REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE
205º y 157º

PARTE ACTORA BYLLY WILLIAN RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-17.224.686
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogados MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ RONDÓN y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los números 170.297 y 68.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PDVSA Industrial S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/12/2007, bajo número 7, tomo 267-A SDO.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogados IRVING MÁRQUEZ y ORNELLA LÓPEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 47.229 y 155.135, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
EXPEDIENTE N°: 1062-15

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano BYLLY WILLIAN RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-17.224.686, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Industrial S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27/12/2007, bajo número 7, tomo 267-A SDO., por motivo de cobro de diferencia de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
En fecha 28/10/2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, habiendo consignado escrito de promoción de pruebas y anexos únicamente la parte actora; y dejando constancia el Juzgado de Sustanciación que la demanda obra en contra de los intereses patrimoniales de la República, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –hoy art. 82-, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apertura el lapso de contestación a la demanda.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
En fecha 07/12/2015, son recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado, y el día 15/02/2016 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11/02/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, (11/02/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la ciudadana Juez le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expusieran al Tribunal sus alegatos iníciales, se evacuaron las pruebas y se ordenó la continuación de la audiencia de juicio para el día 18/02/2016, a las 10:00 a.m., a los fines de evacuar hacer uso de la declaración de parte, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18/02/2016, se celebró la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió a la evacuación de la declaración de parte al actor, las partes expusieron sus conclusiones y quien suscribe el presente fallo en su carácter de Jueza dictó el dispositivo oral de la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano BYLLY WILLIAN RUIZ SILVA, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, por los siguientes conceptos: (i) Salarios Caídos; (ii) Vacaciones 2013-2014 y 2014-2015; (iii) Bono Vacacional 2013-2014 y 2014-2015; (iv) Utilidades 2014; y (v) Bono de alimentación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL S.A., procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como Punto Previo la Ilegitimidad del actor –falta de cualidad-, seguidamente negó la relación laboral y consecuentemente negó que adeude cantidad alguna de dinero al actor, por concepto de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Falta de Cualidad (Ilegitimidad del actor);
2.- Relación Laboral; y
3.-Pago de Diferencias Salariales.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la Falta de Cualidad (Ilegitimidad del actor), le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba.
Respecto a la Relación Laboral, le concierne a la parte actora la carga de probar la prestación del servicio, y en caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte accionada que era de naturaleza distinta a la laboral.
En cuanto a las Diferencias Salariales, se le adjudica la carga probatoria a la parte actora.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promovió instrumentales en el siguiente orden:
1- Marcada con la letra “B”, cursante al folio 13 de la pieza I del presente expediente, constante de un (1) folio útil, recibo de pago emitido por PDVSA INDUSTRIAL, a nombre del ciudadano RUIZ SILVA BYLLY WILLIAM.
En lo atinente a la documental que antecede, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó dicho instrumento por haber sido consignado en copia simple, seguidamente la parte actora insistió en el valor probatorio del instrumento, sin demostrar la certeza del mismo a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.
2- Marcada con la letra “C”, riela del folio 14 al 36 de la pieza I del presente expediente, constante de veintitrés (23) folios útiles, copia certificada del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Bylly Willian Ruiz Silva, en contra de la entidad de Trabajo PDVSA INDUSTRIAL S.A., ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
De la referida documental se constata que en fecha 04/04/2014, el ciudadano Bylly Ruiz inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en contra de la Entidad de Trabajo hoy accionada PDVSA Industrial S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, según expediente 017-2014-01-00516, el cual concluyó en fecha 25/11/2014, mediante Providencia Administrativa número 0030, de fecha 25/11/2014, la cual fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A., (i) Restituir la situación jurídica infringida; y (ii) El pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por haber sido despedido ilegalmente por dicha entidad de trabajo en fecha 01/04/2014, oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 4.050,00 en razón de haber desempeñado el cargo de Operador de Almacén. De igual forma, se evidencia de las mismas, Constancia de Trabajo (f. 18, P I), emitida por la accionada en la cual se indica que el accionante percibe una Bonificación Anual de Fin de Año de Noventa (90) días y Bono Vacacional de Cuarenta y cinco (45) días. Con relación a la documental antes descrita, en la oportunidad procesal correspondiente, durante la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
3- Marcado con la letra “D”, constan a los folios 37 al 39, de la pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del Acta de Reenganche, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Capital Norte.
Del presente medio probatorio se desprende que el hoy accionante fue reenganchado a en su puesto de trabajo por la entidad de trabajo PDVSA Industrial S.A., en fecha 07/04/2015, oportunidad en la cual el Líder en Relaciones Laborales, ciudadano Irving Márquez, titular de la cédula de identidad número V-3.818.914, manifestó acatar en su totalidad la orden de restitución de la situación jurídica infringida. En cuanto a la Acta de Reenganche, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte accionada impugnó dicho instrumento por haber sido aportado en copia simple, ante lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, este Juzgado evidenciando que dicha documental es copia simple de instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario, lo cual no ocurrió, en consecuencia, declaró NO HA LUGAR en derecho la impugnación efectuada por la parte demandada, por lo que dicha documental conserva su plena vigencia y eficacia jurídica, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4- Marcado con la nomenclatura “E-1”, cursan a los folios 40 y 41, constante de dos (02) folios útiles, (i) Original de recibo suscrito por el ciudadano Ruiz Silva Bylly William, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.224.686, en el cual dejó constancia de haber recibido cheque número 01456833, por la cantidad de Bs. 63.474,07 de fecha 04/05/2015, por concepto de salarios dejados de percibir; y (ii) Copia simple de cheque número 01456833, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 63.474,07 de fecha 04/05/2015, a favor del demandante.
De los mismos se evidencia que en fecha 11/05/2015, el ciudadano Bylly Ruiz, recibió la cantidad de Bs. 63.474,07, mediante cheque de gerencia signado con el número 01456833, emitido a su favor en fecha 04/05/2015, girado contra el Banco de Venezuela y ordenado por la entidad de Trabajo -hoy accionada- PDVSA Industrial S.A., por concepto de salarios dejados de percibir (salarios caídos) durante el periodo 02/04/2014 al 30/04/2015. Con relación a los documentales aquí señalados, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal, la parte accionada reconoció dichos instrumentos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5- Marcado con la letra “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, y “F-13”, las cuales rielan del folio 42 al 54, constante de trece (13) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por PDVSA INDUSTRIAL, División CONSTRUPATRIA Distribución, a nombre del ciudadano RUIZ SILVA BYLLY WILLIAM, sin firma ni sello alguno, correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2014; y enero, febrero, marzo y abril de 2015, en los cuales se denotan los siguientes sueldos básico; Bs. 4.050, para abril 2014; Bs. 5.246,00, durante el periodo mayo a noviembre 2014; y Bs. 6.536,73 para los meses de diciembre/2014 hasta abril/2015.
En lo concerniente a dicho medio probatorio, durante la Audiencia de Juicio celebrada por ante Juzgado, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada impugnó dichas documentales por haber sido consignadas en copia simple, seguidamente la parte actora insistió en el valor probatorio de tales instrumentos, sin demostrar la certeza de los mismos a través de la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba antes identificada. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
6- Marcado con la letra “G”, cursante al folio 55, constante de un (01) folio útil, Hoja de Cálculo de Beneficio de Alimentación y Salarios dejados de percibir desde la fecha 02/04/2014 al 30/04/2015.
Consta en el medio probatorio aquí descrito, que durante el mes de abril de 2015, se abonó al accionante la suma de Bs. 40.000,00, por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket), quedando un pago pendiente un pago por el mismo concepto por la suma de Bs. 18.900,00; y se cuantificaron los Salarios dejados de percibir por el actor durante el periodo 02/04/2014 al 30/04/2015, por la cantidad de Bs. 63.474,07. Con relación a la documental antes descrita, en la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada reconoció dicho instrumento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7- Marcado con la letra “H”, cursante al folio 56, constante de un (01) folio útil, Copia simple de documento denominado Nota de Interés, titulado Incremento del Bono de Alimentación y Ajuste del Tabulador Salarial del Sistema Integral de compensación y beneficios de PDVSA Industrial, del cual se observa un incremento al Bono de Alimentación en un 101,03%, señalando que su base para de Bs. 5.600,00 a Bs. 11.400,00, a partir del 01/04/2015.
Con respecto a la Nota de Interés, durante la Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado, la parte accionada impugnó dicho instrumento por haber sido consignado en copia simple, de inmediato la parte actora manifestó no tener interés en el medio probatorio; en tal sentido, este Juzgado evidenciando que se trata de copia simple de instrumento privado, declaró HA LUGAR la impugnación ejercida por la parte accionada, y en consecuencia se desechó del proceso la prueba aquí señalada. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a los medios probatorios de la Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A., mediante auto de providencia de pruebas se dejó establecido que la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medio de prueba alguno en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 28/10/2015. (f. 71). Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
-DECLARACIÓN DE PARTE-
CIUDADANO BYLLY WILLIAN RUIZ SILVA

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió al demandante, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido, quien Preside este Tribunal formuló las interrogantes que se describen a continuación y obtuvo las respuesta que de seguidas se detallan: ¿Indique la fecha de ingreso a la sede la hoy accionada? Respondió: “01/04/2012”. ¿Cuándo dejo de prestar servicio? Respondió: “01/04/2014”. ¿Quién contrato sus servicios? Respondió: “PDVSA Industrial”. ¿Cargo desempeñado? Respondió: “Ayudante de almacén”. ¿Actividades ejecutadas? Respondió: “Caletero, despachador de material, recepción y despacho”. ¿Ilustre al Tribunal en cuanto a sus funciones? Respondió: “Recibía como encargado del área de cemento, almacén de misión vivienda, para todas las plazas, recibía el cemento y despacharlo”. ¿Área de construcción? Respondió: “Almacén de misión vivienda centro de acopio”. ¿Despachaba cemento? Respondió: “Si”. ¿Dónde está ubicado el centro de acopio? Respondió: “Santa Lucia del Tuy”. ¿Cuándo le contrataron, quien lo contrató, a través de quien? Respondió: “Gerente Encargado, Otilio Domínguez”. ¿Salario inicial? Respondió: “No lo recuerdo, en ese entonces éramos parte de Misión Rivas, después nos absorbió PDVSA Industrial, ganábamos 900 bolívares, la empresa nos absorbió, pero no recuerdo el primer salario con PDVSA Industrial”. ¿Trabaja actualmente? Respondió: “Si, allí mismo, centro de acopio, cuando me salió el reenganche me ampare, en fecha 07/04/2015”. ¿Salario actual? Respondió: “Doce mil seiscientos y algo, no recuerdo el exacto”. ¿Grado de instrucción? Respondió: “Bachiller”. ¿Desde cuándo gana ese salario? Respondió: “Diciembre de 2015”. ¿Devenga usted Cesta ticket? Respondió: “Si, 8.500”. ¿Le pagaron salarios caídos? Respondió: “En parte, porque no era lo que se había sacado. A mí no me cancelaron nunca utilidades, vacaciones y el resto de los cesta ticket”. ¿Nunca le pagaron? Respondió: “Utilidades, vacaciones, ayuda para cuando los hijos están estudiando”. ¿Fin de año 2015, le cancelaron beneficios? Respondió: “Si me las pagaron, fraccionados, desde el día que me reengancharon, 07/04/2015”. ¿Vacaciones? Respondió: “No me pagaron, que todavía no me correspondía, y el año del reenganche tampoco me las pagaron y ahorita ya voy para el año y toda vía no desde que me reengancharon.”. ¿Está usted asegurado? Respondió: “Si”. ¿Tiene planilla 14-02? Respondió: “No estoy seguro que la tenga, antes que me despidieran la tenia. Luego me busque en el seguro y no aparezco.”. ¿Quién lo aseguro a usted? Respondió: “PDVSA Industrial, para uno consultar, se baja la clave por PDVSA”. ¿Ha hecho uso del seguro? Respondió: “Si la semana pasada, me dieron clave en santa lucia, nosotros le pedimos a la clínica y ellos a PDVSA, en Clínica Paso Real”. ¿Recuerda la fecha de esa consulta? Respondió: “No recuerdo, antes de carnaval”. ¿Desea usted agregar algo más? Respondió: “Los abogados me dicen que mi presencia aquí es para demostrar que soy trabajador de PDVSA Industrial, si mi carnet dice que soy trabajador de PDVSA Industrial, inclusive estoy tramitando tarjeta de crédito, y me dieron carta de trabajo, el 05/02/2016, inclusive el día que me reengancharon fui a PDVSA Industrial y el reenganche me lo hizo el señor aquí –señaló al Abg. Irving Márquez-”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “No”. ¿Indique al Tribunal usted recibió pago de beneficio de cesta ticket o bono alimentación? Respondió: “Si”. ¿Cuánto recibió por ese concepto y como recibió el pago al momento del reenganche? Respondió: “58.900, a través de la tarjeta electrónica de cesta ticket”. (La declaración de parte realizada a dicho actor en su integridad, se desprende de la grabación audiovisual).
De la declaración de parte rendida por el ciudadano Bylly Ruiz, parte actora en el presente procedimiento se desprende que el accionante comenzó a prestar sus servicios para PDVSA Industrial S.A., en fecha 01/04/2012, desempeñándose como Ayudante de Almacén, específicamente encargado del despacho del área del centro de acopio de materiales de construcción para la Misión Vivienda en Santa Lucia del Tuy, que fue contratado por el ciudadano Otilio Domínguez Gerente Encargado, que fue despedido por la hoy accionada en fecha 01/04/2014 y reenganchado el día 07/04/2015, que le pagaron la cantidad de Bs. 63.474,07, por concepto de salarios caídos, que en la actualidad devenga un Bono de Alimentación (Cesta ticket) de Bs. 8.500,00, y un salario mensual de Bs. 12.600,00 a partir del mes de diciembre de 2015, que no ha disfrutado vacaciones ni recibido su pago, que por concepto de cesta ticket recibió un abono de Bs. 58.900,00. Ahora bien, analizado el material probatorio aportado al proceso y adminiculado este con la declaración de parte rendida por el demandante, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor pleno probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento sobre las pretensiones contenidas en el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en cuanto a los dos (02) Puntos Previos que abarcan la atención de este Juzgado, con antelación al pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, lo cual se realiza en los siguientes términos:
FALTA DE CUALIDAD
Con relación a la Falta de Cualidad, alego la entidad de trabajo accionada, textualmente lo siguiente:
“… la legitimación constituye la condición que nos permite identificar quien puede ejercer una acción y contra quien es posible presentarla (…) pero para ello deben tener de conformidad la ley procesal interés real actual y jurídico, en este sentido PDVSA Industrial observa que esta (sic) siendo demandada por unas pretendidas diferencias (…) por una relación laboral que mantuvo o ha mantenido con CONSTRUPATRIA…
… en virtud de la falta de cualidad e interés del ciudadano actor, por ser PDVSA Industrial, extraña a este proceso.” (Subrayado y negritas de este Juzgado)
En atención a lo expuesto por la accionada, debe este Juzgado exponer que la falta de cualidad es una institución procesal formal y esencial estrechamente ligada al derecho a la defensa y resguardo del orden público, referida a la idoneidad de la persona (natural o jurídica) o sujeto procesal para actuar en forma legítima y válidamente ante un órgano jurisdiccional en juicio bilateral o relación procesal (accionante –aptitud activa- y accionado –aptitud pasiva-), derivada de una relación material, interés jurídico o derecho sustancial, por lo que la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material interés o derecho controvertido. Asimismo, se puede verificar que la condición de legitimado activo –accionante- la detenta aquella persona que es titular de un derecho de acción determinado por ley y por ello puede instaurar un juicio, y la cualidad de legitimado pasivo –accionado-, como aquella persona que está en la obligación de responder la pretensión exigida o derecho invocado por el accionante. (Vid. Sentencia Nº 481, emanada en fecha 05/05/2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) (Vid. Sentencias 1930 y 3592, emanadas en fechas 14/07/2013 y 06/12/2005, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Expuesto lo anterior, es preciso acotar que de las actas procesales, quedó evidenciado que el ciudadano Bylly Ruiz (accionante) se encuentra unido a la entidad de trabajo PDVSA Industrial S.A. (accionada) en virtud de una prestación de servicios de naturaleza laboral que efectúa en provecho de la accionada (relación material), por lo que concurren los elementos esenciales para detentar la condición de legitimado ad causam por parte del ciudadano Bylly Ruiz, ya identificado; toda vez que existiendo esa relación material, el legitimado activo posee un interés jurídico actual en la instauración del proceso en contra de la accionada, quien en el presente caso detenta la cualidad de legitimado pasivo; en consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad opuesta por la parte accionada PDVSA Industrial S.A. ASÍ SE DECIDE.-
CONVENCIÓN COLECTIVA
Suscrita por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de PDVSA (CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2013-2015) –suscrito entre la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela y Petróleos de Venezuela-, como cuerpo normativo para la resolución del presente asunto, es menester verificar el ámbito de aplicación de la misma (personal, espacial y temporal de aplicación), siendo que el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia, lo cual, conforme lo previsto en el artículo 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se materializa para todos los trabajadores de la entidad de trabajo, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley (representantes del patrono), por otra parte; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, pudiendo ser locales, estadales, regionales o nacionales; por último, el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
En sintonía a lo antes señalado; es necesario indicar que nuestro más alto Tribunal de la República, se ha pronunciado de manera reiterada con respecto al alcance y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, señalando que éstas tienen un carácter normativo, en razón de que para que sea aplicable las estipulaciones contenidas en las mismas, deben cumplir previamente con los requisitos procedimentales que hagan posible su materialización, toda vez que necesariamente debe suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; de igual manera señala nuestro máximo órgano jurisdiccional, que la Convención Colectiva es fuente de derecho, por lo que se presume conocido, sobre todo por el Juez, todo ello con fundamento al principio iura novit curia, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, en razón de que las pruebas recaen sobre los hechos no sobre el derecho; no obstante lo anterior, si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio. (Vid. Sentencia Nº 4 de fecha 23/01/2003 y Vid. Sentencia Nº 535 de fecha 18 de Septiembre de 2014 y Vid. Sentencia Nº 1508 de fecha 29 de Octubre de 2014 todas emanadas de la Sala Social).
Asimismo, es menester señalar que la Sala Constitucional, ha señalado que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio ut supra mencionado iura novit curia , que equivale a decir, del Derecho conoce el Tribunal, el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366 (Vid. Sentencia Nº 2361 de fecha 03/10/2002 emanado de la Sala Constitucional).
Indicado lo anterior, en el mismo orden argumentativo de carácter jurisprudencial, a los efectos de determinar si es o no aplicable al caso concreto que hoy ocupa la atención del Tribunal, la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, tal y como lo peticiono el accionante, se hace necesario indicar que la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, la cual se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; es por ello que las Convenciones Colectivas se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias, y su aplicación beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración. No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma. –ahora artículo 37- (Vid. Sentencia Nº 1035 de fecha 02 de Agosto de 2005 emanada de la Sala Social)
Acorde con esto último, es oportuno citar la cláusula 3 Convención Colectiva de PDVSA (CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2013-2015) –suscrito entre la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela y Petróleos de Venezuela-, la cual transcrita textualmente, es del siguiente tenor:
“CLÁUSULA 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA:
Las PARTES reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCIÓN, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a:
a) Actividad Primaria: Relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial.
b) Actividad de Refinación: Relativas a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos.
c) Actividad de Transporte: Relativas al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución. La EMPRESA garantiza que en ningún caso se eliminará la aplicación y cobertura de la presente CONVENCIÓN a aquél TRABAJADOR que a la fecha de su depósito y subsiguiente homologación legal se encuentre disfrutando de la misma.” (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Ahora bien, del contenido de la cláusula supra trascrita, se desprende que, el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva invocada en el caso de marras, está dirigida a los Trabajadores y las Trabajadoras de la Empresa Estatal Petrolera (Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima -PDVSA-) y sus filiales, siempre y cuando estos ejecuten labores enmarcadas dentro de la Ley de Hidrocarburos, tendentes a la exploración, extracción, recolección, transporte, distribución y almacenamiento de hidrocarburos, tanto en estado natural como de sus productos derivados o refinados; situación esta que no se verifica de autos, toda vez que del material probatorio aportado por las partes y de la propia declaración de parte rendida por el actor, quedo evidenciado que el mismo –trabajador- se desempeñó como Ayudante de Almacén, específicamente encargado del despacho del área del centro de acopio de materiales de construcción para la Misión Vivienda en Santa Lucia del Tuy, por lo que en modo alguno se encontró vinculado a labores de hidrocarburos, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la Convención Colectiva de PDVSA (CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2013-2015) –suscrito entre la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros de Venezuela y Petróleos de Venezuela-, invocada por el demandante en su escrito libelar no es aplicable al caso de marras, procediéndose entonces a acordar las acreencias laborales peticionadas por el actor, con base a las estipulaciones consagradas en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y de los acuerdos obrero-patronal, reconocidos en la audiencia de juicio por la parte accionada PDVSA Industrial S.A., en ese sentido, se declara IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva invocada por el actor. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente, emitir pronunciamiento con relación a los conceptos pretendidos por el actor mediante la presente demanda, lo cual se detalla de inmediato:
1.- SALARIOS CAÍDOS:
Con relación a este concepto, es oportuno precisar conforme se dejó establecido previamente en el análisis del material probatorio, se desprende de autos que mediante Providencia Administrativa número 0030, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en fecha 25/11/2014, que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Bylly Ruiz, antes identificado, ordenándose a la Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A., el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, en virtud de haber sido despedido ilegalmente por dicha entidad de trabajo en fecha 01/04/2014, oportunidad en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 4.050,00.
De igual forma, se evidenció del acervo probatorio que el accionante recibió de la referida entidad de trabajo, la cantidad de Bs. 63.478,07, por concepto de pago por salarios caídos, observándose de manera muy particular que se circunscribe al periodo 02/04/2014 al 30/04/2015, por lo que al haberse producido el reenganche en fecha 07/04/2015, se desprende de autos que en el periodo calculado y cancelado, se incluyó el pago por salarios de jornadas efectivamente laboradas, vale decir, 08/04/2015 al 30/04/2015.
En atención a lo antes explanado, corresponde a este Juzgado verificar los Salarios dejados de percibir por el actor, con acatamiento de los distintos aumentos salariales otorgados por el Ejecutivo Nacional, hasta la fecha 30/04/2015, por cuanto hasta dicha fecha, abarca el periodo que le fue cancelado al demandante, lo cual se verifica de seguidas:
Periodo Cantidad Salario Salario dejado
de días diario de percibir
Abril/2014 29 x 135,00 = 3.915,00
Mayo/2014 30 x 141,71 (1) = 4.251,30
Junio/2014 30 x 141,71 = 4.251,30
Julio/2014 30 x 141,71 = 4.251,30
Agosto/2014 30 x 141,71 = 4.251,30
Sept. /2014 30 x 141,71 = 4.251,30
Oct. /2014 30 x 141,71 = 4.251,30
Nov. /2014 30 x 141,71 = 4.251,30
Dic. /2014 30 x 162,97 (2) = 4.889,10
Enero/2015 30 x 162,97 = 4.889,10
Febrero/2015 30 x 187,42 (3) = 5.622,60
Marzo/2015 30 x 187,42 = 5.622,60
Abril/2015 30 x 187,42 = 5.622,60
Total General = Bs. 60.320,10
(1) Aumento por Decreto Presidencial Nº 935, de fecha 29/04/2014 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.401.
(2) Aumento por Decreto Presidencial Nº 1.431, de fecha 17/11/2014 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.542.
(3) Aumento por Decreto Presidencial Nº 1.599, de fecha 06/02/2015 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.597.
En este contexto, observa este Juzgado que al ciudadano Bylly Ruiz, le fue cancelado en fecha 11/05/2015, la cantidad de Bs. 63.474.07, por concepto de Salarios caídos, como se indicó ut supra (f. 40), siendo que una vez totalizados los montos por concepto de salarios caídos arroja la suma de Bs. 60.320,10 tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme se señaló precedentemente; en consecuencia, no se evidencia que exista diferencia alguna a favor del demandante, por lo que se declara IMPROCEDENTE el pago por concepto de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-
2.-VACACIONES (2013/2014 y 2014/2015)
En lo concerniente a este concepto, establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que el accionante no prestó servicios durante la totalidad de los años 2014 y 2015, por lo que insiste que su pago y disfrute corresponde sólo en forma fraccionada. Asimismo, quedó demostrado de la declaración de parte rendida por el actor, que éste se encuentra activo en la empresa, desde el día 07/04/2015, fecha en la cual la entidad de trabajo accionada, acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en virtud del irrito despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 01/04/2014, por lo que efectivamente la prestación de servicios se vio interrumpida el día 01/04/2014 (despido) hasta el 07/04/2015 (reenganche). En atención a ello, es menester referir nuevamente la Providencia Administrativa Nº 0030, de fecha 25/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy (f. 26 al 29), contra la cual no se ejerció recurso alguno y se desprende de su parte dispositiva la orden de pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir; por lo que ante tal situación es menester precisar que en el presente caso, el accionante no ha disfrutado sus vacaciones correspondientes a los periodos 2013/2014 y 2014/2015; en ese sentido se evidencia que ocurre el mismo supuesto factico del criterio establecido mediante fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, distinguido con el número 673 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV), y por tanto el trabajador tiene derecho a disfrutar y cobrar las mismas. Sin embargo, la parte accionada reconoció que otorga un monto especifico de días que supera el mínimo establecido por el artículo 190 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir, afirmó de manera contundente y categórica durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que otorga a sus trabajadores un disfrute de treinta (30) días continuos de vacaciones, en consecuencia conforme a ello corresponde a la parte actora, el pago y disfrute de treinta (30) días de salario por concepto de vacaciones causadas durante cada uno de los periodos reclamados, es decir 2013/2014 y 2014/2015, siendo calculado el monto a pagar con base al actual y último salario devengado por el actor durante la vigente prestación de empleo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
Periodo Días Salario Total
2013/2014 30 x Bs 420,00 = Bs 12.600,00
2014/2015 30 x Bs 420,00 = Bs 12.600,00
Total General = Bs 25.200,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A. a otorgar al actor el disfrute de los referidos periodos vacacionales con el consecuente pago por dicho concepto, por la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 25.200,00), por concepto de Vacaciones 2013/2014 y 2014/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- BONO VACACIONAL (2013/2014 y 2014/2015)
En cuanto a la pretensión del bono vacacional debe ser otorgado a sus trabajadores en la oportunidad de sus vacaciones, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, teniendo por finalidad única permitirles un mejor disfrute de sus vacaciones y por tanto están obligados a pagarlos en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que el accionante no prestó servicios durante la totalidad de los años 2014 y 2015, por lo que insiste que su pago y disfrute corresponde sólo en forma fraccionada; ello así se evidencia del presente asunto, que en el mismo concurren los mismos supuestos facticos –providencia administrativa que ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, de la cual no se enervaron sus efectos- del criterio establecido mediante fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, distinguido con el número 673 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV), y por tanto el trabajador tiene derecho al cobro de los mismos.
Asimismo, se desprende del acervo probatorio que la accionada otorga a sus trabajadores la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de Bono Vacacional (F. 18), en consecuencia conforme a ello corresponde al actor, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de bono vacacional para cada uno de los periodos reclamados, es decir 2013/2014 y 2014/2015, siendo calculado el monto a pagar con base al actual salario devengado por el actor en la vigente relación de trabajo, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:
Periodo Días Salario Total
2013/2014 45 x Bs 420,00 = Bs 18.900,00
2014/2015 45 x Bs 420,00 = Bs 18.900,00
Total General = Bs 37.800,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A. a pagar al actor en el disfrute de sus vacaciones correspondientes, la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.800,00), por concepto de Bono Vacacional 2013/2014 y 2014/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
4.-UTILIDADES (2014)
Con relación a este concepto, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo.
En atención a ello, la parte accionada, señaló que el accionante no prestó servicios durante todo el año 2014 aduciendo que su pago debe prosperar exclusivamente en forma fraccionada; sin embargo, observa esta Juzgadora que el caso de marras, se evidencian los supuestos facticos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/05/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, distinguido con el número 673 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV), siendo que existe una providencia administrativa contra la cual no se ejerció recurso alguno y deja establecido que al trabajador deberán cancelarse además de los salarios caídos los demás beneficios dejados de percibir, por ello el accionante tiene derecho al cobro del mismo.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por el accionante se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a las probanzas aportadas a los autos, debe tenerse presente que en relación al concepto utilidades, la parte accionada cancela un monto especifico de días superior al límite mínimo establecido por el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda; en consecuencia conforme a ello corresponde al demandante, el pago de noventa (90) días de salario por concepto de utilidades causadas durante el periodo 2014 (f. 18), siendo calculado el monto a pagar con base al salario actual devengado por el trabajador, de acuerdo a lo que de seguidas se detalla:
Periodo Salario Básico Diario Días Anuales Total
2014 Bs. 420,00 90 Bs. 37.800,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A. a pagar al actor, la cantidad de treinta y siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.800,00), por concepto de por concepto de utilidades 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-BONO DE ALIMENTACIÓN (Cesta Ticket):
En lo atinente al Bono de Alimentación, es de impermisible necesidad para esta Juzgadora, señalar que en el caso de autos en aplicación del principio ratione temporis, la normativa aplicable es aquella que tuvo vigencia temporal en la oportunidad en la cual se verificó el cumplimiento de la obligación, toda vez que el mismo está referido a una diferencia, al haber sido contestes las partes al aceptar la ocurrencia de pagos por dicho beneficio o concepto, es por ello que debe primeramente indicarse que el actual Decreto con rango, valor y fuerza de ley de cestaticket socialista para los trabajadores y trabajadoras, no se encontraba vigente y resulta inaplicable al caso de autos, siendo que dicho Decreto Presidencial es de fecha 23/10/2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773, es decir con posterioridad a la verificación de los pagos admitidos.
Ahora bien, aclarado lo anterior, se verifica que para la oportunidad en la cual se verifican los pagos aceptados por las partes, se encontraba vigente el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reforma parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, según decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 13/11/2014 y distinguido con el Nº 1.393, de fecha 13/11/2014 y publicado en Gaceta Oficial Nº 6.147 de fecha 17/11/2014. De igual forma, resulta aplicable al caso en concreto, el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, dictado mediante decreto emanado del presidente de la República con el número 9.386, de fecha 18/02/2013 y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112. De lo antes expuesto se colige que el rango de aplicación de Unidad Tributaria vigente para la oportunidad en la cual se verifica el pago –Unidad Tributaria Bs. 150, publicada en Gaceta Oficial 40.608, de fecha 25/02/2015-, el cual mediante su artículo 5 eiusdem determina una base de cálculo oscila entre 0,50 UT y 0,75 UT, por jornada laborada, en cuyo caso su tope máximo alcanza la suma de Bs. 112,50 por jornada y multiplicado por los jornadas hábiles que tiene el mes promedio, arriba a la suma de Bs. 2.250,00; sin embargo, la parte accionada durante la celebración de la Audiencia de juicio, reconoció que los trabajadores de su representadas perciben este beneficio actualmente y desde el 01/04/2015 en modo mensual por la suma de Bs. 8.500,00, lo cual supera con creces las expectativas del pago retroactivo invocado por el trabajador, señalando además que el accionante recibió pagos hasta por la cantidad de Bs. 58.900,00 (f. 55).
De igual forma la parte actora, reconoció que en la actualidad devenga un bono de alimentación o cesta ticket de Bs. 8.500,00, asimismo, sostuvo haber recibido dos (02) aportes parciales a través de Tarjeta Electrónica de Alimentación, el primero de ellos en mayo de 2015 por la suma de Bs. 40.000,00; y el segundo en agosto del mismo año por la cantidad de Bs. 18.900,00, para un total recibido por este concepto de Bs. 58.900,00, señalando además que en dicho pago se indico haber recibido pago integro correspondiente al mes de abril/2015.
Establecido lo anterior, es necesario indicar que el monto base de cálculo para el beneficio de alimentación del actor, para la oportunidad en la cual se genera su pago, es por la suma de Bs. 8.500,00, conforme a ello, corresponde a este Juzgado determinar si existe diferencia por lo cancelado con relación a este concepto, para lo cual se tomará en cuenta en forma integra el mes de abril del año 2015, toda vez que se desprende de autos que lo pagado por este concepto engloba el mes completo, lo cual se establece con base a los parámetro en los datos que se especifican a continuación:
Periodo Beneficio de Alimentación
Abril/2014 Bs. 8.500,00
Mayo/2014 Bs. 8.500,00
Junio/2014 Bs. 8.500,00
Julio/2014 Bs. 8.500,00
Agosto/2014 Bs. 8.500,00
Septiembre/2014 Bs. 8.500,00
Octubre/2014 Bs. 8.500,00
Noviembre/2014 Bs. 8.500,00
Diciembre/2014 Bs. 8.500,00
Enero/2015 Bs. 8.500,00
Febrero/2015 Bs. 8.500,00
Marzo/2015 Bs. 8.500,00
Abril/2015 Bs. 8.500,00
Sub-total generado Bs. 110.500,00
Menos anticipo (f. 55 y 101) -Bs. 58.900,00
Total adeudado por diferencia Bs. 51.600,00
En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A. a pagar al actor, la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 51.600,00), por concepto de por concepto de utilidades fraccionadas y vencidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, es menester dejar establecido que la indexación o corrección monetaria, se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y como quiera que la relación laboral se encuentra vigente, y los conceptos aquí condenados fueron condenados con el último salario devengado por el actor durante la vigente relación de empleo, no se precisa indexación o corrección monetaria alguna; ahora bien, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil PDVSA Industrial S.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS
Vacaciones Bs. 25.200,00
Bono Vacacional Bs. 37.800,00
Utilidades Bs. 37.800,00
Bono de Alimentación (Cesta Ticket) Bs. 51.600,00
Total Condenado a Pagar Bs. 152.400,00

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Entidad de Trabajo PDVSA Industrial S.A., a pagar al demandante, ciudadano BYLLY WILLIAN RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-17.224.686, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 152.400,00) por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación (Cesta Ticket). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), invocada por la parte actora. TERCERO: IMPROCEDENTE el pago de Salarios Caídos. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BYLLY WILLIAN RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-17.224.686, en contra de la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A. QUINTO: PROCEDENTE el pago y disfrute por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015. SEXTO: PROCEDENTE el pago por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2013-2014 y 2014-2015. SÉPTIMO: PROCEDENTE el pago por concepto de Utilidades 2014. OCTAVO: PROCEDENTE el pago por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al periodo 07/04/2014 al 30/04/2015. NOVENO: Se CONDENA a la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A. a pagar al ciudadano BYLLY WILLIAN RUIZ SILVA, antes identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 152.400,00) por concepto de Vacaciones 2013/2014 y 2014/2015; Bono Vacacional 2013/2014 y 2014/2015, Utilidades 2014, y Diferencia de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) periodo 07/04/2014 al 30/04/2015. DECIMO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. UNDÉCIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar mediante oficio al cual se deberá adjuntar copia certificada de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndole saber lo aquí decidido, en el entendido que una vez conste el autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos que prevé la primera de las normas en referencia.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes enunciado.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016) AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ajap.-.-
Sentencia N° 026-16
Exp. 1062-15