REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 28.946
PARTE ACTORA: JAIRO CONRADO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.047.852.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, SANDRA CAROLINA BARRANCO RAMOS y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.658, 108.080 y 35.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO LEÓN (finado), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 909.699, posteriormente hubo una sustitución de parte. FRANCISCO ANTONIO LEÓN, RICHARD ANTHONY LEÓN y NANCY ANN LEÓN LANTZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 3.713.131, 3.713.132 y 5.305.044.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO CONTRERAS, ELEAZAR CUOTTO RENDON, ABDELKADER GOMEZ y NELSON DELGADO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.732, 18.321, 78.590 y 12.892, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPICIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado en fecha 19 de marzo de 2009, por el ciudadano JAIRO CONRADO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.047.852, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS CARAMO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.037, mediante el cual demandó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 909.699.
Por auto de fecha 11 de mayo del año 2009, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, acudiera a este Juzgado a dar contestación de la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal, en virtud de que el accionante no había agotado la citación personal del demandado, la cual practicó a través de un Notario, ordenó oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN.
Una vez agregadas las resultas de los oficios librados en fecha 05 de noviembre de 2009, se evidenció que el prenombrado ciudadano había fallecido, hecho que confirmó el accionante en fecha 03 de mayo de 2010, cuando consignó al expediente el acta de defunción de quien llevara por nombre FRANCISCO ANTONIO LEÓN LEÓN. Así, el Tribunal procedió conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar el edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, y a la par, la parte actora realizó las gestiones pertinentes para citar a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LEÓN, RICARDO ANTONIO LEÓN y NANCY ANN LEÓN, quienes son herederos del finado, según el acta de defunción consignada.
En fecha 10 de enero del año 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano ABDELKADER GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RUIZ GOMEZ, quien a su vez, actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO, RICHARD ANTHONY y NANCY ANN LEÓN LANTZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 3.713.131, 3.713.132 y 5.305.044, respectivamente, dándose por citados en nombre de los demandados y en el mismo acto, solicitó la perención de la causa.
En fecha 13 de febrero del año 2012, compareció el abogado ABDELKADER GOMEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 20 de mayo del año 2014, el Juzgado se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El día 26 de enero del año 2015, compareció la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia consignó las publicaciones de los edictos a los que hace alusión el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio declarativo de prescripción adquisitiva, el accionante en su escrito libelar dirige la acción hacia el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN, ya que a su decir, es tenedor y poseedor por más de veinte años de un inmueble perteneciente al prenombrado ciudadano. En el ínterin procesal la parte accionante evidenció a través de un acta de defunción que el demandado FRANCISCO ANTONIO LEÓN, había fallecido el 30 de julio del año 2004, y que dejaba tres hijos, los cuales llevan por nombre, FRANCISCO ANTONIO LEÓN, RICHARD ANTHONY LEÓN y NANCY ANN LEÓN LANTZ.
Ahora bien, bajo tal afirmación, el Tribunal ordenó librar los edictos a los herederos desconocidos del finado, mientras que el actor, gestionaba la citación personal de los herederos de éste, en fecha 10 de enero del año 2012, comparece el abogado ABDELKADER GÓMEZ, ya identificado, atribuyéndose el carácter de apoderado del ciudadano ALVARO RUÍZ GÓMEZ, quien a su vez es apoderado de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LEÓN, RICHARD ANTHONY LEÓN y NANCY ANN LEÓN LANTZ, según poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Washington DC de los Estados Unidos de América, anotado bajo el No. 184, folios 711, 712, 713 y 714, tomo I del Libro de Registro de Actas, poderes y protesta llevados por la sección consular de esa embajada, el cual fue sustituido parcialmente por aquél al prenombrado abogado, según consta de instrumental autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 14 de enero de 2010, bajo el No. 32, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, a pesar de no detentar el ciudadano ALVARO RUIZ GOMEZ, o por lo menos, no lo afirma en la sustitución que posea el título de abogado, para ejercer y/o sustituir facultades judicial, por lo que demuestra que carece de capacidad para postular.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 15 de junio del año 2004, sentencia Nº 1.770, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, abordó el punto referido en los siguientes términos:
“La Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados”
OMISSIS
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. (Negrillas y resaltado añadido)
En este sentido, se observa que la comparecencia a juicio de los herederos del finado se realizó a través del apoderado judicial ABDELKADER GOMEZ, quien actuó con tal distinción, toda vez que, el ciudadano ALVARO RUIZ GOMEZ, sustituyó el poder que le fuere conferido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LEÓN, RICHARD ANTHONY LEÓN y NANCY ANN LEÓN LANTZ, en su persona y en la de los abogados JAIRO CONTRERAS, ELEAZAR CUOTTO RENDON, y NELSON DELGADO CARVAJAL, hecho que no es le dable al ciudadano ALVARO RUIZ GOMEZ, toda vez que, -repito- no se desprende de las actas que éste sea de profesión abogado, y los actos ejecutados por el abogado ABDELKADER GOMEZ que fueron actuaciones judiciales, no le fueron otorgadas expresamente por los sucesores del finado FRANCISCO ANTONIO LEÓN, y ALVARO RUIZ GOMEZ, no está facultado para sustituir judicialmente el poder que aparentemente le fue otorgado, en este sentido, y en aplicación al criterio jurisprudencial ya transcrito, se observa que el prenombrado ciudadano no observó que al hacer una sustitución judicial en un profesional del derecho, debe ser también abogado, y al no verificarse ello, no pueden ser tenidos como válidamente ejecutados los actos, por quien se atribuye la condición de apoderado judicial, incluyendo la citación que hiciere en nombre de estos, por ende, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los accionados, se acuerda reponer la causa al estado de citar a los herederos del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEÓN LEÓN, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha 10 de enero del año 2012, salvo lo relativo a la publicación de los edictos a que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuanto a la salvedad que se hace respecto de la carga que impone al actor el artículo antes mencionado, cuyo cumplimiento se verificó en la presente causa el 26 de enero del año 2015, cuando la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación en prensa de los edictos librados en fecha 05 de junio de 2014, en los cuales se hace un llamado a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que, aún y cuando ha sido decretada en este mismo fallo la reposición de la causa por las razones ya expuestas, se considera innecesario e inútil ordenar nueva publicación de los edictos en referencia, toda vez que los mismos no afectan el curso del proceso, ya que la no comparecencia de algún interesado no acarrea designación de defensor judicial alguno, además que imponerle al actor que cumpla, nuevamente, con la referida formalidad atenta contra el principio de economía procesal, aunado que no fue dicha parte la que dio lugar a la reposición que hoy se decreta, toda vez que ello es atribuible al ciudadano ALVARO RUIZ GÓMEZ, quien sin ser abogado sustituyó el poder que le confirieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LEÓN LANTZ, RICHARD ANTHONY LEÓN LANTZ y NANCY ANN LEÓN LANTZ, ya identificados y así se decide. En tal virtud, quien suscribe, hace la salvedad que la consignación de fecha 26 de enero del año 2015, referente a los edictos publicados conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como válida, y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al estado de gestionar nuevamente la citación personal de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO LEÓN LANTZ, RICHARD ANTHONY LEÓN LANTZ y NANCY ANN LEÓN LANTZ, herederos del finado FRANCISCO ANTONIO LEÓN LEÓN y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas desde el día 10 de enero del año 2012, inclusive, salvo las actuaciones relativas a la publicación y consignación los edictos ordenados conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que deben tenerse como válidas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
EMQ/SAGL.-
Exp. Nº 28.946.-