REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: MAIREN DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ARAUJO GUILARTE, EGLEE COROMOTO ARAUJO GUILARTE y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.719, 19.251 y 31.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V-122.246.
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 26.493
-I-
Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, por los abogados CARLOS ENRIQUE ARAUJO GUILARTE, EGLEE COROMOTO ARAUJO GUILARTE y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.719, 19.251 y 31.293, respectivamente, asistiendo debidamente a la ciudadana MAIREN DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.009, mediante el cual demanda por motivo de PARTICIÓN al ciudadano RICHARD JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.332.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2007, el abogado CARLOS ENRIQUE ARAUJO GUILARTE, actuó en nombre de la parte actora, consignando las documentales en las cuales fundamentó su acción.
En fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos, y admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demanda para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, final del pasillo, los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas destinadas a despachar ,a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, compareció a este Juzgado el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de demandado, asistido por la abogada LEYDA YANES, dándose por notificado del procedimiento que se sigue en su contra.-
En fecha 25 de junio de 2007, compareció a este Tribunal la parte demandada, debidamente asistido por la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, dándole contestación a la demanda que se sigue en su contra.-
En fecha 10 de julio de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano RICHARD JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, parte demandada, asistido por la abogada LEYDA TRINIDAD YANES DE DELGADO, con la finalidad de otorgarle poder especial a la referida Abogada.-
En fecha 12 de julio de 2007, mediante diligencia comparecieron ante este Tribunal los apoderados de las partes, exponiendo que acordaron suspender de común acuerdo el curso de la presente causa hasta el 15 de agosto de 2007, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo; acto seguido, este Tribunal acordó lo solicitado; y de la igual forma, se evidencia que se ha suspendido el proceso por voluntad de las partes en varias oportunidades y ésta última se evidencia en autos que fue acordada en fecha 17 de febrero de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de enero de 2007; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 09 de febrero de 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/HM.-
Exp. N° 26.493