REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 11.611.704
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIEL JOSÉ BRICEÑO y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 219.431 Y 21.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2013; bajo el número 99, Tomo 68-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 16-2367
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 219.431, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA ALDANA,, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.074, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE COMPAÑÍA ANÓNIMA; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 05 de febrero de 2016, fijándose en ese auto fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 15 de febrero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA ALDANA,, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.074, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE COMPAÑÍA ANÓNIMA, habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de vigilante.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Del estudio de las actas del expediente se desprende la presunción de admisión de los hechos, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, presunción ésta que reviste un carácter relativo, es decir, que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), cuando se demuestre causa justificada o motivos justificados para la incomparecencia del demandado. En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, con motivo de la confesión del demandado, podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Asimismo, en vista de la incomparecencia del demandado y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado puede justificar las causas de su incomparecencia, siendo estas las únicas causales que pueden oponerse, para desvirtuar la solicitud del demandante.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; ni por si ni por medio de apoderado, por lo que una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por cuanto no se condenó el pago de los días feriados ni las horas extras, en este caso según la Ley establece un máximo de horas extras pero en el presente caso por la admisión de hechos no fue desvirtuado el dicho del trabajador con respecto a las horas extras laboradas, por lo que debe otorgarse todo cuanto solicitó el trabajador en su libelo de la demanda, en cuanto al 185 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los días feriados establece una excepción, así es una mala interpretación del Juez ya que el artículo 165 de la misma Ley establece la excepción como lo es este caso de los días feriados, asimismo el Beneficio de Alimentación se cálculo en base a 0,25 cuando esta plasmado en el libelo de la demanda que el mismo devengaba al 0,75, también hay que recalcular los días feriados con las utilidades ya que con ello se cálculo en base a 7 meses teniendo 8 meses y su influencia en las prestaciones sociales. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas, respetando el principio del tantum devolutum quantum apellatum.
Así las cosas, comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora apelante comenzando por la denuncia siguiente: No se pagaron las horas extras tal y como fue alegado en el libelo de la demanda en vista de la presunción de admisión de los hechos.
Para resolver este punto de la apelación, debe esta alzada transcribir la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la jornada especial que tienen los trabajadores de vigilancia, así lo reseña la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, que señala lo siguiente:
“(…) En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo
… el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de “ once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores
…los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo-siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 178 establece:
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades
En vista de lo antes expuesto, se concluye que en el caso de marras al existir una presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia Preliminar, no se pudo comprobar el lapso de la jornada laboral y para estos casos de trabajadores de vigilancia la Ley establece una excepción, tal como lo hace la Juez en su sentencia, la cual esta ajustada a derecho con respecto a las horas extras otorgadas siendo improcedente la denuncia en este aspecto y así se decide.
Denuncia el recurrente que no le fue otorgado al trabajador el pago de los días de descanso y feriados establecidos en la Ley, siendo que fue declarada la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
Pasa esta alzada a la revisión de las actas del expediente, donde observó que el motivo que se plasmó en la sentencia para desechar o no aprobar la solicitud del pago de los domingos y días feriados es totalmente improcedente, estos días feriados y de descanso no deben ser laborados según el artículo 184, pero la excepción es para este tipo de trabajadores de vigilancia si pueden hacerlo a tenor del artículo 185, y así debe entenderse, siendo procedente la denuncia debiendo calcular este concepto el cual incide en las prestaciones sociales, cuyos cálculos se realizarán más adelante y así se decide.
Denuncia el recurrente, que aunque la Juez A Quo otorgó el Beneficio de Alimentación lo hace a una tasa del 0,25% de la Unidad Tributaria, que no fue la tasa que se alegó en el libelo de la demanda de 0,75%, y siendo que se declaró la presunción de admisión de los hechos debe ser esta última tasa a ser aplicada para el pago de este beneficio.
Para resolver esta alzada, pasa a revisar las actas del expediente en específico la sentencia del Tribunal A Quo, donde se observó que efectivamente la Juez calcula el Beneficio de Alimentación al 0,25% de la Unidad Tributaria, pero una vez declarada la presunción de admisión de los hechos se debe tener por admitido el hecho del pago de este beneficio según lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda a 0,75% de la Unidad Tributaria, por ende, este punto debe ser declarado procedente y cuyo cálculo se realizará más adelante y así se decide.
Una vez resueltos los puntos de la apelación, pasa esta alzada a realizar los cálculos correspondientes al trabajador los cuales se presentan de la siguiente forma:
CALCULO DE HORAS EXTRAS:
Tal como se resolvió en capitulo anterior, la apelación con motivo de las horas extras fueron improcedentes y solo debe otorgarse el máximo legal, por lo que debe confirmarse la sentencia en este aspecto debiendo calcular las horas extras como sigue:
salario diario Salario hora recargo 50% recargo 30% hora extra nocturna cantidad horas extras a pagar horas extras
166,66 15,15 22,73 6,82 29,54 100,00 2954,43
Calculo de días feriados y de descanso laborados:
Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Tal como lo expone el demandante en su libelo de la demanda le toca al trabajador 40 días de descanso y 5 días feriados, calculados al 50% del salario diario
salario Mensual Salario dia recargo 50% Dias descanso Días feriados Total a pagar descanso Total a pagar Feriado
5000 166,67 83,33 40,00 5,00 3.333,33 416,67
Vacaciones: Le corresponde al trabajador según el artículo 190 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras , 15 días de salario por año o fracción, en el presente caso la fracción es de 9 meses, el salario del último mes laborado completo (diciembre) es de Bs. 994,93 (ver cuadro de prestaciones sociales), debiendo calcularse de la siguiente forma:
15 / 12 = 1,25 días vacaciones mensuales 1,25 * 9meses = 11.25 días a pagar
Salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 994.93 * 11,25 = 11.192,96
Bono vacacional: Le corresponde al trabajador según el artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, 15 días de salario por año o fracción, en el presente caso la fracción es de 9 meses, el salario del último mes laborado completo(diciembre) es de Bs. 994,93 (ver cuadro de prestaciones sociales), debiendo calcularse de la siguiente forma:
15 / 12 = 1,25 días vacaciones mensuales 1,25 * 9meses = 11.25 días a pagar
Salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 994.93 * 11,25 = 11.192,96
Utilidades: Le corresponde 30 días según el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, fraccionado, por los 8 meses completos laborados por el salario al mes de diciembre de 2.013, lo que se observa del siguiente cálculo; 30/12*8= 20 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 994,93, (20*994,93= 19.898,60)
Prestaciones sociales e intereses: artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde como se evidencia del siguiente cuadro:
Periodo salario mensual salario mensual dias descanso feriados Horas extras salario diario normal alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual dias por mes a cancelar prestacion mensual acumulado prestaciones sociales tasa interes mes total pagar interes
Abr. 2013 5.000,00 166,67 333,33 83,33 164,14 747,47 31,14 62,29 840,90 15 12.613,47 12.613,47 1,31% 165,24
May. 2013 5.000,00 166,67 333,33 83,33 328,27 911,60 37,98 75,97 1.025,55 0 0,00 12.613,47 1,30% 163,98
Jun. 2013 5.000,00 166,67 333,33 328,27 828,27 34,51 69,02 931,80 0 0,00 12.613,47 1,27% 160,19
Jul. 2013 5.000,00 166,67 333,33 328,27 828,27 34,51 69,02 931,80 15 13.977,06 26.590,53 1,29% 343,02
Ago. 2013 5.000,00 166,67 333,33 328,27 828,27 34,51 69,02 931,80 0 0,00 26.590,53 1,38% 366,95
Sep. 2013 5.000,00 166,67 333,33 328,27 828,27 34,51 69,02 931,80 0 0,00 26.590,53 1,31% 348,34
Oct. 2013 5.000,00 166,67 333,33 328,27 828,27 34,51 69,02 931,80 15 13.977,06 40.567,58 1,21% 490,87
Nov. 2013 5.000,00 166,67 333,33 328,27 828,27 34,51 69,02 931,80 0 0,00 40.567,58 1,28% 519,27
Dic. 2014 5.000,00 166,67 333,33 166,66 328,27 994,93 41,46 82,91 1.119,30 0 0,00 40.567,58 1,30% 527,38
Ene. 2014 5.000,00 166,67 333,33 83,33 164,14 747,47 31,14 62,29 840,90 15 12.613,47 53.181,06 1,31% 696,67
3.333,33 416,65 2.954,43 60 53.181,06
Por lo que se le debe cancelar al demandante por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 53.181,06 y por intereses la cantidad de Bs. 696,67 y así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras pauta un pago por despido injustificado igual al pago de la prestación de antigüedad por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 53.181,06 y así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: le corresponde este beneficio al 0,75% del valor de la Unidad Tributaria, lo cual se evidencia del siguiente cuadro:
mes Unidad Tributaria factor aplicar 0,75% valor del ticket diario ticket por horas extras valor ticket por jornada jornada laborada total a pagar
Abr. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 8 978,13
May. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 18 2.200,79
Jun. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 17 2.078,53
Jul. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 18 2.200,79
Ago. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 17 2.078,53
Sep. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 18 2.200,79
Oct. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 16 1.956,26
Nov. 2013 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 17 2.078,53
Dic. 2014 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 18 2.200,79
Ene. 2014 127 0,75% 95,25 27,02 122,27 12 1.467,20
19.440,35
RESUMEN:
En conclusión, todos los derechos y montos condenados a pagar por la entidad de trabajo al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:
Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 L.O.T.T.T. 53.181,06
Intereses sobre prestaciones sociales 696,67
Bono vacacional artículo 192 L.O.T.T.T. 11.192,96
Vacaciones artículo 190 L.O.T.T.T. 11.192,96
Utilidades artículo 132 L.O.T.T.T. 19.898,60
Domingos y feriados artículo 120 L.O.T.T.T 3.750,00
Horas extras artículo 118 L.O.T.T.T. 2.954,43
Beneficio de Alimentación artículo 34 R.L.A.T 19.440,35
Indemnización por Despido Artículo 92 L.O.T.T.T. 53.181,06
Total a cancelar 175.488,08
Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria lo que será calculado para el derecho de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 219.431, contra la sentencia de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA ALDANA,, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.611.074, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS VIRGEN DEL VALLE COMPAÑÍA ANÓNIMA.-TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 20 de Enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto al Beneficio de Alimentación y al pago de domingos y feriados. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 16-2367
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