REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques
205° y 156°

SOLICITANTES: MARÍA ISABEL ROVERSI MONACO DE MONAGAS y CARLO ALESSANDER MONAGAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.422 y V-11.052.516, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE N°: 19.523.-
ANTECEDENTES
Por recibido del Sistema de Distribución, en fecha 17 de agosto de 1.999, la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARÍA ISABEL ROVERSI MONACO DE MONAGAS y CARLO ALESSANDER MONAGAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.422 y V-11.052.516, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.120; mediante la cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1997. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, Nº-05, sector Barola, Jurisdicción del Municipio Carrizal, del Estado Miranda; de igual forma exponen que durante dicha unión matrimonial han existido desavenencias que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos, por lo que solicitan al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarada. De dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS EDUARDO, lo cual ambos padres tienen la PATRIA POTESTAD sobre el mismo y la madre a tenor de que el niño tiene edad inferior al límite de 7 y atendiendo al precepto del Código Civil en su artículo 192, ésta ultima tendrá su GUARDA y CUSTODIA; asimismo se establece que el padre se obliga a sumistrarle como pensión alimenticia de su menor hijo el treinta (30 %) del sueldo que devengue de forma mensual, quedando obligado además y de por mitad con la madre a los gastos médico-asistencial, útiles escolares, colegio, vestimenta y otros que sean necesarios para la manutención, educación y asistencia del menor hijo y por último declaran NO HABER ADQUIRIDO bienes a favor de la comunidad dentro el matrimonio.
En fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 13 de marzo de 2.001, compareció la ciudadana MARÍA YSABEL ROVERSI MONACO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.505.422, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO CIMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.044, mediante diligencia solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 1999.
En fecha 16 de febrero de 2.016, compareció la ciudadana MARÍA YSABEL ROVERSI MONACO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.505.422, asistida por el abogado en ejercicio YOLFREDD MATERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.004, mediante diligencia solicita que se libre comisión al Juzgado distribuidor del Municipio Girardot, Estado Aragua, a los fines de notificar al ciudadano CARLO ALESSANDER MONAGAS LEÓN de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 1999.
. En fecha 18 de febrero de 2.016, compareció el ciudadano, CARLO ALESSANDER MONAGAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.052.516, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROBERT MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.272, mediante diligencia solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 1999.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, en caso de no haber reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 30 de septiembre de 1999, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges MARÍA ISABEL ROVERSI MONACO DE MONAGAS y CARLO ALESSANDER MONAGAS LEÓN, ambos plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos en fecha 12 de julio de 1997,ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda, según consta del acta que corre inserta en el folio 26 al folio 26, correspondiente al año 1997.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

SAMUEL GONZÁLEZ,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC,

SAMUEL GONZÁLEZ,

EMMQ/HM.-
EXP. Nro.19.523.-