REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 661-12
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN KEYDEX S.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.945.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00419 de fecha 05/12/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01235, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO.
TERCERO INTERESADO: PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.419
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abg. ALEXNELLYS ORTIZ Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.638, en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso - Administrativo y Tributario.


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado VÍCTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX S.A., en fecha 09/03/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2012, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.937.419, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 16/03/2012, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la IMPROCEDENCIA de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Parte recurrente, decisión ésta de la cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación, evidenciándose que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16/03/2012 y ordenó a este Juzgado que se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento a ello este Juzgado en fecha 30/10/2012, dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo -hoy recurrido- ordenándose en esa misma fecha la notificación de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de la referida suspensión de efectos.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/06/2012 a las diez de la mañana (10:00 am) y mediante auto de fecha 18/06/2012 fue diferida para el día 20/06/2012 por no haber despacho los días 11 al 15 de Junio de 2012 de conformidad con Resoluciones Nº 27-12 y 28-12 de fecha 11/06/2012 y 14/06/2012 respectivamente, emanadas de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de parte Recurrida, ni por si, ni por representación de la Procuraduría General de la República, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa número 00419, de fecha 05/12/2012, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01235, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.419.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, antes identificado, adolece de los siguientes vicios:
1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del último aparte del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, procedió a decidir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, durante la celebración la audiencia, declarando Con Lugar dicha solicitud, por lo que no fue aperturado el lapso de pruebas, aun cuando su representada indicó que la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.419, no presta servicio para la empresa, no reconoció la inamovilidad del solicitante, y que no hubo despido, traslado o desmejora.
2) VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO:
Arguye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy incurrió el vicio de desviación de procedimiento, establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la errónea interpretación del artículo 445 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto el Inspector del Trabajo –a su decir- realizó la supresión total de la fase probatorio establecida en los artículos 446 eiusdem, lo cual no viola solo el iter procedimental que la ley establece para la tramitación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino que le causó un grave daño al derecho a la defensa de su representado, establecido en el artículo numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/06/2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Tercero Interesado, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“El presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad es en contra de la providencia administrativa de fecha 05/12/2011, por existir errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es el caso ciudadana juez que la ciudadana Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, violo normas de carácter constitucional violando así el derecho a la defensa y el debido proceso es por lo que solicita se declare con lugar el presente procedimiento y se anule el acto administrativo que hoy se ataca.”

Seguidamente, se le otorgó la palabra al Tercero Interesado, quien a través de su Abogada asistente, arriba identificada, expuso lo siguiente:
“Es importante destacar que la presencia de la procuraduría esta en representación de la trabajadora como tercero interesado y no en representación del Ministerio, ahora la ciudadana Paola Guillen fue despedida es por ello que acude ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche el cual la Inspectora del Trabajo procedió a declarar con lugar su solicitud de reenganche, posteriormente al procedimiento administrativo se acudió a te los tribunal a interponer un amparo constitucional tratando con ello ejecutar la providencia administrativa, dicho amparo constitucional fue declarado con lugar y en la actualidad la trabajadora hoy tercera interesada se encuentra reincorporada en su puesto de trabajo y solicita se declare Sin Lugar el presente procedimiento.”

Así las cosas, ilustrada como fue quien Regenta este Tribunal, por la Sociedad Mercantil (parte recurrente), se dejó constancia de lo indicado por la trabajadora, quien tiene interés en las resultas del presente procedimiento, señalando lo siguiente:
“Informe usted si actualmente está prestando servicio, a lo que manifestó que si fui reenganchada el día 21 de mayo del presente año, puede informar desde que fecha fue despedida, respondió el 17 de noviembre me dirigí a Inspectoría del trabajo, puede indicar al Tribunal el motivo del despido, a lo que respondió que fui despidida por darle apoyo al sindicato que se estaba constituyendo en ese momento y me despidieron por no haber querido retirar la firma, quien le dijo que retirara la firma, a lo que respondió que la empresa le dijo que retirarla la firma y no lo hizo.”. Se deja establecido que el resto de lo señalado consta en la reproducción audiovisual.

Acto seguido, concluido los alegatos, la Jueza solicitó a las partes el acervo probatorio a consignar en esta Audiencia, la recurrente ratificó las documentales consignadas junto al escrito recursivo; por otra parte, el tercero interesado indicó que promueve como documental: Decisión de Amparo Constitucional emanada de este Juzgado constante de ocho (08) folios útiles.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la parte recurrente ratificó las pruebas presentadas adjuntas al escrito recursivo las cuales se detallan a continuación:
1. Cursante a los folios 12 al 48, Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01235, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
2. Cursante a los folios 49 al 60 original de: i) Providencia Administrativa Nro. 007/2012, de fecha 09/01/2012, cursante en el expediente administrativo Nro. 017-2011-06-00595, correspondiente al procedimiento de multa llevado por la empresa Corporación Keydex, C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; ii) Cartel de Notificación en relación a la Providencia Administrativa 007/2012, antes identificada, y iii) Planillas de liquidación correspondiente en relación a la Providencia Administrativa 007/2012, supra identificada.

En lo concerniente a la referida documental, se observa que en fecha 18/11/2011, la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.937.419, inició un procedimiento por Reenganche y correspondiente pago de los salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A. por haber sido despedida injustificadamente. Asimismo, la accionante en sede administrativa consignó junto a la mencionada solicitud, Auto de fecha 02/09/2011, del cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dejó constancia de la Inamovilidad de los trabajadores de la Sociedad Mercantil accionada en sede administrativa, en virtud del inicio de las discusiones conciliatorias entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX C.A., con la Organización Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Profesionales de Materiales y Equipos Médicos Quirúrgicos, Conexos y Similares del Estado Bolivariano de Miranda (U-Sintrap-Quirur). De igual forma, consignó copia de Recibo de Pago expedido de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A. a favor de la trabajadora Paola Guillen.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 22/11/2012, la Inspectoría del Trabajo dictó auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta en fecha 18/11/2011 por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.937.419, decretando la Medida Preventiva en la cual ordenó la reincorporación de la ciudadana accionante en sede administrativa a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo notificada la Sociedad Mercantil –hoy recurrente- de tal decisión, en fecha 28/11/11. Igualmente, se observa, mediante el informe de ejecución de la Medida Preventiva de esa misma fecha (28/11/2011), la Sociedad Mercantil se negó a acatar la orden de reincorporar a la ciudadana arriba identificada, solicitando la Inspectoría del Trabajo, el inicio del Procedimiento de Sanción vía memorándum de fecha 29/11/2011.
Así las cosas, en fecha 05/12/2011, la Inspectoría del trabajo celebró Acto para la contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual, la representación judicial de la accionada en sede administrativa respondió lo siguiente: “a) ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa? CONTESTO: “No, presto (sic), es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No, ya no le corresponde por cuanto no presta servicio para mi representada,” es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora incoada por el solicitante? CONTESTO: No, la relación terminó por causas distintas al despido, es todo.”. No obstante, dicha solicitud fue declarada Con Lugar, y a su vez se ordenó el mencionado Reenganche de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO con el correspondiente pago de los salarios caídos. Asimismo, se observa que en fecha 08 de Diciembre de 2011, tuvo lugar el Acto para el cumplimiento Voluntario del Acta Providencia de fecha 05/12/2011, del cual se evidencia la incomparecencia de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex S.A., motivo por el cual, la Inspectoría del Trabajo declaró insolvente a la accionada antes mencionada, y procedió a remitir al servicio de sanciones los antecedentes administrativos. En este sentido, en fecha 13/12/2011, tuvo lugar la ejecución forzosa del Acta Providencia Nº 00419 de fecha 05/12/2011, del cual se desprende que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la Sociedad Mercantil accionada no acató la orden de reenganche de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, razón por la cual, el ente administrativo remitió memorándum de fecha 13/12/2011 al servicio de sanciones para inicio del procedimiento sancionatorio relativo a la ejecución forzosa no acatada por la Sociedad Mercantil Corporación Keydex S.A.
Por otro lado, se observa que en fecha 09/01/2012, la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictó Providencia Administrativa Nº 007/2012, mediante la cual declaró Infractora a la empresa Corporación Keydex, S.A. y le impuso multas equivalentes a dos salarios mínimos, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la referida Sociedad Mercantil no dio cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 00419, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.937.419; evidenciándose que se ordenó la notificación de la empresa Corporación Keydex, S.A., asimismo se observa que fueron emitidas planillas de liquidación de multa un monto de Bs. 3.096,56.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 20/06/2012 (f. 100 al 103, Pieza I), se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; por lo tanto, no existe medio probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY
En fecha 24/04/2012 fue recibido ante este Juzgado, oficio Nº 0327/12 de fecha 20/04/2012, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual remitió copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01235, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.937.419 en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.
Ahora bien, con respecto a las documentales contenidas en el Expediente Administrativo; es menester indicar que, todas ellas fueron consignadas por la parte Recurrente Sociedad Mercantil Corporación Keydex, C.A., adjuntas al escrito recursivo, las cuales fueron ratificadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya valoración se realizó en el acápite que corresponde a las pruebas promovidas por la parte Recurrente antes mencionada; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular, la valoración que recayó en las pruebas identificadas en el referido acápite de la presente decisión, que se correspondan con las detalladas en este particular relativo al Expediente Administrativo. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Este Juzgado evidencia cursante desde el folio 140 al 154 de la Pieza principal del presente expediente, Escrito Nº F29NNCAT- -2012, de fecha 02/11/2012, emanado de la FISCALÍA VIGÉSIMO NOVENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, presentado por el Abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.711, mediante el cual dicha representación presenta la opinión fiscal en los siguientes términos:
“…en criterio de esta Fiscalía, la declaratoria de nulidad en sede judicial de la Providencia Administrativa Nº 00419 de fecha 05 de diciembre de 2011, debe venir acompañada de la orden de reposición de la causa en sede administrativa al estado de prueba, para que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, de cumplimiento a los postulados establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del acaecimiento de los hechos y del procedimiento administrativo, subsanándose con ello el error cometido y llegando a la adopción por parte de la Administración a la decisión a que hubiere lugar; haciéndose la salvedad que una vez producida la misma, de ser favorable a la trabajadora, esa decisión solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión por parte del ente patronal, a tenor de los previsto en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 7 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076.

Finalmente, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD… “Omissis”… debe ser declararse CON LUGAR, ORDENÁNDOSE ASIMISMO LA REPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 017-2011-01-01235 TRAMITADO POR ESE DESPACHO ADMINISTRATIVO, AL ESTADO DE APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS PARA QUE LUEGO SE EMITA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA A QUE HUBIESE LUGAR, y así expresamente lo solicito de ese digno Tribunal.”. (F. 153 y 154. P.P.I.)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A, recurre contra el acto administrativo Nº 00419, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2011-01-01235 referido al Acta – Providencia de fecha 05/12/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se ordena a la Sociedad Mercantil recurrente el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.419, alegando la recurrente que la misma adolece de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a Vicios o defectos de la Providencia Administrativa, a saber: 1) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del últi8mo aparte del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2) Desviación de Procedimiento .
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que, por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Indicado lo anterior, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).
En este orden de ideas, tal y como de marras se dejó establecido, el Tribunal indicó que se alteraba por razones metodológicas el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y se procedería a resolverlas sin considerar dicho orden; en ese sentido de seguidas se procede a resolver la delación del segundo de los vicios denunciados relativo a Desviación de Procedimiento, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
2) VICIO DE DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Del contenido del escrito recursivo se constata que la Recurrente denuncia la ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 00419, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 05/12/2011, por haber incurrido en el vicio de desviación de procedimiento, establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la errónea interpretación del artículo 445 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto -a decir de la parte recurrente- el Inspector del Trabajo realizó una supresión total de la fase probatoria establecida en el artículo 446 eiusdem, violando el iter procedimental que la ley establece para la tramitación de la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, causándole un grave daño al derecho a la defensa de la recurrente, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitírsele que pudiera demostrar que la causa que originó la terminación de la relación laboral fuera otra distinta al despido.

En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico y diuturno emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo basó su pronunciamiento en una errónea interpretación de lo estipulado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche de la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO y no aperturar el lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes así como oídas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, y los alegatos narrados en los respectivos informes; pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
Omissis (…)
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado con relación al derecho a la defensa lo siguiente:
“la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002).

Asimismo, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal con relación al derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”. (Vid. Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001).
.
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales.
En el caso bajo estudio, se denuncia la violación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo durante la celebración de la audiencia del acto de contestación de fecha 05/12/2011, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin aperturar el procedimiento a pruebas, pese a que la parte accionada en sede administrativa, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., indicó que la accionante ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.937.419, no presta servicios en la empresa, no reconoció su inamovilidad e indicó que no hubo despido, traslado o desmejora contra la accionante, indicando que la relación laboral culminó por causas distintas al despido, por lo que correspondía a la accionante demostrar que fue despedida para que procediera el reenganche y pago de salarios caídos y a la accionada le correspondía demostrar las causas que motivaron las terminación de la relación laboral, por lo que no debió ser resuelta la controversia en esa instancia. Siendo así, el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Artículo 445. Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

Asimismo, es necesario para este Juzgado citar el contenido del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 446. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.

Transcritos los artículos que anteceden, de las actas procesales se evidencia, que en fecha 05/12/2011, tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento administrativo tal y como se desprende del acta cursante al folio 28 y 29 del expediente, oportunidad en la cual se procedió a interrogar a la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A, sobre los siguientes particulares: “a) ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa; CONTESTO: “No, presto, es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “No, ya no le corresponde por cuanto no presta servicio para mí representada,” es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: “No, la relación laboral termino por causas distintas al despido, es todo.”. Evidenciándose que el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, visto los alegatos expuestos por la accionada en sede administrativa, garantizando -a su decir- el decreto del ejecutivo nacional referido a la inamovilidad, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora en vía administrativa -hoy tercero interesado-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso.
De lo anterior se observa, que el Órgano Administrativo no dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 445 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso, al no ordenar la apertura de la fase probatoria, a pesar de que del interrogatorio efectuado durante el acto de contestación del procedimiento administrativo, se evidencia que las preguntas efectuadas relativas a ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa, ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? y ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? fueron contestadas negativamente; ello así al indicar la Sociedad Mercantil que no despidió a la trabajadora, existiendo una inversión a la carga de la prueba, le correspondía a la trabajadora demostrar el despido alegado, y a la accionada le correspondía demostrar las causas que motivaron las terminación de la relación laboral, es por lo que debió el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, solicitar la apertura de la fase probatoria, a los fines de verificar los alegatos de las partes, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por ende en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículos 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no garantizar a las partes la presentación de medios probatorios en que sustentaban sus alegatos.
Por lo tanto, se tiene que efectivamente el Inspector del Trabajo erró al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 445 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que al negar el despido en el caso de marras debió permitirle a las partes demostrar sus alegatos, en el caso de la trabajadora demostrar el despido y a todo evento le debió permitir a la accionada –hoy recurrente- que demostrara las causas de terminación de la relación laboral, por lo que dicha Providencia Administrativa signada con el número 00419 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, se encuentra viciada de nulidad, por presentar Vicio de Falso Supuesto de Derecho mediante la violación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, visto que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, relativo a Acta – Providencia Nro. 00419, de fecha 05/12/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01235, contiene Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por errónea aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, por cuanto el Órgano Administrativo no aperturó la articulación probatoria contenida en el artículo 446 eiusdem violentando a su vez el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente a Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; con vista a lo que antecede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido de los artículos 10 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta – Providencia Nro. 00419, de fecha 05/12/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01235, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.937.419, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Keydex, S.A., todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora, todo lo cual tendrá efectos ex tum como si nunca hubiere existido; en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa que emerge del referido Expediente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, con vista a la opinión consignada por el Fiscal del Ministerio Público, en el acápite correspondiente a la conclusión, en el cual solicita sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la reposición del expediente administrativo Nro. 017-2011-01-01235 llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al estado de aperturar del lapso de pruebas y sea dictada la decisión a que hubiere lugar ante la Inspectoría del Trabajo.
Con fundamento a tal pedimento, es necesario para quien aquí decide señalar que, los actos emanados de la Administración Pública, pueden estar afectados de nulidad relativa o nulidad absoluta, los primeros pueden ser convalidados, cuando no se ataca el mismo y los segundos en modo alguno pueden ser convalidados, porque están afectados de nulidad absoluta y declarar lo contrario sería atentar contra normas de orden público, en tanto y en cuanto la nulidad absoluta ocurre cuando se vulneran normas de orden legal o constitucional que hacen imposible la eficacia y validez jurídica del acto administrativo, por estar incurso en vicios que acarrean su nulidad, porque precisamente contrarían una norma jurídica que debe ser cumplida tanto por la administración como por los administrados, consentir el quebrantamiento de tales normas, ordenando se vuelva a tramitar un procedimiento viciado de nulidad absoluta, sería permitir la multiplicidad de procesos y acciones que surgirían por la ineficiencia e inobservancia por parte de los funcionarios públicos de las leyes y reglamentos con los que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y celeridad contemplado tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta Ley es la aplicable en el caso que ocupa la atención del Tribunal, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de un acto administrativo emanado de un órgano administrativo del trabajo, toda vez que la actividad del órgano jurisdiccional en el juzgamiento de tales actos, se fundamenta en el análisis de los elementos objetivos, así como a los principios y normales legales que rigen la actividad administrativa, con el fin de verificar si en la formación de dicho acto, el ente emisor actuó o no ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, -se reitera- el acto administrativo puede ser convalidable cuando se está en presencia de una nulidad relativa, pero si se está en presencia de una nulidad absoluta, la misma no puede ser convalidable, ni mucho menos retrotraer sus efectos a que se vuelva a dictar un nuevo acto, todo ello de acuerdo al análisis realizado anteriormente; siendo ello así, no puede este Tribunal ordenar a la Inspectoría del Trabajo la reapertura del lapso para que dicho órgano se vuelva a pronunciar nuevamente sobre lo decidido, en razón de que en la nulidad absoluta no puede existir efectos retroactivos, en tanto y en cuanto el acto está afectado de tal manera que no es posible de que la autoridad administrativa dicte nuevamente un acto, y corregir errores tan graves que acarrean su nulidad absoluta, todo ello de acuerdo a lo indicado en el aparte que antecede.
A los efectos de ilustrar un poco, el aspecto atinente a la imposibilidad de retrotraer el estado para que la administración dicte nuevamente un acto que está afectado de nulidad absoluta; es menester traer a colación la sentencia Nº 989 de fecha 16 de Julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) “El artículo 259 de la Constitución no establece de modo alguno la posibilidad para los jueces contenciosos administrativos de suplir elementos obviados por la Administración en el proceso de formación de sus actos; su nivel de juzgamiento se circunscribe tanto al objetivo de los actos conforme a los principios y normas legales que rigen la actividad administrativa; como el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía.
Sin embargo estas potestades de control no permiten subsanar los errores que pueda cometer la Administración, reponiendo nuevamente el procedimiento administrativo. En ese caso, una situación de esta índole sería desproporcionada para los administrados quienes hayan procurado demostrar el incorrecto obrar de los entes y órganos del Estado. A su vez, se estaría incurriendo en la posibilidad de que la Administración pueda reeditar sus actos, vicio éste que ha permanecido inveteradamente proscrito por la Jurisprudencia Contencioso Administrativo.
El Juez Contencioso Administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, cuyas alteraciones sean imputables directamente a las distintas modalidades de manifestación de la actividad administrativa.
En este sentido, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a reenviar la misma causa que estuvo sometida a un procedimiento administrativo y del cual la administración dictó su acto definitivo a fines de subsanar los vicios cometidos y proceda a dictar la misma decisión a través de otro funcionario, comprende una vulneración de los principios que infunden el contencioso administrativo de conformidad con el artículo 259 constitucional; así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al dictaminarse una decisión que anula el proveimiento pero permite nuevamente a la administración dictar una nueva decisión, con la expresa orden de que se declare la destitución de la funcionaria, tratándose en consecuencia de una orden de reedición de un acto que su nulidad ya ha sido determinada y previamente revocada.
Por tanto, esta Sala considera que la presente revisión constitucional resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se incurrió en violaciones de derecho y principios constitucionales, razón por la cual, declara Ha lugar la solicitud. En consecuencia, anula la decisión Num. 2012-0465 dictada el 19 de marzo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, y ordena a dicha Corte, constituir accidentalmente proceda a dictar una nueva decisión atendiendo a lo dispuesto en este fallo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado de Juicio)

En esta perspectiva, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial antes trascrito y con fundamento al análisis de marras explanado, esta Jurisdicente difiere del criterio esbozado por la representación del Ministerio Público y se aparta de la solicitud peticionada en cuanto a la reposición del expediente administrativo Nro. 017-2011-01-01235 llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al estado de aperturar el lapso de pruebas y sea dictada la decisión a que hubiere lugar ante la Inspectoría del Trabajo, ya que no puede la administración volver a dictar un acto, cuya génesis se encuentra afectada de nulidad absoluta, porque sería permitir al ente emisor de dicho acto, la reedicción -de inclusive- varios actos sobre la base del mismo supuesto fáctico que dio origen a la interposición del recurso de nulidad, en razón de que ello quebranta de manera insoslayable el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se fundamenta en la anulación de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho; por lo que no es procedente en derecho la petición formulada por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester para quien aquí se pronuncia, indicar que, con vista al análisis que antecede, se declaró la procedencia del vicio delatado por la recurrente y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado arriba identificado por lo que se hace inoficioso entrar a conocer y emitir pronunciamiento con respecto al otro vicio delatado por la recurrente, contenido en el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal y como se dejó señalado al inicio del capítulo relativo a la Motivación de la presente decisión, por haberse declarado la procedencia de uno de los vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACION KEYDEX, S.A., contra el Acta – Providencia Nro. 00419, de fecha 05/12/2011, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2011-01-01235, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor la ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.937.419, en contra de la Sociedad Mercantil supra señalada. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa identificada en el particular que antecede, todo ello de conformidad con las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, o en su defecto en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) a la Tercero interesado, ciudadana PAOLA YULIANA GUILLEN SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.937.419. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de los (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 156°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ae.-
Exp. 661-12
Sentencia N° 16-16