REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Entidad de Trabajo FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE NO SE ENCUENTRA CONSTITUIDO APODERADO ALGUNO EN EL PRESENTE JUICIO

PARTE
DEMANDADA
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A. (SIUNTRAJABIMUJUMA)
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 85.642

MOTIVO:
DISOLUCIÓN DE SINDICATO
EXPEDIENTE N°: 1056-15



ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la Entidad de Trabajo FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., en contra de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A. (SIUNTRAJABIMUJUMA), por DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Posteriormente, en fecha 13/10/2015, fueron recibidas las actas del expediente por este Tribunal de Juicio, por lo que el día 20/10/2015 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 10/11/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose constancia que en caso de no haber despacho, se celebrará el primer día hábil siguiente.
Seguidamente, el día 09/11/2015 la ciudadana Jueza que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y consumado como fue el lapso de los tres (03) días hábiles, para que tuviera lugar la recusación de la Jueza que preside este despacho sin existiera recusación alguna, en tal sentido, mediante auto de fecha 13/11/2015 se reprogramó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 03/12/2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 23/11/2015 se dicta auto dejándose establecido que por cuanto la Audiencia de Juicio que se encontraba fijada para el día 03/12/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), coincidía con otra Audiencia previamente fijada por este Tribunal para la misma fecha y hora, en consecuencia, este Juzgado reprogramó nuevamente la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 04/12/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Asimismo, en fecha 02/12/2015 por cuanto la Audiencia de Juicio se encontraba fijada para el día 04/12/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), coincidía con otra Audiencia previamente fijada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este misma Circunscripción Judicial y Sede para la misma fecha y hora, en consecuencia, este Juzgado reprogramó nuevamente la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 08/12/2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En el mismo contexto, en fecha 07/12/2015 este Juzgado dicta auto reprogramando nuevamente la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 24/02/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de la renuncia manifestada por los profesionales del derecho Abogados CARLOS JOSÉ MENDEZ y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 219.210 y 42.819, respectivamente, al poder que les fuera otorgado por la Entidad de Trabajo FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A.

Así las cosas, en la presente fecha se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; se levantó acta dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte accionada Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A. (SIUNTRAJABIMUJUMA), por intermedio del ciudadano QUIUBER JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad número V- 13.465.549, en su condición de Secretario General y del Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, Entidad de Trabajo FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. Por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte DEMANDANTE en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la ciudadana Jueza, en razón de ello, aplicó la consecuencia jurídica y declaró DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamente a lo anterior señalado, la ciudadana Jueza dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., en contra de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A. (SIUNTRAJABIMUJUMA), con motivo de Disolución de Sindicato. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la acción.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, siendo la oportunidad para publicar sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Omissis…” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, del contenido del artículo trascrito, se colige, que la ley prevé una sanción para ambas partes, cuando éstas incumplen con su obligación de asistir a la Audiencia de Juicio, y ello tiene su fundamento en todo el aparataje de la administración de justicia que se ha puesto en funcionamiento con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el precepto constitucional de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le tutele el derecho que alega el justiciable cuando le es propio por estar consagrado en una norma jurídica; siendo ello así, debe soportar el incompareciente a la Audiencia de Juicio la sanción que impone la ley, por la negligencia o desidia en su actuar cuando no acude a dicho acto procesal, que para el demandante se circunscribe al desistimiento del procedimiento, todo ello de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional en relación al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para el demandado la consecuencia es la confesión en relación a los hechos planteados por el accionante, siempre y cuando sean procedentes en derecho y no afecte normas de orden público. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede, es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 0009, de fecha 20/01/2012 (caso: YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), con relación a que la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia, la cual se traduce a un desistimiento del procedimiento y no de la acción, la cual estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita” (Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, se observa del contenido del Acta de esta misma fecha 24 de Febrero de 2016 levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio (f. 45 P.II.) en la que se dejó expresa constancia de que ni el DEMANDANTE, ni sus representantes legales, judiciales o estatutarios comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, y que sólo compareció a la mencionada Audiencia de Juicio el ciudadano QUIUBER JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad número V- 13.465.549, en su condición de Secretario General y el Abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.642, en representación de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A. (SIUNTRAJABIMUJUMA).
En este orden de ideas, es menester indicar que, una cosa es que el actor no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
Ahora bien, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Juzgadora, se colige que en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, que la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y por ende, se fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales; en tal sentido, la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio se traduce en el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y NO de la ACCIÓN, tal y como fue establecido en la decisión supra señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por la Entidad de Trabajo FABRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., en contra de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A. (SIUNTRAJABIMUJUMA), con motivo de Disolución de Sindicato. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por la Entidad de Trabajo FABRICA DE MUEBLES JUBAS, C.A., en contra de la Organización Sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA FÁBRICA DE MUEBLES JUBAS C.A. (SIUNTRAJABIMUJUMA), con motivo de Disolución de Sindicato. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, por no ser temeraria la acción.

En este contexto, se deja establecido que el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 157°.




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 024-16
Exp. 1056-15