor probatorio que adminiculado con otras pruebas hacen presumir los traslados que hacía el trabajador indicado en esas guías, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió marcadas desde la “F1” hasta la “F4, instrumentales referidas a originales de Libretas de Ahorros, del Banco Mercantil Banco Universal, N° 0105-0650-650650-19455-1, con los Nros: 5753521, 6020740, 6597398 y 2241600 (Folios 93 al 96 del expediente); a la cual esta alzada debido a la incomparecencia de la co demandadas a la Audiencia de Juicio y no aportar prueba que desnaturalizara el mérito probatorio de la prueba, le otorga valor probatorio y los mismos son demostrativas de los depósitos continuos realizados a favor del demandante en cuenta de ahorros a su nombre, circunstancia ésta que adminiculada con la prueba de informe del Banco Mercantil que riela a los folios 149 al 151 del expediente, lo que conlleva a la convicción de quien decide, que el salario que devengaba el actor era cancelado de manera semanal y periódica, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “G”, instrumental referida a original de cheque N° s-92 44005026, emitido por la empresa Corporación Lirque C.A., a favor del actor, (Folio 97 del expediente), este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en cuanto a la existencia de un monto cancelado al actor por la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas, respetando el principio del tantum devolutum quantum apellatum.
Así las cosas, comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora apelante comenzando con el error en la notificación de las co demandadas.
Para resolver este punto de la apelación, pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales, donde observó que efectivamente quedó demostrado en el proceso a los folios 15 y 17, que el servicio de alguacilazgo se trasladó a la sede de la empresa y se entrevistó con el ciudadano JOSE ORTIZ FIGUERAS, Cedula de Identidad Nº 14.195.100, en su carácter de empleado, quien leyó y recibió el cartel de notificación negándose a firmarlo, luego procedió a fijar el cartel en la sede de la entidad de trabajo.
Para esta alzada, está verificada válidamente la notificación hecha por el servicio de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y sede, ya que, se trasladaron a la dirección aportada por el trabajador demandante en su libelo de la demanda, ya que como ha establecido la jurisprudencia, el trabajador sabe el lugar donde presta sus servicios y la entidad de trabajo puede que no tenga un nombre en ese lugar, o el nombre que identifica el local no coincide con el de la empresa, por ello, y en el nuevo foro procesal, se ha dejado establecido que la dirección aportada por el trabajador, así sea de una sucursal, es la dirección de la empresa, salvo prueba en contrario, y no habiéndose aportado pruebas por el demandado, queda como cierto el hecho de que la empresa o una sucursal funcionaba en este local y así lo dejó claro la persona que recibió el cartel a nombre de la entidad de trabajo demandada, asimismo, la entidad de trabajo demandada acudió al proceso pero solo a solicitar la violación del proceso por error en la notificación, cuestión está que convalida la misma al no aportar prueba alguna que demostrara esta situación, por lo que queda válida la notificación y así se decide.
Para estos casos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia Nº 811 de fecha 08/07/2005 estableció
Por otra parte, se evidencia de los folios 28 y 29 del expediente la declaración del ciudadano Thomas Guerrero, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al Kilometro 4 ½ de la vía de Perijá diagonal a Venequip, donde le fue imposible realizar la notificación personal de los demandados, por lo que fijó el cartel de notificación en la puerta de acceso al lugar y entregó copia del referido cartel al ciudadano Juan Carlos Uzcátegui, quien dijo desempeñarse como encargado del sitio.

A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para la notificación del proceso laboral que ésta cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; de igual manera, caso contrario, deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual solicitará a la misma, cualquier medio de identificación que certifique esa condición y verificar que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se practicó debidamente la notificación, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa demandada, ya que de ser así, la notificación podría no cumplir su fin; de los resultados de dicha actuación deberá dejar constancia en el expediente a los fines de constatar que cumplió con lo prescrito en el referido artículo, lo cual ocurrió en el presente caso..
Seguidamente, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.499 del diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), caso: Agropecuaria Giordano, C.A.”; estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
“...Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.

De la lectura de las anteriores transcripciones, se destaca la posición del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las notificaciones, flexibilizándola; por otra parte, consta en las actas del expediente que la co demandada CORPORACION LIRQUE, C.A, asistió al acto de la Audiencia Preliminar, con lo cual, convalido la citación y posteriormente apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue declarada sin lugar (vid folios 51 al 77), razón por la cual, no existe la absolución de la instancia, pues se otorgó el derecho a la defensa el cual ejerció la demandada, encontrándose que en el presente caso si se cumplieron los extremos de Ley, siendo improcedente la denuncia y así se decide.
Denuncia el recurrente la Incompetencia por el territorio, ya que la sede de la empresa se encuentra en caracas según el Registro Nacional de Contratistas y la dirección que aparece del libelo de la demanda es otro lugar diferente del domicilio de la empresa.
Para resolver esta alzada, hace la siguiente observación: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece donde debe ser notificado el demandado y en su artículo 30 reza textualmente:
ART. 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Como puede observarse del artículo transcrito, se establece 4 lugares posibles a elección del trabajador donde se puede proponer al demandada, siendo estos: donde se prestó el servició, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, por ello, a la revisión del libelo de la demanda se observó que el demandante alega haber prestado servicios en los altos mirandinos desde el kilómetro 8 de la carretera panamericana hasta Las Tejerias – Guayas que eran los sitios donde prestaba el servicio, por lo tanto el trabajador solicitó el lugar donde prestaba el servicio para establecer la competencia por el territorio, llenando el extremo exigido en la norma transcrita supra, siendo improcedente la denuncia en este aspecto y así se decide.
Denuncia el recurrente que el Juez erró en el proceso, por cuanto en una incomparecencia dentro de una incidencia de desconocimiento, decidió como si fuera incomparecencia a un comienzo para la Audiencia de Juicio, declarando la confesión.
Para resolver esta alzada, debe recordar que el procedimiento laboral esta estructurado como un sistema procesal por audiencias y de acuerdo a los principios que lo rigen, no permiten incidencias fuera de la Audiencia de Juicio que constituye un acto procesal, completo, complejo, indivisible, con autonomía funcional que abarca toda la actividad que se establece para dictar sentencia, por lo que no puede estar sujeto a fraccionamiento o parcializar su desarrollo como pretende hacer ver la abogada de los co demandados, por ello esta organizada la Audiencia de Juicio que permite la apertura en el mismo desarrollo de la audiencia de incidencias que no se hacen fuera de la audiencia impidiendo que se paralice el proceso principal, sino que continúa como un todo, por ello desde la apertura de la Audiencia de Juicio el procedimiento es uno solo hasta que el Juez de Juicio la declare concluida y dicte sentencia al respecto, por esa razón la Ley es clara cuando establece que la incomparecencia de cualquiera de las partes a la Audiencia de Juicio o a cualquier prolongación tendrá su consecuencia jurídica, quiere decir, se decidirá la causa sin mayor dilación, así la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 013 de 20 de febrero de 2.013, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso TELENORMA señaló:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En virtud de la sentencia transcrita, el Juez de Juicio procedió en forma correcta al sentenciar la causa sin más dilación, atendiendo la confesión presunta del demandado y las pruebas traídas al proceso con lo cual no se configuró el vicio delatado por el recurrente y por ende debe declararse improcedente la apelación en este aspecto y así se decide.
Denuncia el recurrente que el Juez erró en la valoración de las pruebas, puesto que ya se habían valorado las pruebas desconociendo el demandado las documentales propuestas y al no haber asistido a la incidencia por desconocimiento se declaró confesa a la empresa errando el Juez de Juicio al no valorar el mérito probatorio de las pruebas ya evacuadas y controladas.
Para decidir esta alzada observa, que el Juez de Juicio valoró las pruebas en el proceso, teniendo en cuenta que la parte demandante fue la única que promovió pruebas, posteriormente, y contrario a lo denunciado, se desconocieron las documentales a los cual se produjo la incidencia del desconocimiento y eventual proposición del cotejo del demandante de las pruebas por él promovidas, y justo en el momento en que se iba a dilucidar si las documentales desconocidas iban a ser valoradas favorablemente o no, la parte demandada no acude a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por ello, el Juez siguiendo el ordenamiento legal, sentencia la causa y para esta alzada no existe ninguna falta de valoración o valoración errónea, ya que la parte actora promovió el cotejo para hacer valer las pruebas documentales desconocidas, estando en entredicho dichas pruebas, y al no comparecer el demandado las mismas se les da el valor probatorio de la presunción de favor al trabajador y con ello se tomaron en cuenta y se dio valor probatorio tanto por esta alzada como por el Juez de Juicio, con ello se respetó el merito probatorio aportado a los autos, por lo que no considera esta alzada válida la denuncia de la parte demandada recurrente y por ende debe declararla improcedente, no sin antes mencionar la sentencia antes transcrita con respecto a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 013 de 20 de febrero de 2.013, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso TELENORMA, en la cual se estableció la forma de proceder y valorar las pruebas el Juez de Juicio y así se decide.
Una vez resueltos los puntos de la apelación, y en vista de que no fueron objeto de apelación los derechos y montos otorgados por el Juez de Juicio. Se deben confirmar los mismos, por lo que pasa esta alzada al establecimiento de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la antigüedad, es de seis (06) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, desde el 20-01-2008 hasta el 10-10-2014, del salario que debe aplicarse para los cálculos y de los derechos que le corresponden con sus deducciones si las hubiere y en vista de ello pasa a ratificar los montos adeudados los cuales se resumen en el presente recuadro:

Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 L.O.T.T.T. 187.752,31
Bono vacacional artículo 192 L.O.T.T.T. 32.566,67
Vacaciones artículo 190 L.O.T.T.T. 59.500,00
Utilidades artículo 132 L.O.T.T.T. 79.583,33
Beneficio de Alimentación artículo 34 R.L.A.T 42.150,00
Indemnización por Despido Artículo 92 L.O.T.T.T. 187.752,31
Total a cancelar 589.304,62

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras a la tasa activa establecida por Banco Central de Venezuela, mes por mes, sin capitalización de los mismos, lo cual deberá ser realizado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.
Asimismo se condena a la entidad de Trabajo y solidariamente a las personas naturales al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogada LOIDA GARCIA ITURBE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 22.588, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano FRANKLIN PELAEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.782, contra las entidades de trabajo Sociedades Mercantiles CORPORACION LIRQUE, C.A y CORRETAJE Y TRANSPORTE BONILLA, C.A, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, utilidades y fracción, indemnización por despido y Beneficio de Alimentación .-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 16-2352