REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 30.668
PARTE ACTORA: MARISOL MERCEDES CARRILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.820.753.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL CÓRDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.213.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el No. 76, Tomo 114-A- Sdo. y modificados sus estatutos sociales por última vez mediante acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 71, Tomo 211-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.289.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instaurada por el abogado RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL MERCEDES CARRILLO LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado dicta auto por el cual se requiere a la parte accionante que especifique la entidad y cuantía de los daños que reclama y determine en que persona debe verificarse la citación de la empresa demanda, todo lo cual fue subsanado por la parte actora mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2015.
Subsanado el libelo de la demanda, este Tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Practicada la citación personal de la demandada en la persona de la ciudadana ANAIS MILAGROS OTAMENDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 14.317.477, según consta de diligencia fechada 2 de julio de 2015, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito mediante el cual, entre otras cosas, cuestiona la citación practicada en el presente juicio, requiriendo pronunciamiento sobre el particular a este Juzgado.
Por auto de fecha 9 de julio de 2015, este Juzgado resuelve el requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada, determinando que ésta se encuentra citada desde el 2 de julio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada ofrece su contestación a la demanda.
La parte actora mediante escrito fechado 10 de agosto de 2015, promueve pruebas en el presente juicio, siendo agregado el escrito en referencia a las actas en fecha 28 de septiembre de 2015 y providenciado por auto del 2 de octubre de 2015.
En fechas 16 y 17 de diciembre de 2015, la parte accionada consignó escritos de informes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el escrito libelar y su reforma arguye que, 1) su poderdante adquirió dos vestidos a crédito por la suma total de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.515.200,oo), del diseñador Hugo Espina, para celebrar los quince (15) años de edad de su hija, cuyos datos se omiten por ser menor de edad, evento que se efectuó el 18 de octubre de 2014, en el salón de eventos del Centro Comercial Super Líder, ubicado en la Carretera Panamericana vía Los Teques. 2) Uno de los vestidos de color turquesa con un costo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y el otro de color magenta intenso, por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). 2) El 19 de noviembre de 2014, envió ambos vestidos en buenas condiciones físicas y sin daño alguno a la tintorería para que fuesen lavados para su posterior resguardo, de forma tal de mostrarlos a sus amistades y exhibirlos públicamente. 3) La empresa hoy demandada asumió la responsabilidad y obligación de lavarlos y devolverlos en las mismas condiciones en que los recibió, previa manifestación, a su decir, de las personas que recibieron ambos vestidos que en distintas ocasiones habían tratado con prendas de vestir similares, frente a la interrogante que formulara la demandante respecto de la capacidad técnica y procedimientos a utilizar para el lavado de los vestidos. 4) Por el servicio a ser prestado pagó la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 664,oo). 4) En fecha 25 de noviembre de 2014, su representada acudió a la tintorería para retirar las prendas de vestir en mención, percatándose que las mismas se encontraban dañadas a consecuencia del mal uso, errónea técnica de lavado y maltrato de las mismas. 5) Han sido infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el resarcimiento de los daños, que a su decir, le ha causado la empresa contratada, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1191 y 1193 del Código Civil, pretende la indemnización de los daños materiales y morales, supuestamente, ocasionados por la empresa en referencia, estimando la demanda en la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), equivalente a 9.444 Unidades Tributarias.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada impugnó, en primer término, la cuantía o valor de la demanda, por exagerada, por cuanto no se corresponden con el monto, que la parte accionante indicara como precio de las prendas de vestir objeto del presente juicio. Acto seguido, esgrime que, 1) de la lectura del escrito libelar y su reforma o aclaratoria se evidencia, a su decir, que el actor no deja clara su pretensión, pues ni siquiera señala cuales son los supuestos daños, en los que, según sus dichos, ha incurrido su mandante. 2) No deja claro la actora el precio de los vestidos, toda vez que aduce que “…adquirió la compra, de dos (2) vestidos a crédito por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) uno de ellos y el otro por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) sumándole a esa cantidad, cincuenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.55.200,oo) haciendo un total de quinientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 515.200,oo)…” y posteriormente, asevera que el vestido de color turquesa tiene un costo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo). 3) La parte actora aduce que los vestidos fueron comprados al diseñador Hugo Espina y para sustentarlo consigna dos instrumentales que denomina facturas, por las sumas de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo) y QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.515.200,oo), emitidas por la empresa LATELIER, C.A., en fechas 10 de octubre de 2014 y 1 de diciembre de 2014, respectivamente, pero a la par sostiene que la celebración de los 15 años de la hija de la demandante se efectuó el 18 de octubre de 2014, lo que resulta contradictorio respecto de los instrumentos consignados. De igual forma, la demandada califica de contradictoria la afirmación de hecho de la accionante relativa a que “…en fecha 19 de noviembre de 2014, los envió en muy buenas condiciones físicas y sin daños algunos (sic), a la tintorería a lavar…”, sin embargo, consigna recibo emitido por su representada, de cuyo contenido se evidencia que para el momento de recibir los vestidos para ser lavados al seco, ambas prendas de vestir presentaban daños, ya que perfectamente se lee en dicho instrumento: “…1 CONJUNTO ESPECIAL MANCHAS DETERIORO DE ACCESORIO…” “…1 VESTIDO ESPECIAL DETERIORO DE ACCESORIO MANCHAS DESHILACHADO…”. 4) No se sabe que es lo que pretende la actora en su escrito libelar ya que la misma es contradictoria, no establece en definitiva y con precisión cuales fueron los supuestos daños ocasionados por la hoy demandada a las prendas de vestir, las cuales asevera que estaban en perfecto estado al momento de entregarlas a la tintorería y miente cuando dice que los vestidos “…los envió en muy buenas condiciones físicas y sin daños algunos (sic)…”, siendo lo cierto que dichas prendas se encontraban en mal estado al momento de ingresar a la tintorería y el uso se lo dio la actora y su hija en la fiesta que ella misma refiere en el libelo. 5) Su representada jamás se ha visto envuelta en una situación como la de marrar en más de quince (15) años de prestación de servicios de tintorería, ya que mediante la técnica de lavado de ropas al vapor no se daña ninguna prenda, cualquiera que ella sea, es por ello que ante la presencia del funcionario de la SUNDEE, la encargada de la tienda, luego de dejar claro que los vestidos no se encontraban al momento de entregarlos en el mismo estado en que se encontraban al momento de recibirlos, por razones obvias, ya que al momento de entregarlos ciertamente se encontraban en condiciones distintas a la de recibirlos, ya que fueron lavados y planchados, por lo que definitivamente y sin lugar a dudas se encontraban en condiciones diferentes; y en vista de lo incómodo de la situación y la actitud de la actora, la encargada en su afán y con la intención de procurar una solución, le solicitó las facturas de los vestidos a la actora con la finalidad y el objeto de conversar con los dueños y resolver el inconveniente, todo ello, viendo que, tal como ha sucedido, a su decir, con los argumentos de la actora en la presente demanda, la Sra. Marisol Carrillo, su esposo e hija, se contradecían en el precio de los vestidos. 6) La actora alega la existencia de daños materiales pero no específica o señala cuales fueron los supuestos daños materiales y más aún, no señala el monto de los supuestos daños materiales, lo cual constituye razón suficiente para que sea declarada sin lugar la presente demanda. 7) Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, así como el petitum, por no ser cierto lo alegado por el actor.
Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, procede este Juzgado a resolver como punto previo la impugnación del valor atribuido por el actor a su demanda, efectuada por la parte demandada en la oportunidad dar contestación de la demanda:
III
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada impugnó, en primer término, la cuantía o valor de la misma, por considerarla exagerada, ya que, a su decir, no se corresponde con el monto, que la parte accionante indicara como precio de las prendas de vestir objeto del presente juicio.
Así las cosas, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, cuestionada por el demandado, la estimación contenida en el escrito libelar o en la reconvención, por exagerada o por reducida, adicionando una nueva cuantía, deberá probar su alegación (Sentencia del 7 de marzo de 1985, G.F. 1985, No. 127, Vol. III, pág. 2241. Reiterada: Auto del 10 de octubre de 1990, Exp. No. 87-0181, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Exp. No. 97-0189, S. No. 0276, Sentencia del 17 de febrero de 2000, Exp. No. 99-0417, S. No. 0012, Sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 04-0894, S.RH. No. 1417), siendo así la determinación de su valor debería realizarse conforme a la regla contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuantía debe ser producto de la sumatoria de capital, intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, si fuere el caso, por lo que debería guardar correspondencia lo pretendido con la estimación de la demanda. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, la pretensión de la actora adolece de la especificación debida en cuanto a los daños que dice haber sufrido, no obstante y siendo que la demandante en su escrito libelar y su complemento arguye que existe una vinculación contractual entre ella y la demandada por la prestación de un servicio de tintorería por unas prendas de vestir, el valor de la demanda debería ser el monto de adquisición de éstas y que el actor ha indicado en la suma total de quinientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 515.200,oo), equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO (3.435) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que este Juzgado decide que sea éste el valor de la demanda propuesta y así se establece.
IV
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso a fin de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo:
DOCUMENTALES
1) Copia fotostática de recibo signado con el número 0357, cursante al folio once (11) del expediente. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostuvo que: “(…) sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y no de documentos privados simples…”
2) Copia fotostática de factura No. 1691, cursante al folio 12 del expediente y su original, si bien la reproducción de la factura no es admisible como medio de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, también es cierto que la parte actora produjo su original en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, desprendiéndose de su contenido que fue emitida el 1 de diciembre de 2014, por la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.515.200,oo), a nombre de la ciudadana MARISOL CARRILLO, por la adquisición de dos vestidos, según se infiere del rubro titulado “concepto o descripción”. Dicha documental debía ser ratificada en juicio por emanar de un tercero, para lo cual fue promovida prueba de informes, pronunciándose este Tribunal en la oportunidad debida, por lo que se ordenó librar oficio a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., no obstante, a la fecha no consta la respuesta respectiva y el promovente tampoco ha insistido en su evacuación, pues ni siquiera ha instado a este Tribunal, a fin de que sea ratificado el oficio expedido a tal efecto. De otro lado, se observa que la fecha de expedición de la supuesta factura es posterior a la fecha señalada por la parte accionante como fecha del evento, donde aparentemente fueron usados los vestidos así como a la indicada como de recepción de los vestidos, por parte de la demandada. Por tales consideraciones, ninguna eficacia se confiere a la instrumental en referencia.
3) Copia de factura fechada 19 de noviembre de 2014, supuestamente emitida por la demandada, que riela inserta al folio 13. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostuvo que: “(…) sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y no de documentos privados simples…”
4) Copia fotostática de acta constancia cursante a los folios 14 y vto. y 96 del expediente, de cuyo contenido se desprende que, la encargada de la tienda, para el momento de la inspección efectuada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), manifestó que “(…) al momento de hacer la entrega de los vestidos no están en las mismas condiciones en las que los recibieron y a su vez reconocen en resarcir el daño causado previa comprobación del costo de los productos debido a que la factura de compra presentada por la señora MARISOL CARRILLO tiene fecha posterior a la que ingresaron a la tintorería…”. Este Tribunal observa que la documental reproducida constituye un documento administrativo que no puede asimilarse a los documentos públicos, por ende, su eficacia puede ser desvirtuada en juicio, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante prueba en contrario (Sentencia de Sala Político Administrativa del 6 de junio de 2006, Exp. No. 94-11240, S. No. 1419), siendo esto así se observa que el funcionario que participa en su elaboración no puede dar fe de lo declarado o aseverado por el particular destinatario de la actuación administrativa así como tampoco puede tenerse como válido el compromiso que asuma éste en nombre de una sociedad respecto de la cual no es su representante legal, tal y como se evidencia de los Estatutos Sociales de la demandada, promovidos en el presente juicio. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se atribuye a la reproducción en referencia y así se decide.
5) Copia fotostática de Registro Mercantil de la hoy accionada, cursante de los folios 48 al 79. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar que el ciudadano RICARDO GUILLERMO BOSIO, titular de la cédula de identidad No. E-81.109.422, es el presidente de la referida sociedad mercantil, por lo que en tal condición con su sola firma obliga o compromete a la compañía y la representa ante toda clase de autoridades civiles, mercantiles, administrativas y del trabajo, siendo las facultades conferidas, según los Estatutos Sociales no sólo de administración sino también de disposición.
6) Reproducciones fotográficas insertas a los folios 97 al 100. Por auto fechado 2 de octubre de 2015, fue negada su admisión por no ser una reproducción admisible como medio de prueba, por así disponerlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
1. JULIO ALBERTO DE FREITAS HERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.684.185, quien rindió declaración en los términos siguientes:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL CARRILLO? Contestó: Si, persona responsable que conozco hace más de 15 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARISOL CARRILLO, adquirió dos vestidos con el diseñador Hugo Espina? Contestó: Sí porque yo me encontraba en la fiesta. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el color de los vestidos que adquirió la ciudadana MARISOL CARRILLO? Contestó: Sí, uno es de color turquesa y el otro de color fucsia, el turquesa era de la niña y el fucsia de la mamá. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el evento donde fueron utilizados los vestidos? Contestó: Sí, se hizo en el salón de Súper Líder, el nombre del salón exacto no lo recuerdo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el lugar donde fueron llevados los vestidos a lavar? Contestó: Sí, yo me la encontré a ella un día saliendo del Banco Caroní que queda cerca de la tintorería y me contó el problema. SEXTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, los vestidos al ingresar a la tintorería estaban en buenas condiciones? Contestó: Sí, la fiesta término a las seis de la mañana, recogimos todo y en el turno de la tarde del mismo día fuimos a seguir celebrando en la casa de ellos, constando que los vestidos estaban en buen estado. Es todo. Cesaron las preguntas del apoderado actor de la parte demandante. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA:¿Diga el testigo, ya que dice que estuvo celebrando en la fiesta, en calidad de qué fue invitado?.Contestó: Fui invitado como su amigo más que nos conocemos por más de quince años. SEGUNDA:¿Diga el testigo, ya que dice conocer que los vestidos fueron adquiridos de Hugo Espina, porque usted estuvo en la fiesta, diga si en dicha fiesta estuvo el señor Hugo Espina?.Contestó: No, no estuvo. TERCERA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al diseñador Hugo Espina?.Contestó: Yo no lo conozco, mi esposa sí, porque el vestido de mi niña lo mandamos a hacer con él también. CUARTA:¿Diga el testigo, ya que dice conocer los vestidos si puede hacer una descripción de los mismos?. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta por cuanto el testigo no es técnico para saber; de la misma forma, el apoderado judicial de la parte demandada instó a que se realice una descripción de los vestidos que dice conocer; ambas representación judiciales llegaron al acuerdo de que el testigo responda de acuerdo a la precepción que tuvo de los mismos, por lo que el interrogado procede a contestar la pregunta: Contestó: Primero, los vestidos son únicos, hechos por éste diseñador, el de la niña era azul turquesa como dije desde un principio, largo hasta los pies, el vestido estaba hecho como en forma de rosas, el otro es de color fucsia que es el de la mamá, también largo hasta los pies con escote en la espalda, un diseño único. QUINTA:¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento que los vestidos fueron llevados a la tintorería, como se enteró de ello?. Contestó: Salí del Banco Caroní, me la encontré llorando, le pregunte que le pasaba sin saber lo de los vestidos cuando me comentó que fue a retirar los vestidos de la fiesta y cuando los revisó se percató que los vestidos estaban dañados…”
De las respuestas dadas por el testigo, específicamente a la pregunta y repregunta primera se desprende que existe una relación de amistad entre la accionante y él, lo que lo inhabilita para declarar a favor de su promovente, conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho de que lo relativo al lavado de las prendas objeto del presente juicio y su supuesto daño es conocido por el declarante por referencia, conforme se infiere claramente de sus respuestas a la pregunta y repregunta quinta. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se confiere a la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado y así se decide.
2. RAMÓN ANTONIO CALDEIRA DA COSTA, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 10.276.198, quien depuso en la forma siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL CARRILLO? Contestó: Si, es vecina y tenemos un trayecto largo de amistad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARISOL CARRILLO, adquirió dos vestidos con el diseñador de moda Hugo Espina? Contestó: Sí, porque hemos tenido una relación con ella y me ha comentado TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce el color de los vestidos que adquirió la ciudadana MARISOL CARRILLO, de parte del diseñador Hugo Espina? Contestó: Sí, ella me los mostró, uno es de color turquesa y el otro es fucsia, más bien le dije que estaban demasiados bonitos. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoció el evento donde fueron utilizados esos vestidos? Contestó: Sí, la invitación ya la tengo desde hace bastante tiempo como tengo una entera amistad con ellos siempre he tenido ese tipo de relaciones y lo que iba a acontecer en la fiesta. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el color del vestido utilizado por MARISOL CARRILLO y el utilizado por la hija de ella? Contestó: El de Marisol Carillo es fucsia y el de la hija es de color turquesa. SEXTA: ¿Diga el testigo, si puede mencionar algunas características de los dos vestidos, en cuanto a formas y estilos? Contestó: Más o menos ondulado se veía que tenían unos detalles que sobresalían, pero realmente no sé cómo explicar los detalles, específicamente, pero si tenían figuras y características bien bonitas. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde llevaron a lavar los vestidos que utilizó MARISOL CARRILLO y su hija en la fiesta? Contestó: Si me consta, pero no sé con detalles el negocio a donde fue. Sé que son unos vestidos delicados y me imagino que los llevaron a un sitio especial para ese tipo de vestidos. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana Carrillo y de los vestidos, si los vio en completo estado de normalidad? Contestó: Yo no tomo, al terminar la fiesta que fue a las seis de la mañana aproximadamente, nos fuimos para la casa de ellos, tuvimos echando broma, me estuvo enseñando el vestido tanto la niña como la esposa comentamos quien los hizo y yo los vi bien, me comentaron que los iban a guardar porque el evento era tan especial que querían guardarlos como un recuerdo. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado la representación judicial de la parte demandada no tiene preguntas que realizarle al testigo…”
De las respuestas dadas por el testigo, específicamente a las preguntas primera y cuarta se desprende que existe una relación de amistad entre la accionante y él, lo que lo inhabilita para declarar a favor de su promovente, conforme a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello al hecho de que lo relativo a la adquisición de los vestidos a un diseñador le consta por referencia, conforme se infiere claramente de su respuesta a la pregunta segunda, además de no constarle a qué negocio fueron llevados los vestidos a los fines de su lavado, según se evidencia de la respuesta que diera a la pregunta séptima. En tal virtud, ninguna eficacia probatoria se confiere a la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado.
3. YENNY CAROLINA CAPOTE, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.160.724. No rindió declaración, según consta de acta cursante al folio 121.
4. JOSÉ JHONATAN SOARES BAPTISTA, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 19.335.407, quien ofreció testimonio en los siguientes términos:
“(…) Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL DE MENDEZ? Respuesta: si la conozco aproximadamente 2 años. Me contactó por referencia de un cliente para hacer la producción de los 15 años de su hija. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARISOL DE MÉNDEZ mandó a hacer dos vestidos de alta moda con el diseñador Hugo Espina? Respuesta: efectivamente dentro de mi trabajo de producción me encargó de realizar (sic) y seleccionar los proveedores y diseñadores que participan en el evento y Hugo Espina fue la persona encargada de realizar ambos vestidos el de la señora Marisol y el de su hija. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo en qué consiste su profesión y si forma parte del equipo de Hugo Espina? Respuesta: mi trabajo consiste en la producción y la logística de la organización de todo el evento, desde seleccionar línea de colores hasta el menú dentro de los proveedores y aliados que conforman mi equipo de trabajo se encuentra el señor Hugo Espina con el cuál mantengo una relación comercial aproximadamente desde hace 6 años. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo las características de los vestidos adquiridos por la ciudadana MARISOL DE MÉNDEZ, incluyendo el color de ambos? Respuesta: El vestido de la señora Marisol era de color fucsia (magenta) en un corte de falda sirena con faralaos en corte laser y corset recto trabajado con detalle con piedra. El vestido de Roxana que es su hija es un vestido de color azul turquesa con una falda azul turquesa con una falda que se divide en dos piezas que lo convierte en un traje coctel en un traje de gala con corset de corazón y trabajado en una técnica de pañuelos y flores en organza igualmente trabajado con detalles de piedra y cristales. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo si posterior a la fiesta revisó los vestidos a lo que hemos hecho referencia en este acto? Respuesta: El día lunes después del evento me reuní con la Sra Marisol en su casa para conversar acerca de los comentarios de la fiesta donde tuvimos la oportunidad de conversar acerca de los vestidos y los vestidos estaban intactos porque tuvimos la oportunidad de verlos, los ruedos estaban un poco sucio y comentamos enviarlos a la tintorería para guardarlos como recuerdos. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si por la experiencia que tiene organizando eventos y dada la relación con el diseñador Hugo Espina sabe de algún vestido que se haya utilizado para un único evento? Respuesta: Cuando hablamos del Sr. Hugo Espina hablamos de un corte de alta costura son vestidos que se realizan en un proceso de creación estricto y una serie de pruebas donde el cliente está lo suficientemente cómodo tanto en diseño y calidad y no son vestidos realizados para un solo evento en cuanto en tema de realización y calidad. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si ha habido antecedentes de daños materiales en prendas de vestir realizados por el diseñador Hugo Espina (posterior a lavados de tintorerías)? Respuesta: En los 6 años que tengo trabajando con Hugo Espina es la primera vez que se presenta una situación como esta en oportunidades me he ocupado personalmente de llevar los vestidos a la tintorería y han sido devueltos intactos siendo aun mas trabajados…” Este Tribunal observa que el testigo no incurre en contradicciones en su deposición, señalando con precisión que la accionante adquirió dos vestidos, uno para su hija y otro para ella, que los mismos fueron diseñados por Hugo Espina, que al día siguiente de haberse efectuado el evento (quince años de la hija de la hoy demandante, vio los vestidos y que se encontraban intactos, salvo sucio que observó en los ruedos de los mismos, por lo que se le confiere valor de indicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 6 de noviembre de 2015, fue evacuada inspección judicial en la sede de la demandada, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, dejándose constancia que fue notificada de la misión del tribunal la ciudadana ANYIE COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 13.726.604, quien manifestó ser la encargada del establecimiento y que se tuvieron a la vista dos vestidos, uno azul conformado por dos piezas, en su parte superior es tipo straples y la parte inferior es corta y drapeada, observándose deshilachado, al igual que la segunda pieza que forma parte de este vestido y que sirve de falda larga, mientras que el otro vestido es de color magenta, largo y en su falda se observa el mismo drapeado mencionado en el vestido anterior, igualmente deshilachado y en algunos sectores descocido. De la actuación que antecede se desprende que en la sede de la demandada ubicada en el Centro Comercial La Cascada se encuentran los vestidos que refiere la representación judicial de la demandante en su escrito libelar y en las condiciones descritas en el acta de inspección. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere plena eficacia probatoria para demostrar que los vestidos se encuentran en dicho lugar, que fueron sometidos a un proceso de lavado, sin embargo, se desconoce cuál fue el aplicado y si el mismo era idóneo o no para ello y, que se encuentran en las condiciones físicas antes descritas.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte accionante afirma en su demanda que su mandante adquirió dos vestidos del diseñador Hugo Espina para los 15 años de su hija, afirmación de hecho que fue negada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda así como también negó y rechazó el valor atribuido por la actora a cada vestido, razón por la cual la actora, a fin de cumplir con su carga probatoria, promovió factura No. 1691, de cuyo contenido se desprende que fue emitida el 1 de diciembre de 2014, por la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.515.200,oo), a nombre de la ciudadana MARISOL CARRILLO, por la adquisición de dos vestidos, según se infiere del rubro titulado “concepto o descripción”, sin embargo, dicha documental debía ser ratificada en juicio por emanar de un tercero, para lo cual fue promovida prueba de informes, pronunciándose este Tribunal en la oportunidad debida acerca de su admisibilidad, por lo que se ordenó librar oficio a la sociedad mercantil L´ATELIER, C.A., no obstante, a la fecha no consta la respuesta respectiva y el promovente tampoco ha insistido en la evacuación del medio promovido, pues ni siquiera ha instado a este Tribunal, a fin de que sea ratificado el oficio expedido a tal efecto, por lo que este Juzgado estima que esperar por una prueba, para cuya evacuación y concreción su promovente no ha demostrado interés, atenta contra la celeridad procesal y coloca el juicio a merced de una de las partes. De otro lado, se observa que la fecha de expedición de la supuesta factura es posterior a la fecha señalada por la parte accionante como fecha del evento, donde, aparentemente, fueron usados los vestidos así como a la indicada como de recepción de los mismos, por parte de la hoy demandada, lo que en forma alguna fue explicado o aclarado por la parte accionante en su libelo ni en su complemento. Por lo que la instrumental en mención carece de eficacia probatoria, tal y como se determinó, anteriormente, en este mismo fallo y sólo existe con valor de indicio la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ JHONATAN SOARES BAPTISTA, titular de la cédula de identidad No. 19.335.407, quien afirma que la hoy accionante adquirió los vestidos en referencia y que al día siguiente a la celebración de los quince años (19 de octubre de 2014) vio los vestidos y que estaban intactos, sin embargo, dichas prendas fueron llevadas a la tintorería un mes después, es decir, el 19 de noviembre de 2014, por lo que se desconoce el estado en el cual se encontraban dichos vestidos para ese momento, siendo carga del actor demostrar las condiciones en las cuales se hallaban los vestidos para el momento en que fueron entregados en la sede de la hoy accionada, habida cuenta que ésta negó que estuviesen en buenas condiciones físicas, por ende, no es posible colocar en cabeza de ésta la prueba de un hecho negativo absoluto, esto es, que los vestidos no estaban en buenas condiciones, por ser de difícil obtención y así se establece.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal encuentra que la accionante para demostrar que los vestidos fueron llevados a la tintorería el 19 de noviembre de 2014, consignó copia simple de recibo emitido por la accionada, reproducción que no constituye un medio de prueba admisible, tal y como se estableció en este mismo fallo, sin embargo, la accionada reconoce en su contestación de la demanda que emitió ese recibo y que del mismo se desprende que: “…1 CONJUNTO ESPECIAL MANCHAS DETERIORO DE ACCESORIO…” “…1 VESTIDO ESPECIAL DETERIORO DE ACCESORIO MANCHAS DESHILACHADO…”, lo que generaba para la accionante, repito, la carga de desvirtuar que los vestidos se hallaban en tales condiciones, trayendo a los autos pruebas de que los mismos después del evento y para la fecha de entregarlos para su lavado se encontraban en perfectas condiciones.
De igual forma, afirma la parte accionante que, el 25 de noviembre de 2014, cuando fue a retirar los vestidos estos se encontraban dañados, atribuyéndole a la accionada errónea técnica de lavado y maltrato a las prendas en referencia, siendo negadas tales afirmaciones de hecho por la demandada, por lo que la accionante debió promover una experticia, a fin de que personas con conocimientos técnicos sobre la materia determinaran las causas del daño que presentan los vestidos y si estas son imputables o no a la hoy demandada, cuestión que no hizo, pues se le limitó a promover una inspección judicial, a través de la cual sólo podía evidenciarse la existencia de los vestidos y en condiciones se encontraban para el momento de la práctica de dicha actuación, no siendo idónea para establecer qué técnica de lavado fue usada, si la misma era o no la recomendable para esa clase de vestido, que factores pudieron haber influido para que los vestidos presentaran tales daños, si son o no atribuibles a la accionada o si estos pudieron ser causados antes del lavado, entre otros aspectos, para probar la relación de causalidad entre el hecho que la actora atribuye a la accionada y los daños que se reclaman, en este caso de forma inespecífica, por ser aquella uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora produce copia de un acta de inspección levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con el objeto de hacer ver que la hoy accionada reconoce la necesidad de resarcir a la hoy accionante, sin embargo, quien suscribe el acta en referencia, por parte de la empresa demandada, la ciudadana ANAIS MILAGROS OTAMENDI GARCÍA, no ostenta el carácter de representante de la hoy accionada, evidenciándose ello de los Estatutos Sociales de ésta, los cuales fueron consignado a los autos, por ende, quien tiene facultad para representar y comprometer a dicha sociedad mercantil es su presidente, el ciudadano RICARDO GUILLERMO BOSIO, titular de la cédula de identidad No. E-81.109.422 y así se establece.
En la demanda que nos ocupa, la representación accionante invoca como fundamentos de derecho las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil así como el artículo 1185 eiusdem, como si no existiesen diferencias de regulación entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, además de no ofrecer argumentación alguna para el “cúmulo o concurso en una misma acción”, si esa fue su intención, de la exigencia de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, lo que hace deficiente la argumentación jurídica ofrecida por la parte accionante en su demanda así como en el escrito que la complementa. Aunado a lo anterior, se observa que en dicho libelo si bien es estimado el valor de la demanda también es cierto que no se determina, en forma alguna, la entidad ni la cuantía de los daños tanto materiales como morales que afirma haber sufrido, a pesar de que este Tribunal dictó despacho saneador en ese sentido, por ser ello un defecto de regularidad formal que hace imprecisa la pretensión que se quiere hacer valer en juicio, complicando así la labor de juzgamiento y así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe este Juzgado concluir que no determina la accionante en su demanda, con la especificación debida, los daños que pretende sean reparados ni ofrece pruebas que resulten suficientes y con valor pleno para demostrar la entidad de tales daños, su cuantía, la relación de causalidad entre el hecho que se atribuye a la demandada y los supuestos daños así como el grado de culpa en que aquella hubiere incurrido, de ser el caso. En consecuencia, al no existir plena prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, debe este Tribunal fallar a favor de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana MARISOL MERCEDES CARRILLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.820.753 en contra de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES EUROPRESSING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el No. 76, Tomo 114-A- Sdo. y modificados sus estatutos sociales por última vez mediante acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el No. 71, Tomo 211-A-Sdo.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), a los 205º y 156º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 30668
EMMQ/JBG
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