REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 6513-16
OFERENTE:
ABOGADA:
OFERIDO:
MOTIVO
DISTRIBUIDORA JEMBA-JEMBA C.A. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 30 A-Cto de fecha 03-05-2004.
ANA SANABRIA SALCEDO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.223
ISBELYN MAYERLIN MORALES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.632
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
NARRATIVA
En fecha 04-02-2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Oficio Nº 000215/2016 de fecha 12-01-2016, en donde el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente Nº AP21-S-2015-002417 contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida a la ciudadana ISBELYN MAYERLIN MORALES HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.632, por la empresa DISTRIBUIDORA JEMBA-JEMBA, C.A., en la cual declinó la competencia por el territorio, y que por distribución correspondió conocer a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.- En esa misma fecha, se ordenó darle su respectiva entrada y curso de ley,
Seguidamente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 06-11-2016 el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la presente OFERTA REAL. (Folios 05 y 06).
En fecha 15-12-2015, el señalado Juzgado, dictó decisión interlocutoria mediante la cual DECLINÓ la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines de ley. Y en referida decisión señala lo siguiente:
”…Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación de la Oferida yace en el estado Bolivariano de Miranda…”
Ahora bien, se desprende de la señalada OFERTA REAL que el oferente DISTRIBUIDORA JEMBA JEMBA C.A. tiene su domicilio en Avenida Sucre, Primera Transversal, Local Nº 15-18, Los Dos Caminos, Municipios Sucre, Estado Miranda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia por el territorio en el proceso laboral está determinada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en tal sentido dispone: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la presente solicitud se trata de una OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la empresa DISTRIBUIDORA JEMBA JEMBA C.A. ubicada en Avenida Sucre, Primera Transversal, Local Nº 15-18, Los Dos Caminos, Municipios Sucre, Estado Miranda, evidenciándose en la solicitud de oferta real de pago que el domicilio de la empresa donde la oferida prestó sus servicios fue en la ciudad de Caracas, aún cuando esta ubicada en el Estado Bolivariano de Miranda, la misma corresponde al área metropolitana de Caracas, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la empresa oferente, ante el Tribunal declarado incompetente. Siendo esto unos de los supuestos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En el caso que nos ocupa, el domicilio de la trabajadora oferida no es el fuero atrayente de la competencia por el territorio, sino el lugar del domicilio de la empresa, el cual fue escogido libremente por la empresa oferente; y a criterio de esta Juzgadora no le es dado al Tribunal modificar el fuero atrayente de la competencia elegido por la empresa oferente, pues se le estaría vulnerando el derecho de elegir el Tribunal competente por el territorio concedido por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante, resultando forzoso declarar la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, conforme lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual según sentencia interlocutoria de fecha 15-12-2015, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.
En tal sentido, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen entre las atribuciones comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; conflicto este que se formula de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todo en aras de garantizarle a las partes el debido proceso que comprende el derecho al juez natural, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles prevista en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena su remisión a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa remitida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días de mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP Nº 6513-16
CVC/rh
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