REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: N° 30.496
PARTE DEMANDANTE: INGRID YUCCELY SÁNCHEZ GUEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.231.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL SANZ GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.628.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en virtud del escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014, ante este Juzgado actuando en sede Distribuidora, por el abogado José Manuel Sanz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID YUCCELY SÁNCHEZ GUEDES, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos suficientemente identificados.
En fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y, consecuentemente, se emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada y, a los fines de la citación, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio el Área Metropolitana de Caracas, tal como fue solicitado por el apoderado actor en diligencias cursantes a los folios 98 y 100 del expediente.
El 20 de noviembre de 2014, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Cumplidos los trámites de designación y notificación a que se contrae la Ley Adjetiva Civil, de fecha 20 de abril de 2015, la abogada Hilda Oropeza aceptó el cargo de Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado Rafael Coutinho, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación.
El 22 de junio de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 16 de julio de 2015, el abogado Rafael Coutinho consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por auto del día 31 del mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2015, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
El 11 de enero de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se señalan:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Libelo de Demanda
Por escrito fechado 15 de mayo de 2014, el abogado José Manuel Sanz González, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INGRID YUCCELY SÁNCHEZ GUEDES, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en los términos siguientes:
Esgrimió que el 26 de julio de 2013, publicaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placa AGF 83G, serial de carrocería 9GAJM52307B081961, propiedad de la actora “según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 110101793370 (9GAJM52307B081961-2-1)”, en la página Web de tucarro.com; y el 31 de julio de 2013, un ciudadano que dijo llamarse Zander Taylo Tejada Ríos, cédula de identidad Nº 7.262.407, manifestó interés en adquirir el vehículo, solicitándole los datos de la cuenta bancaria de la propietaria para depositar el cheque de gerencia respectivo, e igualmente suministrando una copia de cédula de identidad para la elaboración del documento de venta, a ser firmado el 1º de agosto de 2013, fecha en la cual se verificó el depósito del cheque del Banco del Tesoro en el Banco Banesco, cuenta ahorro Nº 01340383013832068542” en virtud de lo cual, procedió a entregar el carro al ciudadano en cuestión para que lo probara.
Respecto a la firma del contrato, siendo que no se llevó a cabo en la fecha fijada, se acordó esperar a que se hiciera efectivo el dinero lo cual no sucedió por la devolución del cheque, ante lo cual se comunicaron con el comprador para solventar la situación, a lo que el mismo efectuó un nuevo depósito el cual fue devuelto a las cuarenta y ocho horas por el Banco Banesco.
Manifestó que “el 13 de agosto de 2013, vista la situación de desaparición y apoderamiento ilegal que estaba sucediendo con el bien, procedimos a efectuar la denuncia ante el cicpc (sic), por el delito de hurto agravado y continuado mediante engaño y estafa en la venta de vehículo automotor, y a reportar a la empresa de seguros caracas, por ser un vehículo asegurado con póliza Nº 11-56-2216412, a cuyo siniestro le asignaron el Nº 11-562029646 (…) El 25 de septiembre de 2013, el seguro notificó que el siniestro no procedía porque no estaba amparado por el contrato, ya que el funcionario receptor del cicpc (sic) coloco (sic), en el ítem tipo de denuncia estafa; el 27 de septiembre procede a solicitar ante la compañía de seguros la reconsideración del caso, ya que se estaba violentando las leyes que amparan todo lo ocurrido, aunado a que para decidir se estaban basado en una calificación que según ellos hizo la policía de investigación penal, desconociendo las atribuciones que tiene el ministerio público, quien en exclusiva es el que tipifica, califica los delitos en la investigación penal.”
Indicó que el 10 de octubre de 2013, la empresa de seguros le notificó la improcedencia de dicha reconsideración, en virtud de lo cual la denunció ante el INDEPABIS el 17 de octubre de 2013, “…y el 18 de noviembre se realiza la audiencia de conciliación y acuerdo, sin llegar a ninguno por la actitud cerrada del seguro en desconocer lo que establece la ley de hurto y robo de vehículo automotor, el código penal, la ley de actividad aseguradora, el código de comercio y la constitución nacional, que definen lo sucedido como un hurto bajo engaño (…) El 27 de enero de 2014 formulamos la denuncia ante la Asamblea Nacional en la comisión de administración y servicios donde se avocan al caso e instan al Ministerio Público a tomar cartas en el asunto contra la aseguradora por el siniestro de hurto de vehículo no indemnizado…”
Por lo expuesto, la actora requiere que la demandada reconozca la vigencia y validez de la póliza de seguro de vehículo cobertura amplia así como indemnice los daños y perjuicios sufridos, que estima en un millón quinientos siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.507.495,oo).
Contestación a la demanda
El 22 de junio de 2015, los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera y Rafael Coutinho C., co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual:
Como punto previo, alegan la perención de la instancia, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el criterio establecido en sentencia Nº 00930 del 13 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejías Borges y otra, ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, arguyendo que, por cuanto consta que la presente demanda fue admitida el 21 de mayo de 2014 “tenía el actor chance hasta el día 21 de junio de 2014, la oportunidad de haber dejado constancia en el presente expediente, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abrió en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, haber dejado constancia de que la parte demandada le proporcionó lo exigido por la ley”, lo cual, a su decir, no se evidencia de autos.
Posteriormente, manifestaron que su representada es una empresa aseguradora que mediante contrato procedió a asegurar dentro de los límites de una póliza, un vehículo determinado en el cuadro póliza “y nunca óigase bien nunca, se convirtió en fiadora de la solvencia del comprador del mismo, ni se garantizó operaciones de venta del vehículo asegurado, ni nada distinto a un contrato de seguro” y que de una lectura al escrito libelar se desprende que la actora persigue desvirtuar el objeto de un contrato de seguros de riesgos nombrado, establecidos en la cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato de seguros “derivados de cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la póliza de seguros contratada”
Que, de los hechos narrados en el libelo de demanda se observa que la actora y un ciudadano presuntamente llamado Zader Taylo Tejada Ríos, llegaron a un acuerdo de voluntades para la venta del vehículo ya identificado, estableciendo incluso el precio “con lo cual se verificó la compra venta, al punto de que el comprador procedió a pagar el precio como lo señala la propia parte actora a través de un depósito en su cuenta bancaria, y en virtud del pago, ésta procedió a hacerle entrega voluntaria del vehículo. Es decir, que desde el punto de vista jurídico se verificó la compra venta a través del acuerdo de voluntades del comprador y el vendedor, así como el establecimiento y pago el precio, en consecuencia si el cheque mediante el cual se realizó el pago tenía o no fondos para su pago, no anulaba el contrato de venta efectuado entre las partes por el acuerdo de voluntades. Por lo que si existió, discrepancia en dicho contrato de compraventa, debió el hoy actor, haber procedido contra el comprador de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil…”
Agregó que nada tiene que ver su representada con dicha compraventa, ni con la negligencia el actor en entregar un vehículo sin percatarse de que el pago se hubiera hecho efectivo, mucho menos cuando fue el mismo quien entregó voluntariamente al comprador el vehículo vendido, sin que operara violencia de ningún tipo, por lo que mal puede afirmar que el comprador del vehículo se apoderó ilegalmente del mismo.
Que, si la actora considera que en el presente caso se configura un ilícito de tipo penal, debió acudir a un Tribunal privado y convertirse en acusador privado contra el comprador del vehículo “ya que al limitarse a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se limita a que dicha denuncia sea recibida y asentada como un delito contra la propiedad, de terceras personas ajenas al contrato de seguro, que lo único que denota es la negligencia del actor en haber entregado el vehículo, error que mal pudiera pretender que nuestra representada indemnizara, pues lejos de haber sido la entrega del vehículo ocasionado (sic) por una causa accidental, súbita e imprevista, la entrega ocurrió por la compraventa el vehículo, realizada de manera voluntaria y consciente del propietario del vehículo”
Que, “…estado consiente (sic) de tal situación, la parte actora ha obrado errónea y desesperadamente, pues ha pretendido cambiar la calificación del supuesto delito en varias oportunidades de robo a hurto y viceversa, reportando en fecha 15 de agosto de 2013, ante el formulario de ‘declaración de siniestro’ expedido por nuestra representada, que la causa del siniestro es (sic) ‘robo de vehículo por hurto’, una verdadera barbaridad jurídica y si se observa las actuaciones insertas en copias a los folios 89 y 90, se puede constatar que es la propia parte actora quien identifica el delito como hurto calificado. Todo con la mala intención que le sea indemnizado por nuestra representada como un riesgo cubierto por la póliza, cuando los hechos narrados por el asegurado no pueden subsumirse en ninguno de los riesgos asumidos por la empresa seguradora que tenga la consecuencia jurídica del pago.”
Concluye expresando que el actor no señala que es lo que procede a demandar si es el cumplimiento o la resolución del contrato de seguros, si solicita el pago del vehículo asegurado o simplemente unos daños y `perjuicios derivados del incumplimiento.
De otro lado, respecto al fondo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes toda vez que los hechos narrados en el libelo no guardan relación con una demanda de cumplimiento de contrato de seguro y mucho menos con los riesgos amparados por su representada a través de los condicionados general y particular de la póliza.
Indica que la actora no señala de donde proviene la responsabilidad de su representada o de donde nace la obligación de indemnización que pretende de nuestra representada, tampoco señala que cláusula del contrato sería aplicable al caso de autos por supuesta pérdida.
Que, la presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 549 y 563 del Código de Comercio los cuales fueron derogados con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.553 del 12 de noviembre de 2011, por lo cual debe ser desechada “pues de lo contrario se estarían subsanando errores o defectos a las partes apartándose el juez del deber de decidir en base a lo aleado y aprobado por las partes.”
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar cantidad alguna a la parte actora como consecuencia de la venta insoluta de la que dice haber sido víctima el actor, y que de sus propios dichos se desprende que la pérdida que alega haber sufrido, no puede catalogarse como robo ni tampoco como hurto, por lo cual, mal puede exigirse a su mandante cualquier indemnización
En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la vigencia de la póliza, expresan que el actor no especifica a que póliza se refiere “sin embargo, sin que ello implique aceptación de responsabilidad en el presente juicio reconocemos y hacemos valer el cuadro póliza Nº 11-56-2216412 suscrito entre la parte actora y nuestra representada y su condicionado, con vigencia desde el 27-02-13 hasta el 27-02-14…”
En cuanto a los daños o perjuicios, aduce que no fue posible ubicar en el libelo de demanda la discriminación de tales daños y perjuicios “que debe la actora señalar y demostrar en el juicio (…) y señalar sus causas, pues de no hacerlo dejaría en un completo estado de indefensión a nuestra representada”.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba pagar cantidad alguna a la parte actora por concepto de daño emergente, por cuanto tampoco establece la actora en qué consiste el mismo, “que presumimos lo confunde con una hipotética indexación, pero mal pudiera suplirle el Tribunal tales defensas, ni siquiera en el supuesto negado nunca aceptado de que la demanda prosperara”
PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de entrar a conocer sobre el mérito del presente asunto, se hace necesario resolver el alegato contenido en el epígrafe de este texto toda vez que alega la representación judicial de la parte demandada que, correspondía a la actora dejar constancia en el Juzgado comisionado para la citación, de haber cancelado los emolumentos correspondientes al Alguacil antes de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda (21 de mayo de 2014), lo cual –a su decir- no se verifica en autos.
Ahora bien, de una revisión a la Comisión agregada al expediente el 20 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el apoderado actor- quien fue designado correo especial- presentó la misma ante la U.R.D.D., de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2014, es decir, veintidós (22) días después de la admisión de la demanda.
Igualmente, se observa al folio ciento once (111) auto de entrada de la mencionada Comisión con fecha 26 de Junio de 2014 dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a quien correspondió el conocimiento de la misma por distribución, esto es, treinta y cinco (35) días calendario posteriores a la admisión a la demanda.
Así las cosas tenemos que, la representación judicial de la parte actora, gestionó dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por lo cual mal puede pretender la representación accionada imputar hechos no atribuibles a la demandante, como lo son el tiempo de demora en la distribución y traslado de la comisión, toda vez que la sola entrada de la misma en el Juzgado a que correspondió su conocimiento demoró treinta y cinco (35) calendarios posteriores a la admisión de la demanda, en consecuencia, y en atención a la consideraciones que anteceden quien decide considera que dicha defensa perentoria no debe prosperar y así se decide.
Decidido lo anterior y trabada la litis en los términos expuestos, pasa de seguidas este Tribunal a valorar el cúmulo probatorio del expediente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el escrito libelar
1. (F. 13) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES DE RODRÍGUEZ, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como demostrativo de la propiedad de la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES DE RODRÍGUEZ sobre el vehículo allí descrito, y así se establece.
2. (F. 14) Copia simple de factura Nº 012151, presuntamente expedida por Inversiones JACAM 230870 C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ SANZ. Se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. (F. 17) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Zander Taylo Tejada Ríos. Se aprecia como demostrativo de la identidad del referido ciudadano, y así se establece.
1) (F. 18) Copia simple de voucher de depósito Nº 1710394208, de Banesco Banco Universal, presuntamente efectuado por la ciudadana Laura Barcos en cuenta perteneciente a la ciudadana Ingrid Guedes, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00). Se desecha toda vez que no es una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostuvo que: “(…) sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y no de documentos privados simples…”
2) (F. 19) Copia simple de cheque de gerencia Nº 20000061, del Banco del Tesoro, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00) a nombre de la ciudadana INGRID GUEDES y en el cual se refleja como adquiriente al ciudadano Víctor Tejada. Se desecha toda vez que no es una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostuvo que: “(…) sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y no de documentos privados simples…”
4. (F. 20 y 21) Copia simple y original de recibo presuntamente expedido por cajero automático Nº 3574, ubicación Guatire IV. Se desecha por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos presuntamente controvertidos.
5. (F. 22) Reporte de sistema, fechado 13 de agosto de 2013, emanado de la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos de la cual se desprende que en la misma fecha, el ciudadano José Manuel Sanz González interpuso en nombre de la ciudadana Ingrid Guedes, denuncia por delito de “ESTAFA” en contra del ciudadano Zander Taylo Tejada Ríos. Este Tribunal le confiere pleno valor a la instrumental en referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa que la hoy accionante, a través de su apoderado, interpuso denuncia en contra del ciudadano Zander Taylo Tejada Ríos por estafa.
6. (F. 23 y 24) Reproducción de hoja de reporte expedida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., del siniestro signado con el Nº 11-562029646, fechada 20 de agosto de 2013, en la cual requieren una serie de recaudos para la tramitación del reclamo planteado por la hoy accionante. Se desecha por no ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. (F. 25 y 26) Copia de comunicación presuntamente emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., dirigida la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES DE RODRÍGUEZ, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual exponen haber revisado nuevamente el caso por ella planteado y que “…nuestra posición se fundamenta en el hecho de que, la circunstancia presenta por usted carece de cobertura, según lo estipulado en la Cláusula 02” Se desecha por no ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. (F. 27-29) Original de comunicación suscrita por la ciudadana INGRID GUEDES y dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante la cual solicita la “RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA del siniestro Nº 11562029646 de Póliza Nº 11562216412, que por hurto de vehículo reportó, y fue notificado el día 25/09/2013, como rechazado, estando la póliza vigente...”, con sello de recepción original de la aseguradora en mención. Se aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, como demostrativa de las gestiones efectuadas por la ciudadana INGRID GUEDES ante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., con ocasión a los hechos narrados en el escrito libelar, y así se decide.
9. (F. 32) Acta de acuerdo entre partes, con ocasión a denuncia Nº DTC-DEN-007723-2013, suscrita por el abogado designado por la Sala de Arbitraje y Conciliación de Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la cual se dejó sentado:
“(…) EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: ‘EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA SE LE INFORMA A LA DENUNCIANTE QUE EL RECLAMO PRESENTADO NO POSEE COBERTURA DE ACUERDO A LA PÓLIZA CONTRATADA QUE CUBRE ÚNICAMENTE EN EL CASO QUE OPERE HURTO O ROBO CALIFICADO POR LAS AUTORIDADES Y DE LO QUE SE PUEDE EVIDENCIAR EN ESTE CASO RATIFICADO POR EL CICPC LA DENUNCIANTE FUE OBJETO DE ESTAFA LA CUAL NO SE ENCUENTRA AMPARADA EN LA PÓLIZA CONTRATADA, POR LO EXPUESTO SOLICITO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE ES TODO’ POR OTRA PARTE COMPARECE EL(LA) CIUDADANO(A) INGRID YUCCELY GUEDES DE RODRÍGUEZ, VENEZOLANO(A) MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA E IDENTIDAD: V-6231456 EN SU CARÁCTER DE DENUNCIANTE: QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: DESPUÉS DE OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LA DENUNCIANTE EN ESTE ACTO HAGO EL RETIRO FORMAL DE LA DENUNCIA ES TODO”.
Se valora como demostrativo de la celebración de la audiencia de conciliación entre las partes y que suscribieron con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID GUEDES en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y así se establece.
10. (F. 33) Copia a color de comunicación aparentemente suscrita por el Diputado Claudio Farías Arias, Presidente de la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional, y dirigida a la Fiscal General de la República, en fecha 20 de marzo de 2014. Se desecha por no ser una reproducción admisible como medio de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. (F. 34-79) Copia certificada del expediente Nº MP-340496-2013, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedida por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano José Manuel Sanz González ante el C.I.C.P.C., por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos “CONTRA LA PROPIEDAD” y de cuyo contenido se desprende que se ordenó formalmente el inicio de la investigación correspondiente. Se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
12. (F. 80-88) Cotización de Seguro de Automóvil Nº 7805680, a nombre de la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES SÁNCHEZ, fecha 12 de mayo de 2014 así como contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, ambas emanadas de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Se valora plenamente de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se observa en la misma el logo que usualmente utiliza la hoy demandada en los cuadros y cotizaciones de pólizas aunado ello a que no fue objeto de impugnación por parte ésta la prueba escrita en mención, todo lo cual evidencia la vinculación contractual existente entre las partes involucradas en el presente juicio.
13. (F- 89 y 90) Comunicación suscrita por la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES SÁNCHEZ, dirigida a la Fiscalía 57º del Área Metropolitana de Caracas, con sello húmedo de recepción por parte de ésta, mediante la cual aquella manifiesta “que deseamos interponer acusación privada en armonía con ese Ministerio Público en su oportunidad procesal…” con ocasión a los hechos que narra en su escrito libelar. Se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
14. (F. 91-93) Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro, Nº 11-8234238 suscrito por una parte por INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA E PRIMAS C.A., y por la otra por la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES SÁNCHEZ. Se desecha por cuanto debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
15. (F. 97 y 98) Estados de cuenta debidamente firmados y sellados por Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES. Se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16. (F. 99) Cuadro-recibo Nº 2302635, donde se refleja como tomadora de la póliza a la ciudadana INGRID YUCCELY GUEDES SANCHEZ, y de la cual se evidencia que la vigencia de la ya mencionada póliza es desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 27 de febrero de 2014 y en el cual se especifican los montos cubiertos por los diferentes conceptos en él discriminados. Se valora plenamente de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se observa en la misma el logo que usualmente utiliza la hoy demandada en los cuadros y cotizaciones de pólizas, aunado ello a que no fue objeto de impugnación por parte ésta la prueba escrita en mención, todo lo cual evidencia la vinculación contractual existente entre las partes involucradas en el presente juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se limitó a promover el mérito favorable de los autos, sobre lo cual este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
Examinado como ha sido el cúmulo probatorio que conforma el presente expediente, y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción por cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora alega la contratación de una póliza de seguros con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para el vehículo Optra suficientemente identificado en autos, la cual fue signada con el Nº 11-562029646, cuyo contrato cursa a los autos de este expediente aunado a que, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en su contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la admisión de tal hecho realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de Contestación. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, la inejecución del mismo por uno de los contratantes, observa este Tribunal que la actora atribuye a la hoy demandada el incumplimiento de dicho contrato al no indemnizarla por el “hurto” del vehículo objeto del presente litigio, afirmación de hecho que rechazó la empresa aseguradora por considerar que la situación denunciada como siniestro no encuadra en la Cláusula Segunda, titulada Riesgos Cubiertos, de las estipulaciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
La ciudadana INGRID YUCCELY SÁNCHEZ GUEDES y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado que se hallen cubiertos por el contrato, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido siempre que se encuentren cubiertos por el contrato, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro y que no se produzca por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario.
Siendo estos todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, y visto que, en el caso de marras el único que constituye materia controvertida es el contenido en el particular (iv) antes mencionado, pasa este Tribunal a analizar su efectivo cumplimiento:
En esta causa se nos presenta un siniestro el cual es denominado por la parte actora en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística como estafa y que frente a la asegurada fue presentado como “hurto de un vehículo” en las condiciones descritas en el presente expediente, calificación esta negada, rechazada y contradicha por la demandada, toda vez que, tal como fue expresamente reconocido por la actora, ésta entregó de manera consensuada su vehículo al ciudadano llamado Zander Taylo Tejada Ríos, con ocasión a la compraventa celebrada por ellos, tal y como lo expuso en su escrito libelar.
Al respecto, quien decide considera oportuno dejar sentado, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 285 que corresponde al Ministerio Público calificar los presuntos hechos punibles por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte actora usurpar tales atribuciones, toda vez que, aun cuando de la copia certificada cursante del folio 34 al 79 del expediente, se desprende que, efectivamente, interpuso una denuncia ante la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de un delito “contra la propiedad” la cual dio origen al inicio de la investigación, no es menos cierto que no constan en las actas los resultados de la misma y; en segundo lugar, la calificación o tipificación del hecho que dio origen a tales investigaciones y a la presente demanda escapa de la esfera de competencias atribuidas a este Juzgado, toda vez que las mismas forman parte del derecho penal y así se decide.
Señalado lo anterior, quien decide observa que el contrato cuyo contenido fue reconocido, aceptado y opuesto por ambas partes, es un contrato de seguros el cual, tal como se indicó, es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, es decir, deben ser acontecimientos cubiertos por póliza y de índole accidental, súbito e imprevisto, tal y como aparece determinado en la Cláusula Segunda de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cursante en autos y promovida por la propia actora. En consecuencia, siendo que de autos se desprende en forma clara que la actora hizo entrega voluntaria del tantas veces mencionado vehículo, en virtud de la compraventa que alega haber celebrado con el ciudadano Zander Taylo Tejada Ríos, situación ésta que no es accidental, súbita o imprevista, mal puede pretender trasladar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., algún tipo de responsabilidad por el incumplimiento de un contrato que suscribió con un tercero y así se establece.
Con base a lo anterior, y siendo que si bien es cierto que quedó probada en autos la existencia de una relación contractual que vinculaba a las partes del expediente para el momento de la ocurrencia de los hechos narrados por la actora en su demanda, no es menos cierto que, los mismos no encuadran en los supuestos amparados por la póliza de seguro contratada con la hoy demandada y consecuentemente, ninguna obligación tiene la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de indemnizar a la accionante por tal concepto, por lo cual la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la perención alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el abogado José Manuel Sanz González, actuando en representación de la ciudadana INGRID YUCCELY SÁNCHEZ GUEDES, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos ampliamente identificados.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.).
LA SECRETARIA






Exp. Nº 30.496
EMQ/JBG/yr.-