REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRELIN MIJARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.170.-
PARTE DEMANDADA: SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.-
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO EREDIA HUICE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.403.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-
Exp. Nº: 30.818.-

ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente remitido por Declinatoria de Competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la abogada Grelin Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.170, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, interpuso, según se extrae del escrito en cuestión, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TRÁMITE), AUTORIZACIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2014, PARA LA TRAMITACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS, presuntamente construidas por el ciudadano José Antonio Eredia Huice, ya identificado, sobre terrenos, en su decir, de propiedad Municipal.-
La referida autorización de fecha 28 de julio de 2014, expedida por la Sindicatura Municipal de Brión, en decir de la recurrente, contiene violación al principio de proporcionalidad de los Actos Administrativos, por lo que considera que contiene que está viciada de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo anteriormente expuesto, ocurrió ante esa autoridad para solicitar declarare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y la suspensión de sus efectos.-
En fecha 01 de julio de de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, luego de la tramitación del procedimiento, se declaró incompetente para decidir el recurso contencioso administrativo propuesto y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como alzada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo, luego de su distribución el conocimiento del mismo a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez constara en autos la última notificación practicada, comenzara a transcurrir el lapso al que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe y habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva, pasa este Despacho a emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente pretende, según se desprende del escrito libelar, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de Trámite emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Brión en fecha 28 de julio de 2014, la cual contiene autorización conferida al ciudadano José Antonio Eredia Huice, para la obtención de título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, aparentemente, por él construidas sobre terreno propiedad del Municipio Brión del Estado Miranda.
Ahora bien, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de sustanciar el procedimiento completo, en la oportunidad de decidir, se declaró incompetente por la materia, según consta en decisión proferida en fecha 01 de julio de 2015, aduciendo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Determinado esto, este Juzgado advierte que en virtud del principio de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva u Juez natural que debe estar presente en todo proceso judicial, que este Tribunal no tiene facultad o competencia para declarar sin efectos la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (sic) Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, esto dado porque el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2014, emanado del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, agotó su sentido teleológico por el cual fue otorgado; ahora bien, como a todas luces la pretensión de la actora deviene además en hacer valer los derechos legales que tiene el Municipio sobre dichos terrenos y bienhechurías construidas en ejidos municipal, y en virtud de las consideraciones que anteceden, se encuentra que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie ya la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
OMISSIS
Es por ello que a criterio de quien decide la pretensión que aquí se circunscribe es de naturaleza civil, donde el procedimiento que debe seguir la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL EASTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA es la nulidad del Título Supletorio Suficiente de Propiedad dimanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en decisión de fecha 11 de agosto de 2014 (…)”
En atención a lo anterior, este Juzgado encuentra que la parte actora en el escrito libelar señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TRÁMITE), AUTORIZACIÓN DE FECHA 28 DE JULIO DE 2014, PARA LA TRAMITACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS (…)”
“(…) Mediante el presente escrito estoy ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ilegalidad del Acto Administrativo (tramite) (sic), materializado por error involuntario por la Sindicatura Municipal, al expedir TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS EXPEDIDA EN FECHA 28/07/2014. (…)”
Asimismo, en el capítulo VII, del escrito libelar, denominado PETITUM DE LA ACCION DE NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, textualmente se extrae lo siguiente: “(…) Por las consideraciones precedentes es que ocurrimos a su competente autoridad, para solicitar la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del Acto Administrativo materializado en la AUTORIZACIÓN PARA LA TRAMITACIÓN DEL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS EXPEDIDA EN FECHA 28/07/2014, POR LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL BRIÓN, de acuerdo a los alegatos detallados anteriormente, a fin de evitar perjuicios irreparables. (…)” (Subrayado y mayúscula de la exponente)
Como puede observarse, la pretensión de la accionante es clara en pretender la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Sindicatura del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2014 y no como supone el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien yerra al considerarse incompetente para conocer de la nulidad del Titulo Supletorio obtenido a partir de la autorización cuya nulidad se solicita, siendo que la inatención del recurrente es precisa y determinable del escrito libelar, toda vez que, a criterio de este Despacho el mencionado Juzgado establece la acción que debió, en su criterio intentar la accionante y no de lo realmente pretendido, siendo así este Tribunal se considera incompetente para conocer la presente demanda, considerando que el competente son efectivamente los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como lo prevé el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea conflicto negativo de competencia y como quiera que La Constitución Nacional, en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico” y como quiera que en el caso de autos, se configura el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente junto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; dejándose constancia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016.
Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMQ/SG/Jbad
Exp. Nº 30.818-