REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES. Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 19.015.303
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 140.171.-
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
BENEFICIARIO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil ORTHODENT CARE PLUS, C,A,. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2.012, bajo el N° 14, Tomo 142-A.-
. APODERADO JUDICIAL
DEL BENEFICIARIO: Abogada CAROLINA GONCALVES VARELA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 79.417
OBJETO DEL RECURSO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. 15-2345
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2.015, por la representación judicial del recurrente en nulidad, abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 140.171, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, quien inadmitió las pruebas de informes, de exhibición y testimoniales, promovidas por el recurrente en nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 70-15, de fecha 30 de Abril de 2015 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente signado bajo el Número 039-2014-01-01451.
La parte recurrente, presentó la fundamentación de la apelación en fecha 14 de diciembre de 2.015, asimismo, la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo presento contestación a la fundamentación en fecha 19 de enero de 2.016, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil.
THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa, la apelación que se formuló en contra del auto que negó las pruebas de informes, de exhibición y testimoniales, promovidas por el recurrente en nulidad, dicha apelación oída a un solo efecto, siendo tramitada de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 90, 91, 92, y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
DEL AUTO RECURRIDO
El Juez de la causa, en fecha 01 de Julio de 2.014, dictó auto providenciando las pruebas del recurrente en nulidad del acto administrativo, las cuales en forma resumida transcribe esta alzada:
PRUEBAS DE INFORME, PRUEBAS DE EXHIBICION, PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la representación judicial de la parte recurrente las pruebas de informe, pruebas de exhibición y pruebas testimoniales, las mismas se NIEGAN por cuanto el Tribunal determinará la existencia de los vicios denunciados por el recurrente en el expediente administrativo signado bajo el Nº 039-2014-01-01451, relativo a la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoada por la ciudadana TANE ADONAI CORREA REYES contra la entidad de trabajo ORTHODENT CARE PLUS, C,A, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en apelación fundamentó su posición que en forma resumida transcribe esta alzada: “Ciudadano Juez las citadas pruebas sirven para demostrar la verdad del injustificado despido
LA PRUEBA DE INFORMES, con ello se quiere demostrar que la entidad de trabajo por medio de mensaje de texto despidió a la trabajadora y la coacciona para que presente la carta de renuncia y se fuera de la empresa, por lo que se solicitó se oficiara al CICPC para que informe si estos mensajes de texto pertenecen a las partes aquí en litigio, si es cierto su contenido y si los teléfonos pertenecen a las partes en litigio y es deber del Juez examinar todas las pruebas que se hayan promovido
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Se solicitó la exhibición de Libros de contabilidad, talonarios de facturas y cuadernos de gastos de caja chica, con ello se quiere determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la relación laboral como tal y todos los aportes que debió realizarle la entidad de trabajo a la trabajadora, en todos los subsistemas de la seguridad social FAO, I.V.S.S., INCE, y el Beneficio de Alimentación deposito en garantía de prestaciones sociales, prueba que fue promovida ante la Inspectoría del Trabajo y que no fue admitida, razón por la cual se insistió en su evacuación y hubo silencio de pruebas por parte del órgano administrativo.
PRUEBA TESTIMONIAL
Se promovieron los testigos al igual que en la Inspectoría del Trabajo, y ellos deben ratificar sus deposiciones o testimonio, cuya prueba fue desechada y hubo violación por silencio de pruebas que se solicitó en el Recurso de Nulidad y la otra testigo no compareció a rendir declaración pero puede corroborar los hechos que se sucedieron y se hace ante esta instancia jurisdiccional.
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo, en fecha 19 de enero de 2.016, consignó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual, en forma resumida expuso: “En consecuencia ciudadano Juez solicito que el presente Recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 25 de noviembre de 2.015sea declarado SIN LUGAR, toda vez que no evidencia la violación de alguna de las disposiciones legales argumentadas por la recurrente, ya que el Juez de Juicio admitió las que consideró pertinentes para dilucidar el fondo del Recurso de Nulidad e inadmitió las que consideró impertinentes y las que considero que estaría determinando el fondo de la controversia.- Es conocido que en el supuesto negado de determinar el Juez de la causa algún vicio denunciado, este declarará el vicio y la nulidad de la actuación y ordenará la reposición de la causa al estado que considere pertinente para que el Inspector del Trabajo se pronuncie al respecto, no puede pretender el recurrente en sede judicial promover y evacuar las pruebas que estén en los vicios que son denunciados por la recurrente los cuales se determinan únicamente con la prueba documental contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo.(fin de la cita)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal Contencioso administrativo laboral, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, sobre la valoración emitida sobre las pruebas, teniendo dificultad de la búsqueda de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos concientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de los hechos y las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
Debemos recordar que aunque el procedimiento del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares esta regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, también debemos tener presente que el litigio surge con ocasión de una decisión administrativa como consecuencia de una relación laboral, regida por la Ley de la materia.
Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, en primer lugar que el fundamento de la admisión de las pruebas desechadas, no es idóneo, ni conducente para rechazar el merito probatoria de dichas probanzas.
Por otra parte, esta alzada en variadas decisiones ha manifestado su resguardo al principio de libertad de los medios de prueba, en la cual entre otras cosas ha señalado que resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la duración de la relación laboral por los contratos de Trabajo, objeto de rechazo por el patrono, los medios de prueba promovidos deben ser idóneos para la demostración de este hecho, los cuales de lo observado por esta alzada, están directamente relacionados a estos hecho, ya que la prueba de informes solicitada como silencio de pruebas por el Inspectoría del Trabajo, puede demostrar, que el silencio solicitado tiene fundamento y que, de haberse evacuado la prueba fuera diferente el resultado de la decisión y dilucide la situación planteada por las partes, por ello esta prueba es útil para la demostración de los hechos, buscando examinar cuidadosamente el proceder de la entidad de trabajo y poder controlar la actuación de la administración a través de este tipo de recursos, asimismo las pruebas de testigos o testimoniales deben tener este mismo fundamento por la denuncia de haber existido un silencio de pruebas por la administración, y así se establece.
Con respecto a la exhibición de documentos contentivos de los libros contables y otros llevados por la empresa, la prueba de exhibición no es idónea, puesto que la prueba de exhibición de los libro y registros contables, requieren de que sean examinado su contenido, construido mediante asientos contables que se elaboran con una técnica especial de la materia de contabilidad y su análisis exige que se realice una auditoria, la cual no puede pretender el promovente de la prueba la realice el Juez, ya que existe en el ordenamiento jurídico procesal, los medios probatorios para llevar ante el Juez, la información que se pretende en este caso, como lo es la experticia contable, señalando lo que permite conocer, lo que puede demostrar, o lo que se quiere con esta prueba por lo que la misma debe ser desechada tal como debió haberla negado el A Quo en su auto, por lo que la misma se debe negar por no ser idónea para demostrar los hechos que pretende la actora y así se decide.
Así las cosas, en vista de lo antes expuesto y en acatamiento al principio de libertad de los medios de prueba, debe modificar el auto de fecha 25 de noviembre de 2.015, que admitió o no las pruebas promovidas por el recurrente en nulidad, y debe ordenar al Tribunal A Quo, la evacuación de las mismas y la estricta valoración de las pruebas objetos del presente debate en la sentencia definitiva y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la recurrente en nulidad, abogada ROSA ELENA GRATEROL LIENDO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 140.171, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE MODIFICA EL AUTO de fecha 25 de noviembre de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a que la prueba de exhibición no debe ser admitida confirmando la decisión recurrida y debiendo ser admitidas las pruebas de informes y de testigos.- TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, admitir las pruebas de informes y la prueba de testigos. CUARTO: SE ORDENA la inmediata remisión de copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dad la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, al día veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 15-2345
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