REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 156º
Visto el escrito libelar que antecede por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, recibida ante este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2015, presentado por los abogados MIGUEL AVENDAÑO y JOSÉ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 207.061 y 29.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa PROYECTOS E INVERSIONES LAMIR, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 22, tomo 21, protocolo de trascripción, con modificación de sus estatutos, inscrita por ante la anteriormente identificada Oficina de Registro Público, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 08, tomo 28, protocolo de trascripción y última modificación de sus estatutos, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 45, tomo 2, protocolo de trascripción, con número de R.I.F. J-29708840-7, representada por el ciudadano RAMÓN SILVA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.058.696; este Tribunal observa que desde la fecha de presentación del libelo de demanda, la representación judicial del accionante no ha consignado documentales que sustenten el escrito libelar, siendo esto necesario a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante las documentales fundamentales como lo son copia fotostática o certificada del Acta Constitutiva de la Empresa demandada, a los fines de verificar el capital accionario y quienes aparecen como accionistas de la referida empresa Sociedad Mercantil, y en consecuencia, este Juzgado procediera a pronunciarse si era o no admisible, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/FZ.-
Exp. N° 30738.-