REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
205° y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 787-12
PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados SONIA FERNANDEZ M., RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA y OTROS., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.815, 72.726, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
Abogada DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.737.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra los Autos de fechas 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012, respectivamente, productos de la Providencia Administrativa Nº153/2011, mediante los cuales se declaró INSOLVENTE y en REBELDÍA a la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. y le impuso sanción de multa; todo ello contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00187, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO:
Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada SONIA FERNANDEZ M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en fecha 14/08/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante Auto de fecha 25/09/2012, contra los Autos de fechas 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012, respectivamente, todos productos de la Providencia Administrativa Nº 153/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cursantes en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00187, por lo que se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República y (iii) Fiscalía General de la República, respectivamente.
En fecha 08/08/2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, declarando IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 21/10/2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/11/2013 a las once de la tarde (11:00 am).

En fecha 11/11/2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.726, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, COMERCIALIZADORES SNACKS S.R.L., asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.737, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada URBANO BARRETO DANIELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.176, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 16 a nivel Nacional del Ministerio Publico.

En fecha, 19/11/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, las partes consignaron sus respectivos escrito.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de los Autos de fechas 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012, respectivamente, todos producto de la Providencia Administrativa Nº 153/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenidos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00187.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la recurrente, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., señala en su escrito recursivo que los actos administrativos impugnados, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a los Autos de fechas 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012, respectivamente, todos producto de la Providencia Administrativa Nº 153/2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenidos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00187, contiene vicios que afectan la validez de los mismos, siendo los vicios delatados, los siguientes:

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La representación judicial de la parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo pretende sancionar a su representada imponiéndole multas de forma confiscatoria. Asimismo, indica la representante de la parte recurrente, que la Ley no señala expresamente que la Administración Laboral, tenga la potestad de establecer multas tal como fueron calculados, y que ya no podía ser aplicado el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su representada -a su decir- no incumplió con la orden de la Administración. De igual forma, la parte recurrente indica que la funcionaria del trabajo de forma arbitraria y abusiva crea una nueva sanción, no prevista en ninguna ley preexistente; que propone adicionalmente la aplicación del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se aplica al caso, por cuanto -a decir de la parte recurrente- su representaba no se encontraba en desacato a la Providencia Administrativa. Finalmente, alega la parte accionada en sede administrativa, que se libraron Autos de multas sucesivas sin que haya sido notificada su representada y es en fecha 26/04/2012 donde se le notifica de dichos procedimientos.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
Denuncia la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo pretende establecer multas, transgrediendo el principio de legalidad, por incumplimiento de una orden de la Inspectoría, alegando además -la parte recurrente- que el ente administrativo atenta contra los principios enunciados al no considerar la capacidad económica de su representada, y que en caso de materializarse el cobro de la multa impuesta, tendría un efecto claramente confiscatorio. De igual forma aduce la accionante en sede judicial, que la sanción Coercitiva permite la imposición de varias multas (sucesivas) como mecanismo para obligar al infractor al cumplimiento de la obligación; mientras que la sanciones punitivas solo puede ser aplicada una sola vez, como es el caso en concreto, señalando además que su representada no incumplió norma alguna, que cumplió plenamente con el mandato de la providencia, y en fecha 26/04/2012 fue notificada nuevamente de multas sucesivas, indicando que le fue violentado su Derecho a la Defensa.


DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, señaló esta juzgadora, que no se encontraban demostrados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, los cuales versan sobre el presunto vicio del cual adolecen los Autos que imponen multa, supuestos estos, requeridos en el artículo 104 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en tal sentido, de pronunciarse esta juzgadora, se estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde a determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito. En consecuencia, visto que la parte recurrente, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., no demostró ninguno de los requisitos indicados en la sentencia de marras, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, por tal motivo, este Juzgado en fecha 08/08/2013, declaró la IMPROCEDENCIA de la Suspensión de los Efectos contra los Autos de fechas 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012, respectivamente, productos de la Providencia Administrativa Nº 153/2011, mediante los cuales se declaró Insolvente y en Rebeldía a la entidad de trabajo arriba identificada, dictados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contentivos en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00187.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado RAFAEL ARTURO RAMÍREZ COLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.726, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Apoderado judicial de la Recurrente, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“este acto es para formalizar argumentos orales, es un procedimiento donde se interponen multas sucesivas, la multa fue cancelada y aun así fueron impuestas multas sucesivas, se le intenta imponer a mi representada multas por haber despedido a un trabajador, caso que no es real, pues no fue despedido; el acto administrativo que se recurre es un acto que puede ser anulado, por la siguientes consideraciones: (i) viola el artículo 19 numeral 1, (ii) viola el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir unas multas de forma sucesivas, se nos imponen una sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el presente casos nos impone una multa que suma la cantidad de Bs. 2.447,00, que fue debidamente cancelada, existe violación en el acto administrativo por cuanto no se estableció ningún parámetro para establecer la sanción, (iii )existe falta de procedimiento legal en la imposición de la sanción, en segundo lugar tiene una falsa aplicación del artículo 80 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las multas sucesivas sancionan a mi representada a pagar la cantidad de Bs. 252.000,00, violándose el principio de proporcionalidad, aunado a ello el auto que impone la multa sucesiva no se basta por sí solo, por ello existe falso supuesto y se aplica erróneamente el artículo 80 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y existe discrecionalidad del ministerio al momento de aplicar la sanción. Y en tercer lugar existe violación del criterio de proporcionalidad”. Es todo.

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“Niega rechaza y contradice los vicios presentados por la parte recurrente, indica además que la administración siempre actúa apegado a las normas legales y constitucionales vigentes”. Es todo.

A continuación, se le concedió el derecho de la palabra a la Representación del Ministerio Publico, arriba identificada, quien expuso su opinión, indicando:

“Esta representación fiscal se reserva la oportunidad para consignar su opinión en forma escrita”

(Paráfrasis del Tribunal, la transcripción textual de la exposición de las partes se encuentra contenida en la filmación de la audiencia de juicio.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L

Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo: En cuanto a las referidas documentales, la parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo, copia simple del Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00187, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidas en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:
Públicos Administrativos:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo, consignadas junto al escrito recursivo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Memorándum de fecha 04/05/2011 (folio 34); (ii) Acta Providencia, de fecha 29/04/2011 (folios 35 al 36); (iii) Acta de cumplimiento Voluntario de fecha 04/05/2011 (folios 38 y 40); (iv) Auto de fecha 17/03/2011 (folio 39); (v) Oficio Nº 0185/2011 y Cartel de Notificación de fecha 17/03/2011 (folios 41 y 42); (vi) Oficio Nº 253/2011 de fecha 06/05/2011 (folio 47); (vii) Oficio S/N de fecha 16/06/2011 (folio 49); (viii) Cartel de Notificación de fecha 04/05/2011 (folio 50); (ix) Auto de fecha 29/06/2011 (folio 60); (x) Auto de Admisión, de fecha 16/03/2011 (folios 64); (xi) Memorándum de fecha 04/05/2011 (folio 75); (xii) Memorándum de fecha 07/10/2011 y Oficio S/N de fecha 25/07/2013 (folios 76 y 77); (xiii) Auto de fecha 12/07/2011 (folio 84); (xiv) Providencia Administrativa Nº 153/2011 y Planilla de Liquidación, ambos de fecha 25/07/2011 (folios 85 al 90); (xv) Oficios 0391/2011 y 0392/2011 de fechas 27/07/2011 (folios 91 y 92); (xvi) Auto de fecha 30/09/2011 (folio 94); (xvii) Boletas de Notificación de fecha 30/12/2011 y Planilla de Liquidación de fecha 25/07/2011 (folios 99 y 100); (xviii) Autos de fecha 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012 y 29/02/2012 (folios 106 al 110); (xix) Boletas de Notificación de fechas 30/09/2011 y 31/10/2011 (folios 111 y 113); (xx) Auto de fecha 30/03/2011 (folio115); (xxi) Memorándum y Acta de fechas 20/03/2012 (folios 116 y 117); (xxii) Boletas de Notificación de fechas 30/11/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012 (folios 118, 120, 122 y 124); (xxiii) Acta y Cartel de Notificación de fechas 04/05/2011 (folio 145 y 146); (xxiv) Boleta de Notificación de fecha 31/10/2011 (folio 170).

En este orden de ideas, del contenido de las referidas documentales se hace especial referencia a las siguientes:

1) Cusante al folio 34, Memorándum de fecha 04 de Mayo del 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante cual se desprende que el referido ente administrativo ordenó remitir copias certificadas del expediente Nº 017-2011-01-00226 y Acta Providencia 00077 de de fecha 29/04/2011, a los fines de iniciar procedimiento de sancionen en contra de la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L., por incumplimiento de dicha Acta Providencia que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.222.992.

2) Cursante al folios 50, Cartel de Notificación de fecha 04/05/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con motivo del Procedimiento de Multa en contra de la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L, evidenciándose que la misma fue debidamente recibido por la parte -hoy recurrente- en fecha 14/17/2011.

3) Cursante al folio 77, Oficio S/N de fecha 25/07/2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y dirigido a la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L, mediante el cual fueron remitidos seis (06) planillas de liquidación con ocasión de la Providencia Administrativa Nº 153/2011 de fecha 25/07/2011, observándose que la entidad laboral supra señalada, recibió dicho oficio en fecha 06/09/2011.

4) Cursante del folio 85 al 89, Providencia Administrativa Nº 153/2011 de fecha 25/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se observa, que en la referida fecha, es decir 25/07/2011, el ente administrativo declaró Infractora a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por la cantidad de Bs. 2.447,78; asimismo, se detalla que la referida Inspectoría dejo establecido, que de persistir el desacato, se procedería a calcular multas sucesivas cada dos (02) días, equivalente a dos (02) salarios mínimos; de igual forma, el mencionado ente administrativo emitió planilla de liquidación (folio 90), por la cantidad antes señalada, en razón de la negativa de la entidad de trabajo arriba señalada a cumplir con el Acta Providencia 00077 de fecha 29/04/2011.

5) Cursante a los folios 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 115, Autos de fechas 30/09/2011, 31/10/2011; 30/11/2011; 30/12/2011; 31/01/2012; 29/02/2012 y 30/03/2011, respectivamente, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de los mismos se desprende que el ente -hoy recurrido- declaró Insolvente y en Rebeldía a la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L., y le impuso multas sucesivas por las cantidades de (Bs. 31.821,14); (Bs. 68.537,84); (Bs. 105.254,54); (Bs. 144.419,02); (Bs. 183.538,50); (Bs. 220.300,20) y (Bs. 252.224,34), respectivamente.

6) Cursante a los folios 99, 111, 113, 118, 120, 122 y 124, Boletas de Notificación de fechas 30/12/2011, 30/09/2011; 31/10/2011; 30/11/2011; 31/01/2012; 29/02/2012 y 30/03/2012, respectivamente, evidenciándose que todas fueron recibidas por la parte accionada en sede administrativa en fecha 26/04/2012.

7) Cursante al folio 100, Planilla de Liquidación de Multa de fecha 25/07/2011, mediante la cual se observa sello de la entidad financiera Banesco, con fecha 04/10/2011.

8) Cursante a los folios 116 y 117, Memorándum y Acta de fecha 20/03/2012, ambas documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, evidenciándose de las mismas la representante de la entidad de trabajo Comercializadora Snacks S.R.L., dio cumplimiento con el Reenganche y Pago de los salarios Caídos del ciudadano Jaiwin Cristóbal Aguilera González, titular de la cedula de identidad Nº 15.222.992 en la referida fecha, es decir 20/03/2012.


Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la Inspectoría del trabajo inicio un procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L, por la negativa de dar cumplimiento voluntario al Acta Providencia Nº 00077, de fecha 29/04/2011. De igual forma, se evidencia que el ente administrativo in comento dictó Providencia Administrativa Nº 153/2011 de fecha 25/07/2011, mediante la cual declaró Infractora a la parte -hoy recurrente- y le impuso multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por la cantidad de Dos Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Setenta y Ocho (Bs. 2.447,78); siendo notificada la entidad de trabajo supra señalada de la referida providencia en fecha 06/09/2011 mediante oficio de fecha 25/07/2011, en el cual le fueron remitidas seis (06) Planillas de Liquidación de Multa, asimismo, la inspectora del trabajo impuso de multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) a la parte recurrente por un monto de dos (02) salarios mínimos.
Del mismo modo, se observa que la Inspectoría del Trabajo dicto Autos de fecha 30/09/2011, 31/10/2011; 30/11/2011; 30/12/2011; 31/01/2012; 29/02/2012 y 30/03/2011, respectivamente, mediante los cuales declaró Insolvente y en Rebeldía a la entidad de trabajo -hoy recurrente-, e impuso multas sucesivas cada dos días por las cantidades de (Bs. 31.821,14); (Bs. 68.537,84); (Bs. 105.254,54); (Bs. 144.419,02); (Bs. 183.538,50); (Bs. 220.300,20) y (Bs. 252.224,34), respectivamente, en razón del incumplimiento al Acta Providencia Nº 00077 de fecha 29/04/2011, que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del Ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.222.992. Asimismo, se evidencia que la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L, parte accionante en sede Judicial, se dio por notificada de todos los autos arriba señalados en fecha 26/04/2012.
En este mismo orden de ideas, en fecha 20/03/2012 la entidad de trabajo Comercializadora Snacks, S.R.L, dio cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor del ciudadano arriba identificado, tal y como se desprende de las documentales cursantes al los folios 116 y 117 de la Pieza Principal I.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
Documentales en copia simple del Expediente Administrativo adjuntas al escrito recursivo, distribuidas de la siguiente manera: (i) Diligencia sin fecha (folios 53 al 55); (ii) Escrito de inicio de Procedimiento de Reenganche de fecha 14/03/2011 (folios 62 y 63; (iii) Diligencia de fecha 03/05/2011 y Recibos de Pago de los periodos 01/03/2011- 31/03/2011 y 01/04/2011-30/04/2011 (folios 79 al 81); (iv) Escrito de Apelación y Jerárquico (folio 101 al 105); (v) Escrito de promoción de Pruebas (folio 149)

De las documentales en copia simple arriba detalladas, relativas a la Diligencia sin fecha realizada por la parte accionada en sede administrativa; Escrito de inicio de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Jaiwin Cristóbal Aguilera González, titular de la cedula de identidad Nº 15.222.992; Diligencia de fecha 03/05/2011 mediante la cual la parte accionada en sede administrativa consignó recibos de pagos de los periodos 01/03/2011- 31/03/2011 y 01/04/2011-30/04/2011; Escrito de Recurso de Apelación y Jerárquico interpuesto por la parte –hoy recurrente-; y Escrito de promoción de Pruebas consignado en sede administrativa por la parte accionada, este Juzgado señala que las mismas no aportan nada que pueda coadyuvar en la resolución del presente juicio; en consecuencia no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Documentales presentadas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
Documentales en copia simple que cursan en la Pieza II del Expediente Principal identificadas de la siguiente manera: (i) Memorándum de fecha 20/03/2012 (folios 15); (ii) Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 20/03/2012 (folio 16); y (iii) Cheque Nº 85162794 de fecha 15/03/2012 (folio 17).

En este sentido, con relación a las documentales correspondientes a: (i) Memorándum de fecha 20/03/2012 y (ii) Acta de Cumplimiento Voluntario de fecha 20/03/2012, es menester indicar que las mismas, se encuentran contenidas en las documentales consignadas Adjuntas al escrito recursivo; cuyo análisis y valoración ya fue realizado al inicio del ordinal III que corresponde a las Pruebas de la Partes; siendo ello así y visto que son las mismas documentales que ya fueron analizadas y valoradas por este Tribunal; resulta inoficioso emitir nuevamente el mismo pronunciamiento; en tal sentido, se da por reproducido en este particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la documental en copia simple, relativa al; Cheque Nº 85162794, de fecha 15 de Marzo de 2012, este Juzgado señala que la misma no aporta nada que pueda coadyuvar en la resolución del presente juicio; en consecuencia NO se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.






PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/11/2013 (f. 02 al 05, P.II), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la representación de la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, sin embargo, invocó el principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 36 al 52 de la Pieza I del presente expediente, escrito Nº 00-DCCA-F15-0224-2012 de fecha 30/10/2013 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en misma fecha, es decir 30/10/2013, emanado de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…se hace más palpable la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia del hoy accionante, en el hecho cierto de que posterior al acto del 30 de septiembre de 2011, se procedió mediante actos de fechas 30/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012, se impuso al presunto infractor, nuevas multas sucesivas, sin que con ocasión de ninguna de ellas de acordara la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo, en donde pudiera el afectado alegar y probar lo que considerara pertinente, de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna.

Finalmente, dado que en el presente caso se pudo constatar de manera fehaciente, que el acto impugnado lesiona ostensiblemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad administrativa, el principio de proporcionalidad y la garantía a no ser juzgado dos (02) veces por el mismo acto o conducta, vicios que por sí solos generan la nulidad del acto impugnado, en criterio de quien suscribe, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la demanda de Nulidad interpuesta por la abogada SONIA FERNÁNDEZ M., Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, (…) debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal
(Negrillas del escrito, folios 51 y 52 de la Pieza II). (Paráfrasis del Tribunal)

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., recurre de los Autos de fechas 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2011, respectivamente, todos producto de la Providencia Administrativa Nº 153-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00187, mediante los cuales le fueron impuestas multas por las cantidades de (Bs. 31.821,14); (Bs. 68.537,84); (Bs. 105.254,54); (Bs. 144.419,02); (Bs. 183.538,50); (Bs. 220.300,20) y (Bs. 252.224,34), respectivamente, sin que ( a decir de la parte recurrente), se verificara la emisión de planillas de liquidación de multa, todo ello en virtud de que la referida entidad de trabajo, se ha negado a dar fiel cumplimiento al Acta Providencia Nº 00077 de fecha 29 de Abril de 2011, en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JAIWIN CRISTOBAL AGUILERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.222.922, sin que conste para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio que se haya dado cumplimiento a la orden de reenganche ni la cancelación de la multa impuesta, contenida en la Providencia Administrativa 0153-2011 de fecha 25 de Julio de 2011, indicando la Recurrente que el mencionado acto administrativo, está viciado de nulidad por 1) Violación del Principio de Legalidad y 2) Violación del Principio de no Confiscatoriedad.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios que anteceden denunciados por la Recurrente; es menester para este Juzgado indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con fundamento a los vicios denunciados; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).

En este orden de ideas, este Juzgado de seguidas pasa a resolver el primero de los vicios denunciados de acuerdo a lo siguiente:

1) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Con respecto a la Violación del Principio de Legalidad delatado por la parte recurrente, observa esta Juzgadora que la denuncia de este vicio se fundamenta sobre la base de la violación del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez,
la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo pretende sancionar a su representada imponiéndole multas de forma confiscatoria. Asimismo, aduce que la Ley no señala expresamente que la Administración Laboral, tenga la potestad de establecer multas tal como fueron calculadas, y que ya no podía ser aplicado el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su representada -a su decir- no incumplió con la orden de la Administración. De igual forma, la parte recurrente señala que la funcionaria del trabajo de forma arbitraria y abusiva crea una nueva sanción, no prevista en ninguna ley preexistente; que propone adicionalmente la aplicación del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no se aplica al caso, por cuanto -a decir de la parte recurrente- su representada no se encontraba en desacato a la Providencia Administrativa, alegando además, que se libraron Autos de multas sucesivas sin que haya sido notificada su representada y es en fecha 26/04/2012 donde se le notifica de dichos procedimientos.
En este orden de ideas, con fundamento al vicio denunciado; es menester para quien aquí juzga, señalar que nuestro más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en relación a errónea o indebida aplicación de una norma, indicando que hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Asimismo ha indicado nuestro más alto Tribunal de la República que el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega la aplicación de un imperativo legal vigente, o de una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sentencia Nº 3005 de fecha 02/12/2002; Vid. Sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011; Vid. Sentencia Nº 819 de fecha 18/06/2012 todas emanadas de la Sala Constitucional y Vid. Sentencia Nº 542 de fecha 08/05/2014 emanada de la Sala Social).

Indicado lo anterior, observa el Tribunal que el fundamento de la denuncia se sustenta en el hecho de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, sancionó a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., con multa confiscatoria, señalando de igual manera que no existe disposición legal que le sirva de fundamento a la sanción impuesta.
Siendo así las cosas, resulta claro señalar que la delación esgrimida por la recurrente, se circunscribe a determinar si el órgano administrativo actuó o no apegado a derecho, al declarar Infractor a la entidad de trabajo Comercializadora Snacks. S.R.L., al imponerle la sanción antes mencionada, fundamentada en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera debe este Órgano Jurisdiccional, verificar si existe o no la violación del precepto constitucional previsto en el numeral 6 del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al vicio que antecede, es menester para esta Jurisdicente indicar que, para hablar del principio de legalidad de un determinado acto, necesaria e indefectiblemente tiene que hablarse del principio de tipicidad, el cual está determinado por el hecho de que la conducta asumida por un particular en un caso concreto debe encuadrar en el presupuesto de derecho contenido en una determinada norma; en ese sentido la norma sancionatoria debe estar previamente establecida por el legislador, es por ello que la tipicidad está estrechamente vinculada con el principio de legalidad, por lo que al estar de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico, se garantiza la seguridad jurídica, siendo ello así, encontrándose preestablecida en el derecho positivo el hecho sancionable, se garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que conociendo el administrado que el hecho o la conducta asumida por él, le va acarrear una sanción, tendrá la oportunidad de evitar dicha sanción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En este mismo contexto, es menester indicar que, la norma constitucional supra transcrita es la génesis de la potestad sancionatoria administrativa, a tal efecto, necesario para esta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el profesor José Peña Solís (2005), quien define la potestad sancionatoria como: “Una situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infringir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y de acuerdo a la definición del insigne profesor, tal situación de poder (Potestad Sancionatoria) se traduce en una sanción impuesta por la Administración Pública, concerniente, ya sea en una privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación o pago de una multa, supuesto éste último que se subsume en el presupuesto de hecho que nos ocupa en el presente caso.
No obstante a ello, tenemos que la Administración no puede ejercer esa potestad sancionatoria de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas; ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no está permitido, está prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba está permitido.
En atención a lo que antecede, de la interpretación de la norma en referencia (artículo 49. 6 de Nuestra Constitución) se colige que a todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) emanada de un órgano judicial o administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la ilegalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar.
En esta perspectiva, la doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza, por lo que, si bien, a través del Derecho Penal, el Estado pretende la tutela y resguardo de aquellos bienes jurídicos fundamentales que permiten una convivencia social en sana paz, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que lesionan tal convivencia, a través de los medios coercitivos previstos en las leyes penales, no es menos cierto que frente a este Derecho Penal, el Estado cuenta con otros mecanismos que consagran su potestad sancionadora, todo ello a los fines de garantizar el objetivo fundamental de los Órganos del Poder Público, referido al correcto y eficaz funcionamiento de la gestión administrativa, asegurando el respeto a las normas jurídicas.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que, el ejercicio de esa potestad administrativa sancionadora de la administración está subsumida y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad proporcional y el principio non bis in idem. En este orden de ideas, es fundamental señalar que los principios anteriormente indicados han sido tomados del Derecho Penal, tomando como base la jurisprudencia reiterada y diuturna emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, toda vez que se considera que los referidos principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto y en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, tal y como fue denunciado el vicios que está siendo objeto del análisis por parte esta Juzgadora, con meridiana claridad, se desprende que el punto medular del vicio denunciado en relación a la Violación del Principio de Legalidad por violación del artículo 49.6 se fundamenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy aplicó a la hoy recurrente la sanción prevista en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía una sanción para el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical, el artículo 630 de la Ley en referencia, lo que sanciona es el desacato a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador que goce de fuero sindical –como se indicó supra- entendido el fuero sindical como la protección que otorga el Estado al trabajador que fue electo como dirigente y representante de los trabajadores ante el patrono, con el fin de asegurarle el ejercicio normal de sus funciones sindicales; en modo alguno dicha norma sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto de los Decretos Presidenciales, supuesto éste que NO prevé la sanción estipulada en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, luego entonces mutatis mutandi, al no existir en el ordenamiento jurídico vigente norma sancionatoria por incumplimiento a la orden de reenganche de un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad especial en razón de los Decretos Presidenciales, emanados del Ejecutivo Nacional, nos encontramos ante una ausencia de tipicidad, toda vez que al NO encontrarse de manera previa consagrada en el ordenamiento jurídico norma alguna, no puede existir sanción por no cumplir con la orden en este último supuesto (Decreto Presidencial) y por vía de consecuencia, en caso de imponerse alguna sanción se quebrantaría el principio de legalidad, toda vez que –se reitera- por la no existencia en el ordenamiento jurídico previamente establecido de una norma que sancione tal conducta.
En ese sentido se comprende que el principio de tipicidad guarda estrecha relación con el principio de legalidad, ya que en el primero de los nombrados, (tipicidad) se requiere que las conductas transgresoras sean descritas en la norma con absoluta claridad y exactitud del supuesto de hecho que se sanciona, no debe dejar lugar a dudas, ni mucho menos en la interpretación de la administración, toda vez el administrado debe conocer perfectamente que la conducta desplegada por él se va a subsumir en el supuesto de derecho contenido en la norma, y el principio de legalidad es una expresión concreta del derecho sancionador, es decir de la potestad del Estado para que en ejercicio del ius puniendi imponga sanciones al infractor de una norma jurídica, pero esa potestad en modo alguno puede ser de manera ilimitada, toda vez que la misma se encuentra sujeta a los límites inherentes a toda potestad administrativa y es precisamente a través del principio de tipicidad que se garantiza el bloque de legalidad de nuestro ordenamiento jurídico.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor MOLES CAUBET, quien indica “…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad”.
De igual manera sostiene el profesor MOLES CAUBET que “Ha de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”

Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, y en el contexto del principio de legalidad, es menester para este Juzgado traer a colación Sentencia Nº 488 de fecha 30/03/2004 emanada de la Sala Constitucional en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
“Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
(…) “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, es menester para este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 00120 de fecha 26/01/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, índico:
(…) omissis
“…estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1265 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
(…) omissis
“En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública , que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.
(…)
Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).
Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.
Ahora bien, esta potestad discrecional, para ser legal y legítima es necesariamente parcial, ya que el dispositivo legal (en este caso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe establecer algunas condiciones o requisitos para su ejercicio, dejando las demás a la estimación del órgano competente. Al respecto, SANTAMARÍA expone que el poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa (atribuida expresamente por una norma legal).
En este orden de ideas, GARCÍA DE ENTERRÍA argumenta que “…no hay acto sin potestad previa, ni potestad que no haya sido atribuida positivamente por el ordenamiento jurídico. Es falso, pues, la tesis, bastante común por otra parte, de que hay potestad discrecional, allí donde no hay norma…”.
El núcleo de esa potestad discrecional es la libertad de selección, de opción, de escogencia, entre varias alternativas, todas justas.” (Negrillas de este Juzgado)

Transcritas las anteriores decisiones, como corolario de lo supra señalado, y en el marco del principio de legalidad que como bien lo sustenta el profesor Moles Caubet, la norma condiciona la actividad administrativa, y dado que tal principio en el ámbito del derecho administrativo y la actividad del órgano que dicta el acto, limita esa facultad sancionatoria administrativa, se desprende que todas las actividades que emanen de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas, toda vez que los actos administrativos carecen de vigencia y vida jurídica, no solo cuando le falta como fuente primaria un texto legal, sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado previamente por la ley; ello así adminiculando la tesis del profesor Moles Caubet con el postulado constitucional previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación lato sensu de la misma, se colige que la potestad sancionadora de la Administración Pública, debe sustentarse sobre la base de la tipicidad de la sanción, aplicable en caso de infracción a la norma previamente establecida por el legislador como conducta sancionable, por lo que esa potestad punitiva del Estado desplegada por los Órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, está limitada por la preexistencia de una norma que el legislador ha establecido y clasificado como conducta sancionable, es decir, el presupuesto de hecho se ajusta perfectamente al presupuesto de derecho contenido en dicha norma, que en caso de no ser así se encontraría ausente el principio de tipicidad y por tanto no sujeto a ser sancionada la conducta asumida por el administrado, por la no existencia del tipo punitivo que merezca una sanción por parte del Estado, sanción ésta, que para el caso de incumplimiento de un acto administrativo, la conducta reticente del obligado a cumplir con dicho acto, debe subsumirse tal conducta en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Jurisdicente en relación a la disposición prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide, que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, infringió la garantía constitucional del principio de legalidad, en razón de que aplicó la sanción prevista en el artículo 630 de la derogada Ley orgánica del Trabajo, siendo que para el caso concreto la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en beneficio del trabajador Jaiwin Cristóbal Aguilera González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.992, emanada de la Inspectoría del Trabajo, contenida en el Acta Providencia Nº 0077 de fecha 29 de Abril de 2011.


Ahora bien, es necesario indicar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que constan varios autos de diferentes fechas, en los cuales se observa la imposición de multas sucesivas, de acuerdo al contenido de los artículos 80 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del derogado Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011).
Así las cosas, es necesario indicar que la sanción prevista en el referido artículo 630 del derogado Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable -rationae temporis- al presente caso; lo que sanciona es la conducta que asume el patrono al desacatar la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical, no otro tipo de fuero, y visto que el Acta Providencia que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios, cuyo incumplimiento generó la Providencia Administrativa Nº 153 de fecha 25 de Julio de 2011 mediante la cual se declaró INFRACTORA y se le impuso a la hoy recurrente MULTA equivalente a dos salarios mínimos de conformidad con el mencionado artículo 630 del derogad Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011) cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una multa carácter PUNITIVA, para el caso de que se desacate a la orden impartida por la autoridad administrativa laboral, pero para el caso de trabajadores amparados por fuero sindical y no para aquellos casos que se encuentren protegidos por la inamovilidad laboral especial por Decreto del Ejecutivo Nacional; siendo ello así, al imponer el Inspector del Trabajo, ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical; en tal sentido, necesaria e indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional, establece que la sanción impuesta se realizó de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY; aunado al hecho, se observa que fueron dictados varios autos, en los cuales se dejó establecido que se imponía multas de forma sucesivas y acumulativas cada dos (02) días a manera de sanción, de conformidad con el artículos 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 630 del derogado Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011).
En este orden de ideas, de la revisión del contenido de la mencionada Providencia Administrativa que declaró INFRACTORA a la -hoy recurrente- se constata el hecho de que se dejó establecida la imposición de multas sucesivas cada dos (2) días dictadas en diferentes fechas a saber: 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012 los cuales fueron notificados a la accionada en sede administrativa en una sola oportunidad en fecha 26 de Abril de 2012 tal y como se evidencia de los folios 94, 106, 107, 108, 109, 110 y 115 respectivamente; constándose que dichas multas se sustentan sobre la base de una sanción COERCITIVA; evidenciándose de igual manera que se omitió la concesión del plazo razonable de tiempo para cumplir con lo ordenado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
lo cual afecta de manera ostensible y clara el derecho al Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa; asimismo de verifica que la autoridad administrativa laboral, aplicó dos sanciones previstas en diferentes legislaciones, por un lado la norma sustantiva laboral y por otro lado la norma de procedimientos administrativos, es decir, impuso una multa de carácter COERCITIVO y una multa de carácter PUNITIVO, lo cual vulnera el principio constitucional previsto en el numeral 7) del artículo 49 de nuestra carta Magna; conducta esta que se ve reforzada al NO subsumir el caso concreto en el supuesto fáctico previsto en el artículo 630 del derogado Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), aplicable -rationae temporis- al caso concreto que hoy ocupa la atención del Tribunal, norma ésta que regula el presupuesto para aquellos trabajadores que estén protegidos por fuero sindical, y no para los trabajadores protegidos por inamovilidad laboral especial por Decreto del Ejecutivo Nacional; luego entonces, se aplicó de manera errónea dicha norma, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el Debido Proceso dispuesto en el ordinal 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 1) del artículo 19 eiusdem. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró los principios contenidos en los numerales 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al análisis de marras realizado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, bajo este hilo argumentativo de orden legal y constitucional, con fundamento al análisis que antecede realizado por quien aquí decide, y visto que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, quebrantó el precepto constitucional garantizado en el artículo 49 en sus numerales 6) y 7); en consecuencia éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, por violación del principio de legalidad de las sanciones consagrado en el numeral 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; de acuerdo al análisis que antecede, siendo ello así, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes, es nulo, y visto que igualmente se vulneró el contenido de los artículos 10 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este Juzgado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de los Autos de fecha 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012, dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en las fechas antes indicadas, contenidos en el Expediente Nº 017-2011-06-00187 mediante los cuales se declaró Insolvente y en Rebeldía, a la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., en los cuales se le impuso Multas Sucesivas cada dos (02) días, equivalente a dos (02) salarios mínimos; todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubieren existido; finalmente se declaran NULAS las multas que emergen de los referidos Autos, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente a la Violación del Principio de Legalidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. TERCERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abogada SONIA FERNANDES M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra los Autos de fecha 30/09/2011, 31/10/2011, 30/11/2011, 30/12/2011, 31/01/2012, 29/02/2012 y 30/03/2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en las fechas antes mencionadas, contenidos, en el Expediente Nº 017-2011-06-00187, mediante los cuales se declaró Insolvente y en Rebeldía a la referida entidad de trabajo, le impuso multas sucesivas cada dos (02) días, equivalente a dos (02) salarios mínimos. CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los Autos identificados en el particular que antecede, todo lo cual tendrá efectos ex tunc como si nunca hubieran existido, en consecuencia, NULAS la multas que emergen de los referidos Autos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de sus apoderados judiciales Abogados SONIA FERNANDEZ M., RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA y OTROS., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 57.815, 72.726, respectivamente, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la parte recurrente, se encuentra ubicado fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación; en consecuencia, se ordena librar EXHORTO para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. LÍBRESE EXHORTO Y REMÍTASE. CÚMPLASE
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese, previamente un (01) día continuo, concedido como término de la distancia, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de los (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 157°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres con cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
TRS/AJAP/rdp.-
Sentencia N° 025-16
Exp. 787-12 RN