REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE HUERTA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.456.317.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados AURELIO SILVA CARRASCO, JESUS SANTIAGO BRITO MANZANO y MIGUEL ANGEL GIRON BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.690, 55.924 y 55.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.999, bajo el Nº 65, tomo 6-A-tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDA: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080 y 41.076, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
EXPEDIENTE No. 16-2363
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.690, contra la decisión de fecha 11 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde aplicó la consecuencia jurídica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al desistimiento del procedimiento, ante la incomparecencia de la parte demandante al acto del inicio de la Audiencia Preliminar que se fijó para esta causa, dicha decisión fue apelada por la parte demandante oportunamente, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano OSCAR ENRIQUE HUERTA PEREZ, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.456.317., para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIRUSTICOS, C.A., en el cargo de conductor de vehiculo de transporte de carga pesada.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; frente a los hechos ocurridos, si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal, así como si se cumplió con el respeto a los principios procesales, de acuerdo con el orden público que rigen para todos los procedimientos jurisdiccionales y en este sentido ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.
TRANSCRIPCION DE LA AUDIENCIA DE PARTE
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien en forma resumida señaló: El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizó una serie de actos que crearon desconcierto, con respecto a la consecución del procedimiento, ya que el secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certifico las notificaciones para celebrarse la Audiencia Preliminar al 10º día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual certificó el secretario en fecha 07 de diciembre de 2.015, en este interin, sin tener conocimiento las partes, la Juez dictó un auto en fecha 08 de enero de 2.016, aclarando que por error material la certificación del secretario, había otorgado erradamente un día como término de la distancia, pero la Juez dicta esta corrección sin notificar a las partes, por lo que no tuvo conocimiento esta representación y según la certificación ese término vencía el día 12, como puede observarse nuestro domicilio procesal es en la ciudad de Caracas y para nosotros la convicción era lo que había certificado el secretario y no tuvimos conocimiento del auto de la juez que quitó el día adicional por el término de la distancia por lo que no acudimos a la Audiencia Preliminar por este motivo. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte actora apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso en forma resumida: El juez admitio la demanda y llevo los lapsos ajustados a la Ley, después por error involuntario del secretario se otorga un día por el término de la distancia, siendo apenas un error material el cual el 8 de enero de 2.016 la juez corrige y así como yo tuve tiempo de ver el expediente lo pudo haber hecho la parte actora y se dictó el auto un día jueves y el viernes yo vine y pudo tener conocimiento de esta subsanación pero la parte actora no fue diligente y no pudo cotejar el error involuntario y por ende no se percató de este error, la juez yendo más allá, cuando levanto el acta hizo el conteo de los días garantizándole al trabajador sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso y se cumplió con lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 130 y actuando la Juez más allá garantizándole sus derecho le dice al trabajador que puede intentar nuevamente su acción transcurridos 90 días y para reponer la causa no usó las causales de justificación por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar causales establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recurrir de la consecuencia jurídica establecida en ese mismo artículo por ello de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al no haber justificado su incomparecencia debe confirmarse la sentencia de primera instancia, podemos poner el ejemplo de que hubiera pasado si fuese el demandado quien no asiste, estaríamos ejecutando ya la sentencia, y existe disparidad porque para el demandado ya perdió pero el trabajador puede intentar nuevamente su acción, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y así pido sea declarado. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Antes de decidir la apelación planteada por el demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse, asimismo, puede referirse a un hecho que razonadamente no se ha podido impedir que suceda, aún cuando se actúe en forma racional.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante justificó su incomparecencia, por causa de un posible desorden procesal creado por la Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en tal forma de la revisión de las actas procesales, esta alzada observa ciertos hechos que permiten determinar la ocurrencia de un desorden o confusión procesal, cuando en el acto de abocamiento de la Juez, para la notificación a las partes, se le otorga a la parte demandada un día como término de la distancia, sin percatarse que la demandada, tiene su domicilio en la misma ciudad que sirve de sede al Juzgado a su cargo, con este error creó una confusión, al igualmente indicar esta mención del término de la distancia en la boleta de notificación librada a la entidad demandada, comisionando al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando al pie de la boleta de notificación, se observa la dirección en la Urbanización Industrial Club Hípico, Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, lo que constituye un grave error, sin embargo, en fecha 10 de Noviembre del año 2.015, se practicó la notificación de la demandada en forma correcta en su domicilio, con la errónea inclusión de un día de término de la distancia, aún cuando la sede de la entidad de trabajo se encuentra dentro del Área de Competencia territorial del Circuito Judicial de Los Teques, donde funciona el Juzgado que conoce de la causa.
Así las cosas, el secretario sin percatarse del error que se viene cometiendo, emite la certificación en fecha 07 de diciembre de 2.015, incluyendo el termino de la distancia que no tiene cabida, lo cual hace con fundamento en lo que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, la Juez del Juzgado 3ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta un auto de corrección en fecha 08 de enero de 2.016, indicando que el señalamiento del término de la distancia de un (1) día no debió otorgarse, por no haberse señalado en ningún auto, este término, lo cual es otro error, que crea confusión, ya que si consta en todas las actuaciones a partir del abocamiento, en tal forma que este auto correctivo es confuso no produce seguridad jurídica al no tener certeza su contenido, sobre lo que intenta corregir la Juez, por lo incongruente de la redacción de dicho auto.
Así las cosas, advierte esta alzada de la grave subversión al orden procesal, al crear una gran confusión procesal, por actuaciones que no permiten mantener una clara y precisa información a las partes del orden procesal, que permitan tener ninguna duda acerca del alcance procesal del auto dictado.
Para decidir el punto referido a la incomparecencia del accionante, se observa que los alegatos expuestos por la parte actora, han sido comprobados por la alzada mediante la revisión del expediente y se puede considerar la existencia a la violación al principio de seguridad jurídica y certeza jurídica que establecen las normas constitucionales para los actos procesales, a lo cual aspiran los justiciables, para tener un debido proceso y respetar su carácter de orden público, ya que la confusión procesal creado por la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al actuar sin poner en conocimiento a las partes, creó cargas procesales para ellas, creando una falta de seguridad jurídica con relación a la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual es evidente, al dictar un auto pretendiendo corregir un error material cometido, el cual es confuso, ambiguo e impreciso, donde no logra exponer claramente lo que se pretende corregir, por el contrario incurre en contradicción al señalar los hechos, todo lo cual trae como consecuencia la subversión del iter procesal, que atenta contra el debido proceso y por ende al derecho a la defensa, afectando el orden procesal, cuando por el contenido de los autos dictados creó falta de certeza jurídica, y por ende, se viola en forma flagrante el debido proceso y el orden público procesal que debe prevalecer en todos los procedimientos, por ello, y aunado a que la representación de la parte actora apelante realizó su exposición sobre estos aspectos obliga a que esta alzada declare con lugar la presente apelación y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado AURELIO SILVA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.690, contra la decisión de fecha 11 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de Enero de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se fije el día para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/RD
EXP N° 16-2363
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