REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY BENEDICTO BORRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.238.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS HENRIQUE CUAREZ LÓPEZ y ROBERTO YANÉZ CALCINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 151.544 y 151.576 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil CREACIONES GIANLOP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 350-A Sgdo., en fecha 17 de agosto de 1995.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados EVA YANES BOLÍVAR y RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23.164 y 148.134 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales
EXPEDIENTE Nº 16-2361

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ROBERTO YANÉZ CALCINI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 151.576, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano FREDDY BENEDICTO BORRERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.238, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CREACIONES GIANLOP C.A; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2016, fijándose mediante auto de fecha 27 de enero de 2.016, la audiencia oral de apelación para el día 16 de febrero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia, la cual fue prorrogada para emitir la sentencia oral para el día 23 de febrero de 2.016 fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:
THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano FREDDY BENEDICTO BORRERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.238, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral especial como trabajador a domicilio, que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CREACIONES GIANLOP C.A. habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de costurero.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el lindero, que constituye el marco probatorio procesal, a ser objeto del examen judicial en relación a los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, quedó reconocida que existió la relación que mantuvo la demandada con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que la entidad de trabajo ha definido la relación de Trabajo como de carácter mercantil, por ese motivo niega la relación laboral, trayendo hechos nuevos al proceso y negando los montos reclamados por el trabajador, así las cosas queda a cargo del demandado demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y una vez dilucidad si la relación es mercantil o laboral, si la relación es laboral debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden al trabajador, por ello, se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio con aplicación de la Convención Colectiva.
Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral o alegue hechos nuevos que la contradiga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por cuanto el demandado comenzó en fecha 17 enero del año 2.012 su relación laboral con la entidad de trabajo, al trabajador era a domicilio y se le daban los materiales para la confección de zapatos y este tenía que coserlos y elaborarlos para posteriormente entregárselos a la parte demandada, este punto no lo entendió la Juez de Juicio, así de las pruebas se sustrae una mala valoración , ya que en el caso de las documentales relativas al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, la juez aunque fue impugnada la prueba le dio valor probatorio diciendo que el trabajador estaba inscrito en este instituto en el año 2.014 por otra empresa, cuando se esta demandando es la relación laboral en el año 2.012, igual valor le da a un anuncio del periódico del año 2.014 siendo impertinente por el tiempo en que se sucedieron los hechos, asimismo se trajeron 3 testigos dos de ellos eran talleres a domicilio son personas jurídicas cuyo tratamiento fue estrictamente mercantil con sus retenciones de impuesto, pero el demandante trabajador no tiene empresa constituida, la tercera testigo es la secretaria de la empresa y cuando se le preguntó si al trabajador se contrato a través de un instrumento mercantil o tenía constituida una empresa, a lo cual respondió que no, pese a esta mala valoración establece la Juez de Juicio en la carga de la prueba que la demandada tenía la carga de la prueba de todo y de los hechos nuevos que trajo al proceso como lo fue la relación mercantil, pero en la última parte de la motiva expresa que fue el trabajador quien no demostró la forma de la prestación del servicio o como se realizaba la actividad, quien lo supervisaba y el tiempo de Trabajo, no existiendo en autos elementos probatorios que determinan la configuración de una relación laboral, siendo contradictorio. Es todo.
Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: La relación fue mercantil, ya que se desprende de las documentales de ambas partes, que todas hablaban de taller de costura Freddy Borrero y la empresa asumió que este ciudadano representaba a un taller de costura y por eso las facturas se hacían a nombre de este ciudadano, por eso se habla de facturas y no de recibos de pago de salarios, según el apelante dice que la información del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales era de 2.014, pero de la relación de personas aseguradas se evidencia que el demandante no era asegurada por la empresa demandada sino por otra empresa, lo realmente demostrado era que el demandante solicitaba cortes para elaborarlos y era en una cantidad de para ser asegurado ya estaba asegurado pero en otra empresa por ende se configuraba que era una empresa denominada como taller de costura, por ello la Juez de Juicio llegó ala conclusión de que no existía relación laboral porque no existen trabajadores del calzado a domicilio y esta demostrado que entro a creaciones Gianlop, como representante de un taller teniendo una sociedad mercantil o firma personal, pero el demandante nunca presentó documentación de este hecho pero fue demostrada en la testimoniales que el estaba preparando este papeleo, tan es así que se le exigía que el demandante tenía que descontar el IVA, y entró como se dijo como taller de costura y asumía los riesgos de la producción porque si estaba mala la costura no se le pagaba y ese producto no entraba en el beneficio del demandado, por ende no se configuró nada que dijera que el concepto era laboral, por cuanto nunca prestó servicios como un trabajador bajo subordinación y dependencia sino a través de la figura de taller de costura, haciendo actividades mercantiles, tanto así que cuando compraba materiales a la empresa era un acto de comercio y tanto cuanto recibía mercancía como cuando la compraba decía taller de costura en las documentales y nos fue otorgada por la Juez de Juicio la carga de la prueba y eso fue lo que demostramos y con relación al anuncio del periódico se evidencia que el demandado buscaba era talleres de costura y era para buscar empresas para conformar una relación mercantil, con respecto a los salarios caídos en ningún momento accionaron ante órgano administrativo para poder solicitar dichos salarios caídos ni se calificó el despido, por eso se negaron todas las prestaciones sociales y solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el mundo del proceso y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un proceso justo, tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.
Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realidad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización, dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.
Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio, una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos, cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.
En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.
Debemos destacar, que probar, expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que genera una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

Promovió instrumento marcado “A” constante de dieciocho (18) folios útiles referido a copia simple de notas de entrega a nombre de Taller FREDDY BORRERO, cursante desde el folio ocho (08) al folio veinticinco (25) de la pieza número 2, del presente expediente.- Documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las ordenes de trabajo entregadas por parte de la demandada al actor, para la elaboración de las piezas que integran el calzado y así se establece.
Promovió instrumento marcado “B” constante de nueve (09) folios útiles referido a copia de comprobantes de compras de mercancía a nombre de Taller FREDDY BORRERO, cursante desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza número 2, del expediente.- Documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada, tiene valor probatorio y evidencia el material que compraba el actor en la sede de la demandada, para la confección del calzado y así se establece.
Promovió instrumento marcado “C” constante de tres (03) folios útiles referido a original de relación de pago a nombre de FREDDY BORRERO, cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) de la pieza número dos, del expediente.- Documentales que no fueron impugnadas y por ello tienen valor probatorio y demuestran los pagos que le realizaban al actor, por la parte demandada, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “D, E y F” constante de veintinueve (29) folios útiles referidos a copias de transacciones bancarias de las entidades financieras BANESCO Banco Universal y BANCARIBE, cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio sesenta y seis (66) de la pieza número 2, del expediente.- No atacadas por la contraparte, tiene valor probatorio y evidencian los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada al actor, y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN
Se solicitó la prueba de exhibición de documentos apercibiendo a la parte demandada para que exhibiera los recibos de pago hasta mediados de diciembre de 2012.- Documentales que no fueron exhibidas por la parte demandada, alegando que se habían consignado la relación de pagos, transferencias y depósitos en el banco al demandante, para esta alzada esas relaciones de pago, transferencias y depósitos no reflejan el verdadero salario del trabajador, por lo que se le debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole valor probatorio a los comprobantes presentados por el demandante y así se establece.
DE LOS INFORMES
1.- Solicitó informes de la entidad financiera BANESCO, la cual no cursa a los autos, razón por la cual esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.
2.- Solicitó informes de la entidad financiera BANCARIBE, la cual cursa a los folios 172 al 173 de la segunda pieza del expediente, tiene valor probatorio y evidencia que la cuenta N° 0114-0167-87-1670026970 esta registrada a nombre de la demandada CREACIONES GIANLOP C.A., pero la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promovió instrumento marcado “A” constante de un (01) folio útil referido a impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del demandante, cursante al folio setenta y cinco (75) de la pieza número 2, del presente expediente; de la cual no se evidencia estar inscrito en el año 2.012 por ninguna empresa, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo LIMA GL GROUP C.A., con fecha de ingreso 15 de agosto de 2014, pero la misma no aporta nada al proceso y así se establece.
Promovió instrumento marcado “B” constante de un (01) folio útil referido a copia fotostática de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de registro de empresa, cursante al folio setenta y seis (76) de la pieza número 2, del presente expediente, de la misma se extrae que la empresa se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales lo cual no aporta nada para la solución proceso.
Promovió instrumento marcado “C” constante de dos (02) folios útiles referido a impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la pieza número 2, del presente expediente, por ser documento público administrativo tiene valor probatorio y demuestra el personal de la entidad de trabajo demandada inscrito en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en la cual no aparece el demandante, la misma no aporta nada al proceso
Promovió instrumento marcado “D” constante de dos (02) folios útiles referido a original de relación de carga de tarjetas de pago del Beneficio de Alimentación, cursante a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza número 2, del presente expediente. Documental no atacada por la parte actora, tiene valor probatorio y evidencia los pagos realizados por concepto de beneficio de alimentación por parte de la entidad de trabajo demandada a sus trabajadores, donde no aparece el demandante, y así se establece.
Promovió instrumento marcado “E” constante de un (01) folio útil referida a copia simple de diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza número 2, del presente expediente, donde aparece un anuncio de la demandada referido a solicitud de talleres de costura para contrataciones.- Documental que fue impugnada, insistiendo la accionada en su valor probatorio y la misma constituye una diligencia consignada por la representación de la parte actora, la cual cursa en original al folio 63 de la primera pieza del expediente, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la solución del presente asunto y además por la fecha de la publicación esta fuera del periodo que duró la relación laboral y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23, F24, F25, F26, F27, F28, F29, F30, F31, F32, F33, F34, F35 y F36” constante de un (01) folio útil cada uno referidos a originales de notas escritas en facturas y ordenes de trabajo, cursante desde el folio ochenta y dos (82) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza número 2, del presente expediente.- Documentales que no fueron impugnadas, tienen valor probatorio y demuestran a los autos las ordenes de trabajo entregadas por la demandada al actor, para realizar costura de calzado y la cantidad que se le enviaba y así se establece.
Promovió instrumentos marcados “G, G1, G2, G3 y G4” constante de un (01) folio útil cada uno en impresión de recibos de pago a nombre de Taller Freddy (Freddy Borrero), cursante desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza número 2, del presente expediente.- Documentales que no fueron impugnadas, tienen valor probatorio y demuestran algunos pagos realizados por la demandada al actor en los meses de febrero marzo y abril y así se establece.
8.- Promovió instrumentos Marcado “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H19, H20, H21 y H22” constante de un (01) folio útil cada uno en original referido a transacciones bancarias de la entidad financiera BANCARIBE, cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza número 2, del presente expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos los pagos realizados por la demandada al actor, y así se establece.

DE LOS INFORMES
1.- Solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que a la fecha no cursan al expediente, razón por la cual esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.
2.- Solicitó informes a la sociedad mercantil CESTATICKET Services C.A., resultas que cursan a los folios 200 al 208 de la segunda pieza del expediente, la cual no fue atacada en forma alguna, tiene valor probatorio y evidencian los pagos realizados por la demandada por concepto de beneficio de alimentación a sus trabajadores, donde no aparece el demandante y así se establece.

DE LOS TESTIGOS: Solicito la prueba de testigos la parte demandada donde rindieron declaración los ciudadanos: KAUDY MARIA SEQUERA MENDOZA, WOLFANG JOSE CIFUENTES CANELON y JESUS ALFREDO JORGE VIERMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.419.466, V- 6.385.691 y V- 6.843.088, respectivamente, quienes merecen la fe del Tribunal y fueron contestes en señalar que la entidad de trabajo CREACIONES GIANLOP C.A. contrata talleres de costura para la realización de las costuras que requiere en los calzados, pero que con el demandante se le hacían directamente los pagos como persona natural, sin tener una sociedad mercantil o firma personal legalmente constituida y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: La presente apelación versa sobre la disyuntiva que existe sobre el carácter o naturaleza de la relación, precisando si es laboral o si por el contrario es mercantil, atendiendo a los alegatos que alude el recurrente en apelación con respecto a la valoración de la prueba y a las cargas de las partes dentro del proceso.
Así las cosas, para resolver esta alzada debe atenerse a la carga probatoria que tienen las partes dentro del proceso, lo cual fue expuesto por esta alzada en capitulo anterior y en el cual se establece que una vez que el demandado aceptó, que existe una relación entre las partes pero de otro carácter que no fuera el laboral, tiene la carga de la prueba tanto del hecho nuevo alegado, como de las condiciones en que se prestaba el servicio, siendo carga del demandado este hecho, debe probar igualmente las condiciones del mismo, en cuanto horario, salario y otros que permitan establecer como se realizaba esa prestación del servicio.
En el caso de marras la Juez de Juicio estableció bien la carga de la prueba (artículos 72 y 135), pero en la parte final de la motiva de su sentencia cambió la carga probatoria, incurriendo en interpretación errónea, ya que, cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de una interpretación y norma que ha seleccionando apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, ya que la carga de la prueba en el presente caso era del demandado y no del demandante, incurriendo en la parte motiva de su sentencia en el vicio mencionado y así se establece.
Una vez dilucidada la carga de la prueba en el proceso, toca al demandante probar si la relación era de carácter mercantil, para ello esta alzada pasa a revisar las pruebas traídas al proceso, donde ninguna evidencia o prueba que entre las partes hacían actividades de comerció o existía un contrato, o que hubiere pactado el demandado con alguna de las ficciones jurídicas establecidas por el Código de Comercio para ejecutar actos de comercio, por lo que la demandada no probó el hecho nuevo de que la relación era mercantil, en consecuencia al no haber quedado probado este hecho, debe forzosamente la alzada debe considerar que la misma a todas luces es una relación laboral, establecida bajo la modalidad de trabajador a domicilio tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se establece.
Una vez resuelto el punto sobre el tipo de relación que unía a las partes, debe esta alzada dejar establecido que el único hecho aceptado por las partes y probado, fue que, el ahora trabajador, recibía mercancías de la parte demandada y este las confeccionaba a través de la costura en su domicilio, y una vez realizada esta labor, la devolvía a la empresa para su comercialización; siguiendo este orden de ideas, debemos catalogar si el trabajador entra dentro de la especialidad de trabajador a domicilio el cual esta definido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 209. Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y está amparado por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o trabajadoras gozan de las los derechos relativos a la seguridad social.

Del artículo transcrito y de los hechos aceptados por las partes, se puede concluir que, en el presente caso, la parte demandante entra dentro de la categoría de los trabajadores a domicilio, el cual tiene un capitulo especial dentro de la Ley y por el cual debe regirse el trabajador demandante en el presente caso, así el artículo 214ejusdem establece que la empresa o entidad de trabajo, para este tipo de trabajadores, debe llevar un registro y establece textualmente lo siguiente:
Artículo 214. Todo patrono o patrona que contrate trabajadores y trabajadoras a domicilio deberá llevar un registro, con indicación de los siguientes datos:
1. Nombre, nacionalidad, estado civil y cédula de identidad de los trabajadores y trabajadoras.
2. Nombres y apellidos, identificación de los patronos o patronas, dirección.
3. Fecha de ingreso al trabajo.
4. Forma, monto y fecha de pago del salario y beneficios devengados.
5. Las compensaciones por gastos conexos pagados a los trabajadores y trabajadoras.
6. días y horas para la entrega y recepción del trabajo.
7. Familiares del trabajador o trabajadora que trabajen con él o ella.
8. Disfrute de vacaciones.
9. Indicación de los días de descanso semanal otorgados.
10. Clase, naturaleza y modalidades del servicio que presta el trabajador o la trabajadora.
11. Firma del patrono o de la patrona y del trabajador o trabajadora en los recibos otorgados.
La no elaboración de este registro implica el reconocimiento de los datos que el trabajador o trabajadora afirme en cualquier instancia como provenientes de la relación establecida. (Subrayado del Superior)

Del artículo transcrito se deduce la obligatoriedad de la entidad de trabajo de llevar este registro, caso contrario en su aparte final establece que en caso de no llevar el registro se debe tener como cierto lo alegado por el trabajador en su libelo de la demanda y así se decide.
Una vez establecido el vinculo laboral y como cierto lo alegado por el actor en su libelo, pasa esta alzada a dilucidar lo procedente o no conforme a derecho, de la solicitud del demandante en su libelo de la demanda, primeramente debemos comenzar por establecer que este régimen especial de trabajadores no contempla una estabilidad en sentido estricto, nos dice la Ley que se rigen por el capitulo especial dedicados a este tipo de trabajadores y que gozaran de la seguridad social, más no que tienen estabilidad por lo especial en que desarrollan sus labores, por lo tanto, lo relativo a los salarios dejados de percibir así como la indemnización por despido no son procedentes y así se decide.
Con respecto al pago de los salarios caídos reclamados por el demandante, debe esta alzada recordar que este tipo de trabajadores tienen un régimen especial en la Ley, por ende la cláusula relativa al pago de prestaciones sociales con retraso, son para trabajadores que laboren fijos dentro de la entidad de trabajo, no para aquellos que como en el caso de autos prestan servicio a domicilio y tienen su régimen especial y así se decide.
Con respecto a los demás derechos son procedentes razón por la cual esta alzada pasa a calcularlos de la siguiente forma:
Para establecer el salario del trabajador debemos tomar en cuenta lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda dejando plenamente establecido que el trabajador devengaba un salario de Bs. 6000 mensuales y Bs. 200 diarios, que el periodo de la relación laboral comprende desde el 17/01/2012 hasta el 20/12/2012, que el pago de utilidades es de 60 días o fracción y el de bono vacacional y vacaciones es de 30 días o fracción, todo lo cual se reflejará como sigue a continuación:
PRESTACION ANTIGUEDAD
De conformidad con el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el periodo que duró la relación laboral le corresponde a la parte actora por Prestaciones Sociales, tal como se evidencia del presente recuadro:
Periodo salario mensual salario diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Ene. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Feb. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Mar. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Abr. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
May. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Jun. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Jul. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Ago. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Sep. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Oct. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Nov. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
Dic. 2012 6.000,00 200,00 500,00 1.000,00 7.500,00 250,00 5 1.250,00
15.000,00

PRESTACIONES SOCIALES (Intereses Antigüedad)
Los intereses devengados por la prestación de antigüedad se deben cancelar al trabajador demandante de conformidad con el siguiente recuadro:
prestacion acumulada (15 dias por mes) Acumulado Interes mensual Total interes
3.750,00 3.750,00
0,00 3.750,00 1,30% 48,91
0,00 3.750,00 1,29% 48,22
0,00 3.750,00 1,36% 50,97
3.750,00 7.500,00 1,40% 104,69
0,00 7.500,00 1,35% 101,56
0,00 7.500,00 1,35% 101,25
0,00 7.500,00 1,38% 103,19
3.750,00 11.250,00 1,40% 157,50
0,00 11.250,00 1,37% 154,59
0,00 11.250,00 1,33% 149,44
3.750,00 15.000,00 1,30% 194,63
15.000,00 1.214,94









VACACIONES: Le corresponde al trabajador según la cláusula 20 de la Convención Colectiva 30 días de salario por año o fracción, en el presente caso la fracción es de 11 meses, el salario es de Bs. 200,00 (ver cuadro de prestaciones sociales), debiendo calcularse de la siguiente forma:
30/ 12 = 1,25 días vacaciones mensuales 2,5 * 11meses = 27,50 días a pagar
Salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 200,00 * 27,5 = 5.500,00
BONO VACACIONAL: Le corresponde al trabajador según la cláusula 20 de la Convención Colectiva 30 días de salario por año o fracción, en el presente caso la fracción es de 11 meses, el salario es de Bs. 200 (ver cuadro de prestaciones sociales), debiendo calcularse de la siguiente forma:
30/ 12 = 1,25 días vacaciones mensuales 2,5 * 11meses = 27,50 días a pagar
Salario diario multiplicado por la fracción de vacaciones= 200,00 * 27,5 = 5.500,00
UTILIDADES: Le corresponde 60 días según la cláusula 24 de la Convención Colectiva 60 días de salario por año o fracción, fraccionado, por los 10 meses completos laborados por el salario de Bs. 200.00, lo que se observa del siguiente cálculo; 60/12*10= 50 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 200,00, (50*200,00= 10.000,00)
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: le corresponde este beneficio según la cláusula 23 de la Convención Colectiva, al 0,35% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, es decir la cantidad de 31,5 por ticket o día laborado, por la cantidad de días laborados en el lapso de 11 meses y 3 días, lo que da un total de 220 días a pagar, por la Unidad Tributaria da un total de 220 X 31.5 = 6.930,00.
RESUMEN:
En conclusión, todos los derechos y montos condenados a pagar por la entidad de trabajo al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:
Concepto Monto
Prestaciones sociales artículo 142 15.000,00
Intereses artículo 143 1.214,94
Bono vacacional cláusula 20 Convención Colectiva 5.500,00
Vacaciones cláusula 20 Convención Colectiva 5.500,00
Utilidades cláusula 24 Convención Colectiva 10.000,00
Beneficio de Alimentación cláusula 23 Convención Colectiva 6.930,00
Total a cancelar 44.144,94

Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado ROBERTO YANÉZ CALCINI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 151.576,, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano FREDDY BENEDICTO BORRERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.238, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CREACIONES GIANLOP C.A; por cuanto no procede la indemnización por despido ni salarios caídos por el lapso comprendido, desde la fecha 1º de enero de 2.013 al 1º de mayo de 2.013.-TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 16-2361