REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARISTIDES BENCOMO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.075.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.304
PARTE DEMANDADA: ARIYULI BENCOMO PÉREZ, EDGAR ALEXANDER BENCOMO PÉREZ y ENGELBERT GENGINNI BENCOMO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.979.231, V-13.979.234 y V-16.497.010 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE N° 30.823

ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 01 de Octubre de 2015, la demanda por PATICIÓN DE HERENCIA, incoada por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARISTIDES BENCOMO MEJIA, identificados, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, a los ciudadanos ARIYULI BENCOMO PÉREZ, EDGAR ALEXANDER BENCOMO PÉREZ y ENGELBERT GENGINNI BENCOMO PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2015, el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.304, consigno los recaudos que fundamenta su demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ARIYULI BENCOMO PÉREZ, EDGAR ALEXANDER BENCOMO PÉREZ y ENGELBERT GENGINNI BENCOMO PÉREZ, a los fines de dar contestación a la demanda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha siete (7) de Diciembre de 2015. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante, ni su apoderado judicial, no consignaron los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa a los demandados. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los __________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



EMQ/Yamilette
Exp. 30.823