JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 156º
Vistas las actas que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita por la ciudadana ZIOMARA ELISA PÉREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. 6.413.059, mediante la cual solicita sea declarada inadmisible la presente demanda así como el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por los abogados Rosmarvic Salazar León y José Salazar Marval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal para resolver la incidencia planteada observa que, la co-demandada en la diligencia en mención sostiene que “(…) en el escrito libelar, no se señala cuál es la porción que le corresponde a cada uno de los comuneros, para que sean examinados por el Juez al momento de admitir y decidir la presente demanda, así como por el partidor y presentar los recaudos correspondientes, entre los que se encuentran no solo la planilla sucesoral, sino el documento fundamental que corresponde a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por un Tribunal de Municipio, debidamente registrada por ante Registro Civil, por lo que en aplicación del derecho es que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda…”. Por su parte, la representación judicial accionante lo siguiente:“(…) El Tribunal a su cargo le señaló en su oportunidad, tanto al demandante, como al demandado, cuales son las formas permitidas por el ordenamiento jurídico venezolano para hacer oposición a una partición, los demandados tuvieron su oportunidad procesal, en el momento de la contestación de la demanda de partición, de conformidad con lo establecido en el art. 778 del C.P.C., es decir, la oportunidad de oponerse a la misma, PRECLUYÓ. Lo que si deben tener claro los abogados representantes de los demandados, es que el procedimiento ordinario civil en el derecho procesal venezolano, está regido por los principios fundamentales entre ellos el de “Preclusión”. (…) Ciudadano Juez, solo con el ánimo de aclararle a la parte demandada, que en consulta extra litem, hecha al ciudadano Registrador Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las declaraciones Sucesorales realizadas ante el SENIAT, (antes Ministerio de Hacienda) “no se registran”, incluso se nos informo que (sic) se existe o recibieron una Resolución por parte de ese organismo, que conforma lo dicho (…)”.-
Ante tales planteamientos, este Juzgado encuentra que la presente causa se halla en la segunda etapa del procedimiento de partición, esto es, en la partición propiamente dicha, toda vez que la etapa relativa al contradictorio concluyó con la determinación adoptada por este Juzgado en la actuación cursante a los folios 106 al 108 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar la partición de los bienes en comunidad, por haber sido formulada una oposición que no cumple con los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se encuentra definitivamente firme, por lo que adquirió carácter de cosa juzgada, siendo ésta una garantía constitucional y así se establece. Razón que justifica que el pedimento de inadmisibilidad formulado por la co-demandada sea negado.
A este respecto, el Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado “La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987”, publicado en la obra: “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, Chiovenda expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, dada la cosa juzgada material, dispuesta en el artículo 273 ibídem, que adquirió la decisión en referencia, debe tenerse que la misma es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.-
Bajo tales premisas, el pedimento de “inadmisibilidad de la presente demanda” realizado por la co-demandada Ziomara Elisa Pérez Piñero, arriba identificada, a criterio de quien suscribe, resulta extemporáneo en su planteamiento, toda vez que como defensa debió, en todo caso, ser alegada en la primera etapa del procedimiento de partición, la cual precluyó con la decisión dictada en el 23 de abril de 2013, por lo que no le es dable a este Juzgado modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de los actos procesales, ello por aplicación de la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (principio de legalidad de los actos procesales), en concordancia con el artículo 202 eiusdem (principio de preclusión de los lapsos procesales) y siguiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias No. 0004, Exp. No. 01-0294 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por Sentencia No. 2935, Expediente No. 03-2724 de fecha 13 de diciembre de 2004 de la Sala Constitucional y; No. 0947, Exp. No. 03-0096 de fecha 20 de abril de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, de acordarse lo pretendido por la parte accionada ello constituiría violación de las garantías constitucionales de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, tal como se estableció anteriormente y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal niega el pedimento de la co-demandada ZIOMARA PÉREZ PIÑERO, de que sea declarada en la etapa ejecutiva del procedimiento de partición la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se resuelve.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
SAMUEL GONZÁLEZ LUGO
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 29871
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