JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205° y 156º
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, quien suscribe, observa que la ciudadana JUANA ALICIA ADRIAN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.225, a través de su abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, acude a la sede de este Despacho a manifestar que posee una vivienda tipo apartamento en la conserjería del Conjunto Residencial Comercial Guaicaipuro, Torres A y B, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que supuestamente, por vías de hecho, le fue suspendido el servicio de luz, de agua y de gas, siendo -a su decir- poseedora legítima y pacífica del referido bien inmueble. Ahora bien, luego de relatar los supuestos hechos acaecidos, solicitó a este Despacho que se le otorgara un “Amparo Constitucional” que ordenara el restablecimiento de dichos servicios, y que se condenara al supuesto agraviante a “pagar los costos y las costas del presente amparo constitucional”; en este sentido, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado, considera oportuno referir, que los escritos libelares deben ser formulados con claridad, ya que el Órgano Jurisdiccional no está dado para suplir los argumentos o alegatos que quieran hacer valer las partes con determinada acción, por ello, se requiere de un mínimo de técnica jurídica para proponer una demanda, y en este sentido, la argumentación jurídica adecuada es necesaria al momento de acudir ante un Tribunal a ventilar un caso en especifico, toda vez que, las pretensiones que deriven de la acción planteada deben bastarse por sí solas, para que el Tribunal en la etapa de dictar sentencia no esté constreñido a elegir cual aplicar a su libre arbitrio, ya que ésta opción no le está dada al operador de justicia.
En el presente caso, más allá del aspecto formal del escrito, se observa que el abogado de la parte accionante confunde la acción de amparo constitucional con la querella interdictal, haciendo alusión a unas supuestas vías de hecho y/o perturbaciones para que de esta manera se le otorgue a su favor “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL QUE ORDENE EL RESTABLECIMEINTO DE MIS SERVICIOS DE AGUA,LUZ (sic) ELECTRICA (sic) Y GAS (…)”, y que de igual manera el Tribunal “CONDENE al AGRAVIANTE expresamente a pagar LOS COSTOS y LAS COSTAS del presente AMPARO CONSTITUCIONAL”, así, es importante señalar que el amparo constitucional por su naturaleza es una acción expedita, ya que va dirigida a restituir una situación jurídica de orden constitucional que haya sido violentada, lo más breve posible, por lo que su procedencia deviene de una transgresión, con ocasión de una acción u omisión de una norma consagrada en el texto fundamental, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma constitucional, y al ser una acción especial requiere una serie de supuestos para que éste proceda.
Por su parte, los procedimientos interdictales establecidos en nuestro Código Civil Adjetivo, están consagrados como vías rápidas y eficaces para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 ibídem), por ello, la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte, tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante.
Así las cosas, se desprende del escrito libelar que el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, ya identificado, a lo largo de dicho escrito utiliza el término “AMPARO CONSTITUCIONAL” pero titula su demanda “INTERDICTO PERTURBATORIO”, a la par, esgrime una serie de postulados constitucionales como si se tratara de una acción de amparo, pero en el capítulo denominado “EL DERECHO”, esboza los presupuestos procesales fijados por la doctrina patria para la admisibilidad de una querella interdictal, coligiendo quien aquí suscribe, que el prenombrado abogado no tiene claro cuál es la acción a través de la cual pretende le sean restituidos los supuestos derechos violentados a su patrocinada, por cuanto -indistintamente si la acción planteada es un amparo constitucional o una querella interdictal- no señala cual fue la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos ni tampoco traslada a su solicitud o demanda lo que realmente requiere con su acción, ni contra quien va dirigida específicamente la acción, si contra los co-propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Guacicaipuro, Torres A y B, o contra la Junta de Condominio de la mencionada residencia, ya que el escrito resulta confuso a los fines de un eventual pronunciamiento, de igual manera, en caso de que la acción propuesta fuere una querella interdictal o de amparo constitucional, es al agraviado y/o querellante a quien le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su solicitud y/o querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente.
En el caso específico de las querellas interdictales, cuando la solicitud no cumple esas determinaciones o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva, y en el caso particular del amparo, el Juez actuando en sede constitucional debe ser celoso y cauteloso al momento de ventilar este tipo de acción por lo célere del juicio, y por los efectos que traen consigo una eventual sentencia favorable a la persona urgida de tutela. Así las cosas, y en el presente caso, se observa que, la “acción” propuesta al ser oscura no tiene una pretensión clara que derive de ella, por ello, el Tribunal no está dado para elegir cual acción y/o pretensión elegir en caso de una eventual decisión definitiva, entonces, de ser una querella interdictal la propuesta por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, se evidencia que no consignó junto con los recaudos que constan en el expediente el justificativo de testigos detallando los hechos que afirma la accionante en su demanda, igualmente, y en caso de que haya planteado o bien un amparo constitucional o una querella interdictal, no señaló la fecha cierta de la ocurrencia de los supuestos hechos narrados en su demanda, ni contra quien va dirigida específicamente la acción ni tampoco acompañó a su escrito los recaudos necesarios para considerar llenos los presupuestos de admisibilidad, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
EXP. Nº 30.885.-
EMQ/SAGL.-
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