REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 15-6446

PARTE ACTORA: RAUL ALFREDO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.687.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS, NATALIA PEREZ Y FABIOLA GOMEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970, Nº 115.641 Y 76.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AREPERA PLAZA BUROZ C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 2011, bajo el Nº 1, Tomo 211-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio con la demanda por concepto de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAUL ALFREDO BELISARIO representado por sus apoderadas Judiciales antes identificadas, en contra de la demandada, AREPERA PLAZA BUROZ C.A., la cual fue recibida por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 18-11-2015, admitida en fecha 19-11-2015, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la demandada, notificándose en fecha 12/01/16 y consignado por el Alguacil en el respectivo expediente en fecha 20/01/2016, el señalado cartel de notificación fue recibido por uno de sus representantes ciudadano GIOVANNI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.023.433, asimismo manifestó que era el encargado. En fecha 21-01-2016, se ordeno su certificación de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem.

En fecha 17/02/2016 a las 11:30 A.M, se celebró la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de la demandada AREPERA PLAZA BUROZ C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 36).

Seguidamente, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGA EL ACCIONANTE:

Que ingresó en fecha 10-05-2014 hasta el 22-09-2014, fecha en la cual manifiesta que fue despedido; devengó un último salario diario de (Bs. 285,71) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con el cargo de obrero, demanda la cantidad de (Bs. 25.666,2), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido Art. 92 LOTTT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-

Se dan por admitido que existió una relación de trabajo entre el ciudadano RAUL ALFREDO BELISARIO y la demandada AREPERA PLAZA BUROZ C.A., que ingresó en 10-05-2014 hasta el 22-09-2014, fecha en la cual manifiesta que fue despedido; devengó un último salario diario de (Bs. 285,71) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con el cargo de obrero.

PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
El último Salario Diario percibido por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 285,71 (folio 04). Así se establece.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de (15) días de salarios integral por cada trimestre de servicio trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de (Bs. 6.428,40).- Así se establece.
2.- Vacaciones fraccionadas: El pago por concepto vacaciones fraccionadas periodo 10/05/2014 al 22/09/2014, previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 4= 5 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de (Bs. 1.428,55) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.
3.- Bono Vacacional fraccionado: El pago por concepto bono vacacional fraccionado periodo 10/05/2014 al 22/09/2014, previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 15/12 = 1.25 x 4= 5 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de (Bs. 1.428,55) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas: El pago por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 10/05/2014 al 22/09/2014 , previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2.50 x 4= 10 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.857,10 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
5.- Se acuerda cancelar INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto manifesto el accionante que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad. en consecuencia se declara procedente tal reclamación.- ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no constan en el expediente prueba alguna de que la demandada haya cancelado a la parte actora tal concepto, es por lo que se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de (Bs 6.428,40). Así se establece.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 (Bs.- 18.571,00), según los conceptos reclamados por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en el presente fallo existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL ALFREDO BELISARIO en contra de la demandada AREPERA PLAZA BUROZ C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA




Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA



Expediente N° 16-6446
CVCT/rh