JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 156º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CECILIA PONTE MOULEIRO, mediante el cual afirma que este Juzgado subvirtió el orden procesal del presente juicio, ya que el presente no es un juicio de Desalojo, y por lo tanto mal pudo este Tribunal dictar la suspensión de la causa en fecha 17 de junio de 2015, en base al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en virtud de ello, solicita la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, quien suscribe, a los fines de proveer considera oportuno realizar las siguientes observaciones; en fecha 17 de junio de 2015, efectivamente, el Tribunal dictó providencia ordenando la suspensión de la causa, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto, dichos artículos establecen:
“Artículo 12.- los funcionarios judiciales están obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1.- Verificará que el sujeto afectado por la mediad de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2.- Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Así, disponen las citadas normas, la suspensión de aquéllas causas que estén en fase de ejecución y comporten una desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal, y a la par, ordena en este caso, al órgano jurisdiccional oficiar al Ministerio competente en materia de hábitat para que provea de una solución habitacional temporal al afectado de la desposesión material de la vivienda, supuestos que se han cumplido cabalmente en el presente juicio, ulterior a la providencia que ordenó la ejecución.
Sin embargo, el apoderado de la parte accionada manifiesta en su escrito, que dichas disposiciones no pueden ser aplicadas al presente juicio, porque el presente procedimiento no es un Desalojo y la condición de su patrocinada no es de inquilina, sino más bien de co-propietaria. Al respecto, es oportuno traer a colación, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, la cual estableció el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de la siguiente manera:
“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, interpretó el tantas veces mencionado Decreto, y no solamente fijó el alcance del mismo, sino que amplió el ámbito de aplicación, estableciendo que no solamente son los arrendatarios los protegidos de las medidas judiciales o administrativas destinadas a un desalojo o desocupación material, sino que los comodatarios o usufructuarios, ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real, siéndole aplicable entonces a los mencionados sujetos las disposiciones que esgrime el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, igualmente, la defensa de los sujetos persigue una finalidad protectora, frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
Por otra parte, el Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra índole, siempre que se puedan ver o resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, en este sentido, existe actualmente a raíz de la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un ámbito de aplicación más extenso y que incluye sujetos de derechos que aún y cuando no posean una condición de arrendatarios, se encuentran bajo la protección del Decreto, y entre ellos los ocupantes o poseedores de viviendas principales, y así se establece.
En el caso de marras, aún y cuando no es un juicio de Desalojo sino de Partición, se observa que el mismo se encuentra en fase de ejecución, incluso se declaró concluida la partición, y el informe del partidor sugirió la subasta del bien inmueble para así satisfacer las acreencias de las partes intervinientes en el juicio, sugerencia que encuentra asidero, toda vez que, el juicio es de vieja data y hasta la fecha no se ha podido ejecutar o encontrar una solución alterna al dictamen del partidor o a la pretensión del actor, coligiendo quien aquí suscribe, que la solución a una eventual ejecución sería llevar a subasta el inmueble, ya que al ser un inmueble destinado a vivienda, la característica fundamental de la comunidad jurídica de este bien, es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, tal y como en el presente caso, cuando la intención del actor siempre ha sido la partición del inmueble objeto de la presente litis, y una eventual subasta significa la desposesión material de quien hoy ocupa el bien; en consecuencia, y en acatamiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, y al criterio jurisprudencial desarrollado en el presente auto, esta Juzgadora forzosamente debe negar el pedimento formulado por la parte demandada a través de su apoderado judicial, mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la suspensión de la presente causa, y así se establece.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 18.472.-