REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MAIRELIS ELIMAR ACEVEDO ZAMARO, ELIÉCER JONATAN ACEVEDO FERNÁNDEZ y TULY MARISMAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.910.287, 4.817.558 y 6.262.082 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, NELLY DEL CARMEN AZACON y MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.605, 46.284 y 84.438 respectivamente.-PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ MENESES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.122.847.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.625.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.-
EXPEDIENTE:25299.-

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del año 2005, por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605 apoderado judicial de los ciudadanos MAIRELIS ELIMAR ACEVEDO ZAMARO, ELIÉCER JONATAN ACEVEDO FERNÁNDEZ y TULY MARISMAL ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.910.287, 4.817.558 y 6.262.082 respectivamente, mediante el cual demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano LUIS JOSÉ MENESES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.122.847.
A través, de escrito presentado, en fecha 22 de noviembre de 2005, la representación de la parte actora reforma la demanda. Siendo admitida en fecha 28 de noviembre del año 2005, en la cual se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación que se haga. A tal efecto, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de gestionar la práctica de la citación ordenada, previa consignación de las copias fotostáticas solicitadas.
Por diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2006, la representación de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado, con el objeto de librar la compulsa a la parte demandada junto con la comisión ordenada, dando cumplimiento a lo pautado mediante nota de secretaria fechada el 03 de febrero de 2006.
Recibidas como fueron las resultas, mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, proveniente de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se evidencia la practica de la citación personal de la parte demanda, que riela al folio 101 de la presente pieza.
En fecha 04 de mayo de 2006, diligencia la representación de la parte actora y solicita conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, se practique la citación de la parte demandada mediante correo certificado. A lo que, este Juzgado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006 negó el referido pedimento por cuanto aun no se encontraba agotada la citación personal de la parte demandada.
Por lo que, nuevamente la representación de la parte actora en fecha 31 de mayo de 2006, solicitó el desglose de la comisión ya librada, a los fines de cumplir con lo ordenado. Considerando este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, que se debía librar nueva comisión, la cual fue debidamente librada en fecha 14 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, fueron recibidas y agregadas las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desprendiéndose que se cumplió con la practica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, apoderado de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el presente juicio, pronunciándose este Juzgado por auto fechado el 11 de abril de 2007, donde exhorta al solicitante señalar de manera especifica las fechas del computo requerido.
Por escrito presentado el 20 de abril de 2007, comparece la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual alegó la perención breve, prescripción y prejudicialidad en el presente juicio, asimismo dio contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo, la apoderada de la parte demandada presentó escrito, en el cual solicita pronunciamiento con ocasión a las defensas alegadas en su escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2005; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 15 de mayo de 2007, data en la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMQ/SG/jcr.-
Exp. 25.299