JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
205º y 156º
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana Iraima Betzaida Andrades Ruiz, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.827.252, asistida por el abogado Beiby Omar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.555, actuando con el carácter de parte demandante, en el cual entre otras cosas, requirió al Tribunal dictar sentencia en la causa que nos ocupa, toda vez que –a su decir- después de un análisis realizado a los cómputos de este Tribunal, considera que está en la oportunidad de dicar la sentencia de mérito, a los fines de proveer respecto de lo solicitado, quien suscribe, se permite hacer la siguiente acotación: El abogado si bien es cierto es una persona legalmente autorizada para defender en juicio los derechos de los litigantes, y para dar dictamen sobre las cuestiones legales que se le pregunten no es menos cierto que es deber de ellos colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, debe conocer los términos y lapsos procesales que hubieren o estén transcurriendo en la causa o asunto de su interés. Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, se evidencia que aún la parte accionante, no ha tramitado lo atinente a la designación de del Defensor Ad Litem, a los herederos desconocidos que fueron llamados a través del edicto, que se ordeno publicar en el auto de admisión de la demanda (folios 16 y 17), para de esta manera, quede trabada la litis, y así comience a correr el lapso de emplazamiento. Aunado a ello, falta la publicación del Edicto a que hace referencia el legislador en el artículo 507 del Código Civil, y sobre ello, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2014, en el expediente N° 2014-000050 estableció lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa –cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En el caso bajo estudio, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.
(…)
En cuanto a los términos de nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha atemperado el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión Nº 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose lo siguiente:

‘…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece.’
De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código civil, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se decide.” (Negritas del Tribunal).

De la decisión antes transcrita se desprende, en primer lugar, que el Máximo Tribunal ha dejado sentado que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro del presupuesto previsto en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil, el cual determina que es necesario el llamamiento mediante edicto de toda persona que pueda tener interés en las resultas del juicio a fin de que puedan hacerse parte para hacer valer sus derechos así como todos aquellos recursos que crean convenientes y, en segundo lugar, indica que el criterio de anular todo el proceso ante la omisión de la publicación del edicto en cuestión ha sido flexibilizado al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Bajo tales circunstancias, es forzoso para quien aquí suscribe, negar el pedimento relacionado con el pronunciamiento al merito de la causa, dado que la causa que nos ocupa, no se encuentra en esa etapa procesal. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,


SAMUEL GONZÁLEZ LUGO.


EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30458.-