REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 29425
PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.010.743, V-6.460.786, V-5.450.642 y V-3.122.271 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SANTANDER ORTIZ, ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, FRANCIS INÉS QUINTANA DE HERNÁNDEZ y DANIELA LORENA GIMÉNEZ MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.497, 53.306, 144.271 y 146.202, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.959.555.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.283, 29.711 y 33.120, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de Acción Reivindicatoria mediante escrito contentivo de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2010, por la abogada ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.497, apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.010.743, V-6.460.786, V-5.450.642 y V-3.122.271, respectivamente, mediante la cual demandó al ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 7.959.555, alegando lo siguiente: 1) Que sus representados son propietarios de un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, y cuenta con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (24,41 Has), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal – San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Tres coma Veinte y Dos Metros (1.483.22m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano N° 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m, hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12, de coordenadas Norte: 1.145.761,796m y Este: 723.562.616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal – San Diego, ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710,405m y Este: 723.884.904m, SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub-lote B5, línea recta de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho coma Cero Un Metro (1.648,01m), desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,322m y Este: 722.731,463m, OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento. El referido SUB-LOTE B4, pertenece a sus representados (CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ) según Documento General de Partición, Notificación y Adjudicación registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo 2; siendo adquirido a través de su cualidad de herederos sobrevenidos de las ciudadanas MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, por una parte, y por la otra BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ, quienes a su vez, heredaron por parte del ciudadano VICENTE MORIN BELLO; 2) Es el caso, que desde febrero del 2008, el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, se introdujo en parte del terreno del SUB-LOTE B-4, específicamente en el lindero Norte, el cual colinda con la Urbanización Parque El Retiro, Calle 8, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de forma violenta, sin consentimiento, impidiendo a sus representados la posesión del terreno antes descrito, efectuando movimiento de tierra y construcciones, destruyendo las siembras, quitando las cabillas que se habían colocado para alinderar; 4) Que en virtud de lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en reconocer que los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno en referencia, el cual forma parte de la mayor extensión de la Hacienda El Manantial, ubicada en el Municipio San Diego de lo Altos del Estado Miranda; 5) Que se declare que el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, ha invadido y poseído desde comienzo de febrero del año 2008, una porción de terreno propiedad de sus representados, la cual asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2) aproximadamente, y en tal sentido se le restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno, la referida porción de terreno. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (300.000,00).
Por auto de fecha 30 de julio del año 2010, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que se haga. Librada como fue la compulsa respectiva, y por cuanto no se logró practicar la citación personal requerida, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación al ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, por lo que se dio cumplimiento a las formalidades cartelarias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2011, comparece la abogada DANIELA GIMÉNEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación defensor judicial en el presente juicio.
Por lo que este Juzgado, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2011, ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes involucradas acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento previo a que se contraen los artículos 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Seguidamente, comparece la representación de la parte actora y ejerce recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 30 de mayo de 2011, por lo que este Juzgado en fecha 02 de junio de 2011, oyó en un solo efecto el referido recurso.
Sobre dicho recurso, tuvo conocimiento el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante fallo de fecha 26 de septiembre 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA SANTANDER ORTIZ, apoderada de la parte actora, y ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
A través de auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado , en acatamiento a lo ordenado en el fallo anteriormente señalado, dio continuación al juicio designando defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, quien aceptó el referido cargo y prestó juramento de ley, en la oportunidad respectiva.
Mediante diligencia presentada el 11 de enero de 2012, la ciudadana KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, consignó poder el cual acredita su representación, y procede a darse por citada en nombre de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2012, la representación de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso para ue la parte demandada, de contestación a la demanda. En tal sentido, este Juzgado, hizo lo propio, mediante auto fechado el 01 de febrero de 2012, señalando que han transcurrido veintidós (22) días de despacho.
A través de escrito presentado el 15 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada da contestación a la demanda, mediante la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos invocados e improcedente en cuanto a derechos se refiere, por cuanto es falso que su representado ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, sea invasor de lote de terreno alguno propiedad de los accionantes, y no posea título de propiedad sobre un lote de terreno con un área de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts2.), el cual pretenden reinvindicar, y señala que quedará demostrado en la fase probatoria que los linderos y puntos de coordenadas señalados por los accionantes en el escrito libelar, no corresponden con los linderos y puntos de coordenadas de un lote, debidamente parcelados, en ocho (08) parcelas de terreno, propiedad de su representado, por haberlo adquirido de la Sociedad Mercantil HACIENDA LAS TRINCHERAS C.A., mediante documento público protocolizado en fecha 16 de mayo de 2007, ante la Oficina Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo las matriculas: 07PO1T06N°37 y 07PO1T06N°38 respectivamente, dichas parcelas de terrenos se encuentran ubicadas dentro de la primera sección, segunda etapa de la Urbanización PARQUE RETIRO, adquirida por la HACIENDA LAS TRINCHERAS, C.A. no existiendo coincidencia ni concurrencia entre el lote de terreno que pretenden reinvindicar y las parcelas de terreno propiedad de su representado, por lo que solicita se declare sin lugar con la consecuente condenatoria en costas.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, una vez agregados a las actas en fecha 23 de marzo de 2012, fue providenciado mediante auto de fecha 02 de abril de 2012.
El 16 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio, peticionado tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo que este Juzgado designó experto por el Tribunal, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva.
Igualmente, en la misma fecha (16 de abril de 2012) se libró comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de tomar la declaración testimonial de las ciudadanas CARMEN ELENA BERMÚDEZ de GODOY y CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.054.823 y 6.843.289.
En fecha 25 de abril de 2012, tuvo lugar ante este Juzgado las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANTONIO IANNUZZI DI MURO y JOSÉ LUIS CARRERO MACHADO, testigos promovidos por la parte demandada.
Seguidamente la secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia, que en fecha 30 de abril de 2012, fueron libradas comisiones faltantes promovidas por la parte actora, al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que evacuen las testimoniales de los ciudadanos ZAYDA CALIXTA CARRILES DE SILVA y DIVA COROMOTO RODRÍGUEZ VIVAS, respectivamente. En tal sentido, consta de autos las resultas de dichas comisiones, siendo debidamente recibidas y agregadas.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal instó a la misma, a gestionar la notificación del experto designado por este Juzgado. Por lo que nuevamente diligencia y peticiona en fecha 25 de junio de 2012, la apertura del lapso referente a la experticia. A tal efecto, este Juzgado dictó auto en el cual acordó, que previa notificación de la parte demandada y una vez que conste en autos la misma, una reunión, al quinto (5°) día de despacho siguiente, con las partes en la sede del Tribunal.
Efectuada la notificación ordenada por este Juzgado, previo cómputo se dictó auto de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual señaló que conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos no pueden prorrogarse ni reabrirse, salvo en los casos previstos en la ley, y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, resultó forzoso negar la solicitud de reapertura del lapso probatorio en la causa.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora alegó lo siguiente: 1) Que sus representados son propietarios de un lote de terreno identificado como SUB-LOTE B-4, y cuenta con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (24,41 Has), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal – San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Tres coma Veinte y Dos Metros (1.483.22m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano N° 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m, hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12, de coordenadas Norte: 1.145.761,796m y Este: 723.562.616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal – San Diego, ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710,405m y Este: 723.884.904m, SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub-lote B5, línea recta de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho coma Cero Un Metro (1.648,01m), desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,322m y Este: 722.731,463m, OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento. El referido SUB-LOTE B4, pertenece a sus representados (CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ) según Documento General de Partición, Notificación y Adjudicación registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo 2; siendo adquirido a través de su cualidad de herederos sobrevenidos de las ciudadanas MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, por una parte, y por la otra BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ, quienes a su vez, heredaron por parte del ciudadano VICENTE MORIN BELLO; 2) Es el caso, que desde febrero del 2008, el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, se introdujo en parte del terreno del SUB-LOTE B-4, específicamente en el lindero Norte, el cual colinda con la Urbanización Parque El Retiro, Calle 8, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de forma violenta, sin consentimiento, impidiendo a sus representados la posesión del terreno antes descrito, efectuando movimiento de tierra y construcciones, destruyendo las siembras, quitando las cabillas que se habían colocado para alinderar; 4) Que en virtud de lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en reconocer que los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno en referencia, el cual forma parte de la mayor extensión de la Hacienda El Manantial, ubicada en el Municipio San Diego de lo Altos del Estado Miranda; 5) Que se declare que el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, ha invadido y poseído desde comienzo de febrero del año 2008, una porción de terreno propiedad de sus representados, la cual asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO METROS CUADRADOS (6.000 Mts.2) aproximadamente, y en tal sentido se le restituya y entregue a sus representados sin plazo alguno, la referida porción de terreno.
Consignando como elementos probatorios, conjuntamente, con la demanda los siguientes:
a) Folios 12 al 41 copia certificada de documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 15 de enero de 1999, bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo 2. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que le fue adjudicado a los hoy demandantes el SUB LOTE B-4 a que hace referencia en su escrito libelar.
b) Folios 42 al 47 copia certificada de documento de compra suscrito ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1874, bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo único. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se constata la venta suscrita entre el ciudadano PRESBITERO DOCTOR MANUEL JOSÉ ÁVILA (vendedor), y el ciudadano VICENTE MORIN (comprador), de una (1) hacienda de café, ubicada en el Municipio San Diego, plantada en terrenos pertenecientes a la Comunidad de San Antonio, lindado por el Naciente con una zanja y camino de por medio que conduce a una aguada denominada el manantial.
c) Folios 48 al 50 copia certificada de liberación de hipoteca suscrita ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1876, bajo el Nro. 08, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1876. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que por compra de una hacienda de café, situada en San Diego y otra hacienda en el mismo lugar, de la Comunidad de San Antonio, y que dio origen a una hipoteca suscrita entre los ciudadanos PRESBITERO DOCTOR MANUEL JOSÉ ÁVILA y VICENTE MORIN, siendo liberada en la fecha antes señalada.
d) Folios 51 al 64 copia certificada de Redención a la Sucesión de VICENTE MORIN BELLO, protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 07, protocolo primero, tomo 30. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse el otorgamiento suscrito por el ciudadano DIEGO DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, de redención a la Sucesión de VICENTE MORIN BELLO, y a sus coherederos VICENTE MORÍN BELLO y GABRIEL EZEQUIEL MORÍN REVETE, sobre dos (2) haciendas de café en la Hacienda EL MANANTIAL y la casa sobre ella construida, ubicada en el Municipio San Diego y Comunidad de San Antonio. Igualmente, del referido documento se constata el reconocimiento como únicos y universales herederos de la ciudadana BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DÍAZ (madre), a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ.
e) Folios 65 al 83 copia simple de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 982619 de la causante BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DÍAZ. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, son herederos de la causante BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DÍAZ.
f) Folios 84 y 85 copia simple testamento suscrito por la ciudadana ANA INÉS MORIN POVEDA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el N° 12, tomo 1, Protocolo cuarto. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que la ciudadana BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN, es única y universal heredera de la ciudadana ANA INÉS MORIN POVEDA.
g) Folios 86 al 99 copia simple de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 930137-D de la causante ANA INÉS MORIN POVEDA. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que la ciudadana BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN, es heredera de la causante ANA INÉS MORIN POVEDA.
h) Folios 100 al 115 copia simple de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 930137 de la causante MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por verificarse la relación existente con el bien objeto del presente litigio.
i) Folios 116 al 134 copia simple de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 930137 del causante VICENTE MORIN BELLO. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que GABRIEL MORIN REVETE, es heredero del causante VICENTE MORIN BELLO.
j) Folios 135 al 142 copia simple de declaración sucesoral suscrita ante el antiguo Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nro. 930137-A del causante GABRIEL MORIN REVETE. Este tribunal le atribuye plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que la ciudadana MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, es heredera del causante GABRIEL MORIN REVETE, lo que guarda estrecha relación con el bien objeto del presente litigio.
k) Folios 293 al 297 original de justificativo testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual los demandantes solicitaron interrogar a los testigos sobre los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si conocen el lugar donde está ubicada “la Hacienda El Manantial”. TERCERO:. Si saben y les consta que somos propietario de un lote de terreno identificado con el número y letra SUB-LOTE B-4, que está ubicado dentro de la Hacienda El Manantial”. CUARTO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ. QUINTO: Si saben y les consta que la propiedad del mencionado lote de terreno la hubimos por herencia de, MARIA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, por una parte y por otra, BLANCA ISABEL ONOFRE MORIN DE ASCANIO y más remotamente de VICENTE MORIN BELLO. SEXTO: Si saben y les consta que las ciudadanas MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, así como BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DÍAZ, desde que adquirieron la propiedad del mencionado lote de terreno, efectuaron actos de posesión sobre el mismo, tales como limpieza de terreno, siembra de matas frutales, establecimiento de cabillas para alinderar y de anuncio relativo a la Sucesión Ascanio Morín, SÉPTIMO: Si saben y les consta que tal posesión la ejercieron, respectivamente, hasta el año de 84 y 98 aproximadamente, OCTAVO: Si saben que nosotros, ayudamos a poseer a nuestra madre, BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ, hasta aproximadamente Diciembre de 1997, ya que en Enero de 1998 nuestra madre falleció, NOVENO: Si saben y les consta que desde el año 1998, nosotros solos hemos cuidado, mantenido, cultivado, alinderado el SUB-LOTE B-4, especialmente en lindero Norte, DÉCIMO: Si saben y les consta que para el mes de Febrero del 2008, el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.959.555, se introdujo en parte del Su-Lote B-4, por su lindero Norte, el cual colinda con la Urbanización Parque Retiro, Calle 8, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, de forma violenta, sin nuestro consentimiento, impidiendo que nosotros, continuáramos ejerciendo los actos materiales descritos en este documento, y comenzó a hacer movimientos de tierra y otras construcciones. DÉCIMO PRIMERO: Si saben y les consta que el ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, antes identificado, en el lindero Norte del Sub-lote B-4, destruyó las siembras que habíamos efectuado, así como quitó las cabillas que se habían puesto para alindera, y que lo anterior lo hizo cuanto comenzó a efectuar los movimientos de tierra antes señalados. DÉCIMO SEGUNDO: Si saben y les consta que desde el año 1998 hasta el mes de Febrero del 2008, nosotros hemos efectuado actos materiales (cuido, cultivo, alinderamiento, limpieza, etc.) sobre el Sub- lote B-4, específicamente en el lindero Norte, en forma continua, ininterrumpidamente, con el carácter de propietarios a la vista de todos, sin perturbación de nadie. DÉCIMO TERCERO: Si saben y les consta que tanto nosotros como los herederos de Vicente Morin Bello, y él mismo, hemos siempre poseído la gran extensión de terrenos que conforma la hoy denominada “Hacienda El Manantial”, y en consecuencia, hemos poseído el Sub-Lote B-4, que forma parte de ésta. DÉCIMO CUARTO: Si saben y les consta que en varias oportunidades, le hemos notificado al ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, antes identificado, que somos los propietarios del Sub- lote B-4 y de la porción que nos está afectando, perturbando y sin embargo, él se niega a hacernos la entrega de tal porción, pues desconoce arbitrariamente nuestra propiedad DÉCIMO QUINTO: Que den razón fundada de sus dichos, es decir, que expliquen cómo les constan las circunstancias antes anotadas (…). Por lo que en fecha 23 de julio del 2008, el ente público antes señalado evacuó las testimoniales de las ciudadanas ZAYDA CALIXTA CARRILES DE SILVA y DIVA COTOMOTO RODRÍGUEZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.055.187 y 2.905.707 respectivamente, bajo los siguientes términos:
ZAYDA CALIXTA CARRILES DE SILVA, contestó:“(…) AL PRIMERO: Sí los conozco. suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, desde hace aproximadamente cincuenta y cinco (55) años. AL SEGUNDO: Sí, se y tengo conocimiento del lugar donde se encuentra ubicada la Hacienda El Manantial. AL TERCERO: Sí, es cierto y me consta que los antes citados son propietarios de un lote de terreno identificado con el número y letra SUB-LOTE B-4, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda EL Manantial. AL CUARTO: Sí, conocí de vista, trato y comunicación a las Ciudadanas MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ. AL QUINTO: Sí, se y me consta que dicho lote de terreno le pertenece a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, por medio de una herencia de los ciudadanos MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ y VICENTE MORIN BELLO AL SEXTO: Sí, es cierto y me consta que MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ, desde que adquirieron dicho lote de terreno, estas efectuaron posesión del mismo tales como: limpieza de terreno, siembra de matas frutales, establecimiento de cabillas para alinderar. AL SÉPTIMO: Sí, se y me consta que la posesión de este la fueron realizando por partes y en los años mencionados en el cuerpo del documento. AL OCTAVO: Sí, es cierto y me consta que los Ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, ayudaron a la ciudadana BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DÍAZ, hasta Diciembre de 1997, ya que la antes citadas falleció en Enero de 1998. AL NOVENO: Sí, se y me consta que CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, desde el año 1998, han cuidado, mantenido, alinderado el Lote de Terreno Sub-Lote B-4, específicamente su lindero Norte. AL DÉCIMO: Sí, es cierto y me consta que en el mes de Febrero de 2008, el Ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, de forma arbitraria tomo posesión del Sub- Lote B-4, por su lindero Norte, el cual colinda con la Urbanización Parque El Retiro, Calle 8, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, todo esto sin el conocimiento de los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, impidiendo de esta forma que los antes citados continuaran ejerciendo actos materiales ya anteriormente descritos, es importante destacar que JOSEPH KHALIL BAKHOS, comenzó a realizar movimientos de tierra y otras construcciones en el ya mencionado lote de terreno. AL DÉCIMO PRIMERO: Sí, se y me consta que el Ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, en el lindero Norte del Sub –Lote B-4, destruyó las siembras que se encontraban en dicho terreno, así como también las cabillas que se habían colocado para alinderar, todo esto lo realizo cuando empezó a efectuar los movimientos de tierra antes citados. AL DÉCIMO SEGUNDO: Sí, es cierto y me consta que desde el año 1998 hasta el mes de Febrero del 2008, los Ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, han efectuado actos materiales, es decir cuido, cultivo, alinderamiento, limpieza, entre otros, sobre el lote de terreno Sub-Lote B-4, específicamente su lindero Norte, en forma continua ininterrumpidamente, con el carácter de propietarios a la vista de todos, sin perturbación de nadie. AL DÉCIMO TERCERO: Si, se y me consta que los antes citados y las herederas del Ciudadano VICENTE MORIN BELLO, han poseído la gran extensión de terrenos que conforman la hoy denominada “Hacienda El Manantial” y de igual manera tomado posesión del Sub-Lote B-4, el cual forma parte de la citada Hacienda. AL DÉCIMO CUARTO: Si, es cierto y me consta que los Ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, le han notificado en varias oportunidades al Ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, que son propietarios del Sub-Lote B-4 y de la porción que les está afectando, perturbando, y sin embargo esté se niega a realizar la entrega de tal porción, ya que este desconoce arbitrariamente la propiedad de los antes mencionados. AL DÉCIMO QUINTO: Doy fe de todo lo anteriormente dicho es cierto por los años que llevo conociendo a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ(…).-
Seguidamente, la ciudadana DIVA COROMOTO RODRÍGUEZ VIVAS, contestó:“(…) AL PRIMERO: Sí, conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años. AL SEGUNDO: Sí, se y tengo conocimiento del lugar donde se encuentra ubicada la Hacienda El Manantial. AL TERCERO: Sí, es cierto y me consta que los antes citados son propietarios de un lote de terreno identificado con el número y letra SUB-LOTE B-4, el cual se encuentra ubicado en la Hacienda EL Manantial. AL CUARTO: Sí, conocí de vista, trato y comunicación a las Ciudadanas MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ. AL QUINTO: Sí, se y me consta que dicho lote de terreno le pertenece a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, por medio de una herencia de los ciudadanos MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO, BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ y VICENTE MORIN BELLO AL SEXTO: Sí, es cierto y me consta que MARÍA ONOFRE MORIN DE ASCANIO y BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ, desde que adquirieron dicho lote de terreno, estas efectuaron posesión del mismo tales como: limpieza de terreno, siembra de matas frutales, establecimiento de cabillas para alinderar. AL SÉPTIMO: Sí, se y me consta que la posesión de este la fueron realizando por partes y en los años mencionados en el cuerpo del documento. AL OCTAVO: Sí, es cierto y me consta que los Ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, ayudaron a la ciudadana BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DÍAZ, hasta Diciembre de 1997, ya que la antes citadas falleció el día 25 de Enero de 1998. AL NOVENO: Sí, se y me consta que CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, desde el año 1998, han cuidado, mantenido, alinderado el Lote de Terreno Sub-Lote B-4, específicamente su lindero Norte. AL DÉCIMO: Sí, es cierto y me consta que en el mes de Febrero de 2008, el Ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, de forma arbitraria tomo posesión del Sub- Lote B-4, por su lindero Norte, el cual colina con la Urbanización Parque El Retiro, Calle 8, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, todo esto sin el conocimiento de los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, impidiendo de esta forma que los antes citados continuaran ejerciendo actos materiales ya anteriormente descritos, es importante destacar que JOSEPH KHALIL BAKHOS, comenzó a realizar movimientos de tierra y otras construcciones en el ya mencionado lote de terreno. AL DÉCIMO PRIMERO: Sí, se y me consta que el Ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, en el lindero Norte del Sub –Lote B-4, destruyó las siembras que se encontraban en dicho terreno, así como también las cabillas que se habían colocado para alinderar, todo esto lo realizo cuando empezó a efectuar los movimientos de tierra antes citados. AL DÉCIMO SEGUNDO: Sí, es cierto y me consta que desde el año 1998 hasta el mes de Febrero del 2008, los Ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, han efectuado actos materiales, es decir cuido, cultivo, alinderamiento, limpieza, entre otros, sobre el lote de terreno Sub-Lote B-4, específicamente su lindero Norte, en forma continua ininterrumpidamente, con el carácter de propietarios a la vista de todos, sin perturbación de nadie. AL DÉCIMO TERCERO: Si, se y me consta que los antes citados y las herederas del Ciudadano VICENTE MORIN BELLO, han poseído la gran extensión de terrenos que conforman la hoy denominada “Hacienda El Manantial” y de igual manera tomado posesión del Sub-Lote B-4, el cual forma parte de la citada Hacienda. AL DÉCIMO CUARTO: Si, es cierto y me consta que los Ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, le han notificado en varias oportunidades al Ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, que son propietarios del Sub-Lote B-4 y de la porción que les está afectando, perturbando, y sin embargo esté se niega a realizar la entrega de tal porción, ya que este desconoce arbitrariamente la propiedad de los antes mencionados. AL DÉCIMO QUINTO: Doy fe de todo lo anteriormente dicho es cierto por los años que llevo conociendo a los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARIA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ (…).
Ahora bien, vistas las deposiciones de las ciudadanas ZAYDA CALIXTA CARRILES DE SILVA y DIVA C. RODRÍGUEZ VIVAS, antes trascritas, debían ser ratificadas en juicio por ser declaraciones extrajudiciales, es decir, evacuadas a espaldas del no promovente. En este sentido, la parte accionante promovió en juicio las testimoniales de ambas ciudadanas, sin embargo, sólo rindió testimonio la ciudadana DIVA C. RODRÍGUEZ VIVAS, por lo que ningún valor se confiere al testimonio extrajudicial dado por la ciudadana ZAYDA CALIXTA CARRILES DE SILVA , mientras que respecto de la primera de las nombradas, se observa que depuso en juicio en los términos siguientes:
“(…) Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Mercedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz Hernández y María Elena Díaz de Hernández, y desde cuándo? Contestó: Si los conozco desde hace más de veinte (20) años. Segundo: Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos anteriormente identificados son propietarios de un terreno identificado como sub-lote B-4. Contestó: Sí, son propietarios del terreno sub lote b-4, adquirieron la propiedad por herencia. Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta que el terreno anteriormente identificado colinda por el Norte con la Urbanización Parque El Retiro. Contestó: Sí, el terreno Sub lote B-4, colinda en su parte norte con la Urbanización Parque El Retiro. Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos siempre han sembrado, cuidado y alinderado el sub-lote B-4. Contestó: Sí, ellos siempre lo han sembrado desde que lo adquirieron por herencia, desde que son propietarios. Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos han realizado dichos actos de una manera pacífica, sin interrupciones ni objeciones. Contestó: Sí han realizado estos actos desde 1998. Sexto: Diga la testigo, si sabe y le consta quien sembraba, cuidaba y alinderaba el mencionado terreno, antes de los ciudadanos ya nombrados. Contestó: Sí lo realizaban su madre y ascendientes. Séptimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados realizaron estos actos hasta el año 2008. Contestó: Sí ellos realizaron estos actos hasta el año 2008. Octavo: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el 2008 se introdujo en el terreno el ciudadano Joseph khalil Bakhos. Contestó: Sí el ciudadano antes mencionado se introdujo a principios del 2008 en la parte norte del sub lote B-4. Noveno: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado se introdujo específicamente por la parte Norte del Sub lote B-4. Contestó: Sí él se introdujo por la parte norte. Décimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que la familia Ascanio le ha solicitado al ciudadano Joseph khalil Bakhos. que desocupe la parte de terreno que está ocupando. Contestó: Sí, ellos le han solicitado que desocupen la parte norte del sub lote B-4. Undécimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph khalil Bakhos siempre se ha negado a desocupar el terreno. Contestó: Sí, el ciudadano antes mencionado siempre se ha negado a la desocupación del terreno. Duodécimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph khalil Bakhos se introdujo en el terreno de forma violenta. Contestó: Sí el ciudadano antes mencionado se introdujo en el terreno de forma violenta. Décimo Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta cuál es la superficie que actualmente ocupa el ciudadano Joseph Khaili Bakhos del sub lote B-4. Contestó: Es una superficie muy grande donde cabe una urbanización. Décimo Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph Khalil Bakhos destruyó las siembras y quitó las cabillas que señalaban los linderos para realizar movimientos de tierra. Contestó: Sí, el ciudadano antes mencionado quitó las cabillas, destruyó, hizo movimientos de tierra, transformando casi por completo el terreno. Décimo Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que actualmente el ciudadano Joseph Khalil Bakhos está realizando construcciones en el terreno. Contestó: Sí, el ciudadano antes mencionado está realizando construcciones en el precitado terreno. Décimo Sexto: Diga la testigo si sabe y le consta que desde 2008 el ciudadano Joseph Khalil Bakhos le ha impedido el acceso a mis representados al sub lote B-4. Contestó: Sí desde el año 2008 el ciudadano Joseph Khalil Bakhos le ha impedido la entrada al terreno a los ciudadanos Carmen Mercedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz Hernández y Maria Elena Díaz. Décimo Séptima: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph Khalil Bakhos ocupa actualmente la parte norte del Sub lote B-4. Contestó: Sí, el ciudadano Joseph Khalil Bakhos ocupa actualmente la parte norte del Sub lote B-4. Décimo Octava: Diga la testigo, si ratifica el contenido y firma lo declarado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 23 de julio de 2008. Contestó: Sí, ratifico el contenido y firma lo declarado ante la notaria antes mencionada en fecha 23 de julio de 2008. Cesaron. (…). En relación a esta testimonial se observa que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, por lo que se le atribuye valor de indicio, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que conoce a los demandantes y que estos son propietarios de un terreno que colinda por el Norte con la Urbanización Parque El Retiro, sin embargo, la testigo no fue interrogada respecto de las dimensiones de éste. De igual forma, la testigo afirma que el hoy demandado ocupa parte del terreno que, a su decir, es propiedad de los accionantes, pero desconoce la superficie ocupada por éste, pues se limitó a indicar que “es una superficie muy grande donde cabe una urbanización”.
j) Inspección Ocular extra litem practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente S-2008.024, en fecha 07 de julio de 2008, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el cual dejan constancia sobre los siguientes particulares: (…) PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja expresa constancia que tuvo a su vista copia certificada del Documento General de Partición, notificación y adjudicación, el cual está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1999, bajo el número 20, protocolo primero, Tomo 2. En relación al SEGUNDO PARTICULAR: Este Tribunal deja expresa constancia que tuvo a su vista Copia Certificada del Plano Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, y que el mismo está agregado al Cuaderno de Comprobantes y que corresponde con el documento Registrado antes mencionado, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el número 20, tomo 02, protocolo primero. Al TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja expresa constancia que: En la porción pegada a la cerca se observa movimientos de tierra, limpieza de maleza y acumulación de pilas de tierra por el movimiento antes mencionado, además observa este tribunal que en dicha porción de terreno 3 pilas de arena para construcción, 1 pila sin determinar de bloques de arcilla rojos. Al CUARTO PARTICULAR: A este particular el Tribunal deja expresa constancia que en el lote de terreno a que hace referencia esta inspección, se encuentran dos (02) bienhechurías, la primera de un piso, construida en bloque cemento y techo de zinc, la segunda en bloque de arcilla rojos sin frisar, con fundaciones de dos (02) pisos y divisiones, de platabanda, así mismo se observa en la última bienhechuría en el segundo piso un pendón de color blanco con letras en color rojo y negro que dice: SE VENDE 0401-332-20.21 y 0414-389.93.82. Al particular abierto, la abogada Apoderada Judicial de los solicitantes solicitó: Particular A: Que el Tribunal deje constancia si se observan obreros en las bienhechurías; Particular B: Que el Tribunal deja constancia de las características que observa del movimiento de tierra que se ha hecho del lado izquierdo de la bienhechuría. A estos particulares el Tribunal hace constar: Particular A: Se observa presencia de obreros que llevan a cabo la construcción de la mencionada Bienhechuría. Particular B: Que del lado izquierdo (visto de frente a la Bienhechuría), se observa movimiento de tierra, estilo terraza (…). Este tribunal le atribuye valor de indicio para demostrar la existencia de bienhechurías sobre el terreno en referencia así como movimientos de tierra, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
g) Folio 345, Plano Topográfico No. 7, denominado Estudio de Reconocimiento correspondiente al Lote B, con sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria para demostrar área y división del lote en referencia.
En la contestación a la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los hechos invocados e improcedente en cuanto a derecho se refiere, por cuanto es falso que su representado ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, sea invasor de lote de terreno alguno propiedad de los accionantes, y no posea título de propiedad sobre un lote de terreno con un área de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 mts2.), el cual pretenden reinvindicar, y señala que quedará demostrado en la fase probatoria que los linderos y puntos de coordenadas señalados por los accionantes en el escrito libelar, no corresponden con los linderos y puntos de coordenadas de un lote, debidamente parcelados, en ocho (08) parcelas de terreno, propiedad de su representado, por haberlo adquirido de la Sociedad Mercantil HACIENDA LAS TRINCHERAS C.A., mediante documento público protocolizado en fecha 16 de mayo de 2007, ante la Oficina Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo las matriculas: 07PO1T06N°37 y 07PO1T06N°38 respectivamente, dichas parcelas de terreno se encuentran ubicadas dentro de la primera sección, segunda etapa de la Urbanización PARQUE RETIRO, adquirida por la HACIENDA LAS TRINCHERAS, C.A. no existiendo coincidencia ni concurrencia entre el lote de terreno que pretenden reinvindicar y las parcelas de terreno propiedad de su representado. En ese momento, no produjo medio de prueba alguno.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, ambas partes hicieron lo propio a tal fin de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) folios 102 al 107 de la segunda pieza, documento original de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nro. 38, tomo 06, Protocolo Primero. Este Juzgado aprecia dicha documental que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la venta realizada por el ciudadano JOAQUÍN BELLO OSIO, en su carácter de Gerente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Hacienda LAS TRINCHERAS C.A., de ocho (8) parcelas de terreno contiguas ubicadas en el Primera sección Segunda etapa de la Urbanización Parque el Retiro, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, identificadas con las letras y números J-39, J-40, J-41, J-42, J-43, J-44, J-45 y J-46, al ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, suficientemente identificado.
b) folios 108 al 115 de la segunda pieza, documento original aclaratorio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nro. 37, tomo 06, Protocolo Primero. Este Juzgado aprecia dicha documental que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido previo levantamiento topográfico los linderos, ubicación, coordenadas de las ocho (8) parcelas de terreno contiguas ubicadas en el Primera sección Segunda etapa de la Urbanización Parque El Retiro, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, identificadas con las letras y números J-39, J-40, J-41, J-42, J-43, J-44, J-45 y J-46, que fueron adquiridas por ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS.
c) Folios 116 al 124 de la segunda pieza, Planos Topográficos identificados con las láminas T-1, T-1 J-39, T-1 J-40, T-1 J-42, T-1 J-43, T-1 J-44, T-1 J-45 y T-1 J-46 respectivamente, perteneciente al levantamiento altimétrico del mes de junio de 2009. Ahora bien, dichos planos fueron ejecutados por terceros y no se encuentran agregados, o por lo menos no consta en las actas, a cuaderno de comprobante alguno, por ende, debían ser ratificados en juicio por quienes los realizaron, siendo así, al folio 164 de la segunda pieza consta la testimonial evacuada por este Juzgado, el 25 de abril de 2012, correspondiente al ciudadano ANTONIO IANNUZZI DI MURO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-783.374, compareciendo igualmente el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL LOIS MORA, plenamente identificado en autos, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si participó en la elaboración y por tanto reconoce su firma en los planos topográficos que rielan a los folios 116 al 124 del expediente el cual le exhibo en este acto para su reconocimiento? Acto seguido, el Tribunal pasa a exhibirle los planos al referido testigo, quien CONTESTO: Si reconozco mi firma en los planos topográficos presentados. Cesaron (…)”.
De igual forma, al folio 165 consta testimonial evacuada por este Juzgado, el 25 de abril de 2012, correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS CARRERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.519.780, compareciendo igualmente el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL LOIS MORA, plenamente identificado en autos, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:(…)”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si participó en la elaboración y por tanto reconoce su firma en los planos topográficos que rielan a los folios 116 al 124 del expediente el cual le exhibo en este acto para su reconocimiento? Acto seguido, el Tribunal pasa a exhibirle los planos al referido testigo, quien CONTESTO: si las reconozco. Cesaron (...). Ahora bien, vistas las deposiciones de los ciudadanos ANTONIO IANNUZZI DI MURO y JOSÉ LUIS CARRERO MACHADO, este Tribunal concluye que no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y concuerdan en señalar con precisión que ambos participaron en la elaboración de los planos topográficos consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, los cuales representan el inmueble cuya titularidad se atribuye el hoy demandado. Por lo que este Tribunal le atribuye valor de plena prueba a los planos topográficos en referencia por haber sido ratificados mediante prueba testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Cabe destacar que la parte demandada, en su escrito de pruebas, promovió experticia topográfica, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Folios 182 al 231 resultas de comisión distinguidas con los Nro C-2012-026 y C-2012-027, practicada por el Juzgado de Municipio Los Salias Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 2012, evacuó la testimonial de las ciudadanas DIVA COROMOTO RODRÍGUEZ VIVIAS, CARMEN ELENA BERMÚDEZ de GODOY y CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.905.707, 4.054.823 y 6.843.289 respectivamente, de las cuales ya fue objeto de examen la rendida por la primera de las nombradas, atribuyéndosele valor de indicio en este mismo fallo, por lo que, acto seguido se analizaran las efectuadas por las ciudadanas CARMEN BERMÚDEZ y CAROLA TOVAR, de la siguiente manera:
1) Testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA BERMÚDEZ de GODOY: (…) Primero: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Mecedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz Hernández y María Elena Díaz de Hernández, y desde cuándo. Contestó: Si, tenemos una buena amistad desde hace muchos años. Segundo: Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos anteriormente identificados son propietarios de un terreno identificado como sub-lote B-4. Contestó: Sí, como no, con toda seguridad. Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta que el terreno anteriormente identificado colinda por el Norte con la Urbanización Parque El Retiro. Contestó: Sí, es cierto. Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos siempre han sembrado, cuidado y alinderado el sub-lote B-4. Contestó: Sí, sí es cierto, me consta. Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos han realizado dichos actos de una manera pacífica, sin interrupciones ni objeciones. Contestó: Sí. Sexto: Diga la testigo, si sabe y le consta quien sembraba, cuidaba y alinderaba el mencionado terreno, antes de los ciudadanos ya nombrados. Contestó: Sus familiares, sus padres, exactamente. Séptimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados realizaron estos actos hasta el año 2008. Contestó: Sí señor. Octavo: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el 2008 se introdujo en el terreno el ciudadano Joseph khalil Bakhos. Contestó: Sí señor. Noveno: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado se introdujo específicamente por la parte Norte del Sub lote B-4. Contestó: Sí señor, es verdad. Décimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que la familia Ascanio le ha solicitado al ciudadano Joseph khalil Bakhos. que desocupe la parte de terreno que está ocupando. Contestó: Sí, sí lo han hecho y me consta. Décimo Primero: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph khalil Bakhos siempre se ha negado a desocupar el terreno. Contestó: Sí, sí lo ha hecho y en muchas oportunidades. Décimo Segundo: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph khalil Bakhos se introdujo en el terreno de forma violenta. Contestó: Sí como no, así lo hizo. Décimo Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta cuál es la superficie que actualmente ocupa el ciudadano Joseph Khaili Bakhos del sub lote B-4. Contestó: Bueno, esa misma es la que ocupa. Décimo Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph Khalil Bakhos destruyó las siembras y quitó las cabillas que señalaban los linderos para realizar movimientos de tierra. Contestó: Sí, es cierto. Décimo Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que actualmente el ciudadano Joseph Khalil Bakhos está realizando construcciones en el terreno. Contestó: Eso es totalmente cierto. Décimo Sexto: Diga la testigo si sabe y le consta que desde 2008 el ciudadano Joseph Khalil Bakhos le ha impedido el acceso a mis representados al sub lote B-4. Contestó: Sí señor, es verdad. Cesaron. (…). –negrillas añadidas- En relación a la testimonial rendida, se observa que la deponente manifiesta en la respuesta que diera a la primera pregunta que existe una relación de amistad entre los hoy demandantes y ella desde hace muchos años, lo que la inhabilita como testigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2) Testimonial de la ciudadana CAROLA JOSEFINA TOVAR MILANO: “(…) Primero: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Mecedes Díaz Ascanio, Gabriel Eduardo Díaz Ascanio, Blanca Rosa Díaz Hernández y María Elena Díaz de Hernández, y desde cuándo?. Contestó: Si los conozco, toda la vida. Segundo: Diga la testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos anteriormente identificados son propietarios de un terreno identificado como sub-lote B-4. Contestó: Sí. Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta que el terreno anteriormente identificado colinda por el Norte con la Urbanización Parque El Retiro. Contestó: Sí. Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos siempre han sembrado, cuidado y alinderado el sub-lote B-4. Contestó: Sí, claro que sí. Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que los anteriores ciudadanos han realizado dichos actos de una manera pacífica, sin interrupciones ni objeciones. Contestó: Sí. Sexto: Diga la testigo, si sabe y le consta quien sembraba, cuidaba y alinderaba el mencionado terreno, antes de los ciudadanos ya nombrados. Contestó: Familiares de ellos, una tía creo. Séptimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados realizaron estos actos hasta el año 2008. Contestó: Sí, es verdad. Octavo: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el 2008 se introdujo en el terreno el ciudadano Joseph khalil Bakhos. Contestó: Sí. Noveno: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano antes mencionado se introdujo específicamente por la parte Norte del Sub lote B-4. Contestó: Sí, es verdad. Décimo: Diga la testigo, si sabe y le consta que la familia Ascanio le ha solicitado al ciudadano Joseph khalil Bakhos. que desocupe la parte de terreno que está ocupando. Contestó: Sí, es verdad. Décimo Primero: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph khalil Bakhos siempre se ha negado a desocupar el terreno. Contestó: Sí, es cierto. Décimo Segundo: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph khalil Bakhos se introdujo en el terreno de forma violenta. Contestó: Es cierto. Décimo Tercero: Diga la testigo, si sabe y le consta cuál es la superficie que actualmente ocupa el ciudadano Joseph Khaili Bakhos del sub lote B-4. Contestó: Oye eso es grandísimo ahí, eso es muy amplio. Décimo Cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Joseph Khalil Bakhos destruyó las siembras y quitó las cabillas que señalaban los linderos para realizar movimientos de tierra. Contestó: Sí, es cierto. Décimo Quinto: Diga la testigo, si sabe y le consta que actualmente el ciudadano Joseph Khalil Bakhos está realizando construcciones en el terreno. Contestó: Sí, es cierto. Décimo Sexto: Diga la testigo si sabe y le consta que desde 2008 el ciudadano Joseph Khalil Bakhos le ha impedido el acceso a mis representados al sub lote B-4. Contestó: Sí. Décimo Séptimo: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Joseph khalil Bakhos está ocupando la parte Norte del Sub lote B-4. Contestó: Sí. Cesaron (…).
En relación a esta testimonial se observa que la testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, por lo que se le atribuye valor de indicio, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que conoce a los demandantes y que estos son propietarios de un terreno que colinda por el Norte con la Urbanización Parque El Retiro, sin embargo, la testigo no fue interrogada respecto de las dimensiones de éste. De igual forma, la testigo afirma que el hoy demandado ocupa parte del terreno que, a su decir, es propiedad de los accionantes, pero desconoce la superficie ocupada por éste, pues se limitó a indicar que “Oye eso es grandísimo ahí, eso es muy amplio.”.
Ahora bien, analizados los medios de pruebas aportados por las partes en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. Al actor incumbe una doble prueba, la primera está investida de la propiedad, y la segunda que el demandado la posea indebidamente.
De modo que, tratándose el presente proceso de una acción reivindicatoria, mediante la cual los demandantes pretenden recuperar parte de un inmueble de su propiedad (SUB LOTE B-4), resulta aplicable al caso el supuesto contenido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Del contenido y alcance de la disposición transcrita se deriva que la acción reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de manos de cualquier poseedor o detentador y, asimismo, a que sea declarado el derecho de propiedad discutido.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de marzo de 2002, reiterada en múltiples sentencias posteriores, señaló lo siguiente:
“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”.
Criterio sostenido mediante sentencia Nº 187, Expediente Nº 00-465, Sala de Casación Civil del 22-03-2002, caso: Joao Enrique de Abreu vs. Manuel Fermino de Abreu y otra, exp. No. 00465-00297, ratificada en decisiones: N° 341, del 27-04-2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822 y el 17-03-2011, Exp. AA20-C-2010-000427, INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA) GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ,).
De la mencionada jurisprudencia se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c.- Que la posesión del demandado no sea legítima; d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Con base en ello, el Tribunal pasa a verificar si se han cumplido los mencionados extremos, fijados por la jurisprudencia patria.
Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a los demandantes demostrar lo siguiente: la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión por parte del demandado, su ilegitimidad, así como la relación entre la propiedad y la cosa reivindicable.
Con respecto al primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, la parte demandante acompañó documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 1999, asentado bajo el Nº 20, Tomo 02, Protocolo Primero, del cual se desprende que los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA HELENA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, son propietarios de un terreno, en su condición de herederos de la ciudadana BLANCA ISABEL ASCANIO MORIN DE DÍAZ, según sucesión devenida por los ciudadanos VICENTE MORÍN BELLO y GABRIEL EZEQUIEL MORÍN REVETE, que pesa sobre dos (2) haciendas de café, en la Hacienda EL MANANTIAL, identificado como SUB-LOTE B-4 y cuenta con una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON CUARENTA Y UN ÁREAS (24,41 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Urbanización Parque El Retiro, antiguo camino Carrizal – San Diego que corresponden con el Sub-lote B-3, línea recta en medio de Un mil Cuatrocientos Ochenta y Tres coma Veinte y Dos Metros (1.483.22m). Desde el punto o vértice LB-25 señalado en el plano N° 7 de partición del lote B, a escala 1:7500 y de coordenadas Norte: 1.144.533,332m y Este: 722.731,463m, hasta el punto o vértice señalado en el plano con la letra y número LB-12, de coordenadas Norte: 1.145.761,796m y Este: 723.562.616m, con Urbanización Parque El Retiro y camino antiguo Carrizal – San Diego, ESTE: Desde el punto o vértice LB-12, señalado en el plano, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte y el lindero Sur, y de coordenadas Norte: 1.145.710,405m y Este: 723.884.904m, SUR: Con terrenos que se corresponden con el Sub-lote B5, línea recta de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho coma Cero Un Metro (1.648,01m), desde el punto o vértice LB-13, anteriormente identificado, hasta el punto o vértice concurrente LB-25, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.144.533,322m y 722.731,453m, OESTE: El punto o vértice concurrente LB-25, en el ángulo que se forma entre el lindero Norte antes descrito y el lindero Sur anteriormente determinado, punto de partida del alindamiento, cumpliendo la parte actora de esta manera, con el primer requisito para la procedencia de la acción, pues tal y como precedentemente se apreció, fue efectivamente demostrada la titularidad de los demandantes sobre el terreno que identifican como SUB-LOTE B-4.
En cuanto al segundo y cuarto requisitos, atinentes a que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que éste sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, se observa que, si bien el actor trae a juicio tres testimoniales para demostrar tales hechos, una de las cuales fue desestimada por este Juzgado y dos apreciadas con valor de indicio, también es cierto que las mismas no resultan suficientes ni idóneas para demostrar la identidad entre el bien objeto cuya restitución pretenden los demandantes y el ocupado por el hoy demandado, toda vez que su confrontación con otro medio de prueba no es posible, ya que no fue promovido alguno de carácter técnico destinado a la comprobación de ambos extremos, lo que resultaba necesario habida cuenta que el demandado en su contestación afirma ser propietario de unas parcelas ubicadas en el mismo sector, cuestión que demuestra a través de contrato de venta debidamente protocolizado, el cual fue apreciado con valor de plena prueba, aunado a que expresamente niega que el inmueble del que es propietario y poseedor guarde identidad con el que es objeto del presente juicio, por lo que la parte actora debió, por constituir su carga probatoria, promover y evacuar prueba de experticia para trasladar a los autos que el bien que posee el accionado guarda correspondencia, en cuanto a ubicación, linderos y superficie con el que es objeto de la presente acción petitoria, cuestión que no hizo y así se establece.
Sobre el tercer requisito, como lo es que la posesión del demandado no sea legítima, se evidencia de las actas que el demandado promovió documento de venta en el cual se desprende que adquirió ocho (8) parcelas de terreno contiguas ubicadas en el Primera sección Segunda etapa de la Urbanización Parque el Retiro, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, identificadas con las letras y números J-39, J-40, J-41, J-42, J-43, J-44, J-45 y J-46, así como el documento aclaratorio, el cual determina la ubicación, linderos y coordenadas de las referidas parcelas consignando en tal sentido, los planos topográficos respectivos, pero se desconoce si las parcelas que refiere guardan o no correspondencia con el inmueble que describen los demandantes en su demanda y respecto del cual demostraron su titularidad, por lo que éstos debían demostrar que el inmueble poseído por aquél y el objeto de esta demanda es el mismo, cuestión que no hicieron y que resultaba necesaria para establecer así la ilegitimidad de la posesión que atribuyen al demandado. En consecuencia, tampoco quedó evidenciado en autos el cumplimiento de este extremo y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones no debe prosperar y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda petitoria seguida por los ciudadanos CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO, GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, BLANCA ROSA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y MARÍA HELENA DÍAZ DE HERN ÁNDEZ en contra del ciudadano JOSEPH KHALIL BAKHOS, todos ya identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
EMQ/JB/jcr.-
Exp. Nº 29425.-
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