REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 27.844
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 022, Tomo 53-a-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, JHOANNA JANETH MORA LINARES y ZEUDI JOSEFINA URBINA CANACHE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.390, 15.563, 104.535 y 110.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.356.405 y 3.728.959, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZAIRA ROSALES PARRA y PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.575 y 58.458, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2005, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada Jhoanna Janeth Mora Linares, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO, todos ampliamente identificados.
Por auto del 18 de mayo de 2005, el A quo admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de los demandados con el fin de que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que dieren contestación a la demanda.
En fechas 30 de junio y 19 de octubre de 2005, el abogado Enrique Herrera Silla, consignó recibos de pago de condominio.
Verificada la citación de los demandados, estos comparecieron el 17 de noviembre de 2005 y confirieron poder apud acta a los abogados Zaira Rosales Parra y Pedro Luis Malavé Velásquez.
El 17 de noviembre de 2005, el abogado Pedro Luis Malavé Velásquez, consignó diligencia a los fines de exponer: “Dejo constancia en este acto que el abogado Michelle Contreras (…) no presenta poder para actuar en el presente juicio; por lo tanto, solicito no se tome en cuenta la consignación de los carteles de citación publicados en fecha 2 de agosto de 2005…”
En fecha 15 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y escrito de contestación a la demanda.
El 13 de enero de 2006, el abogado Enrique Herrera Silla sustituyó poder en la abogada Zeudi Josefina Urbina Canache.
El 13 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó recibos de gastos de condominio.
Cumplidos los trámites de sustanciación de la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de febrero de 2006 el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2006, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
El 10 y 25 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante consignó recibos de gastos de condominio.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el 26 de junio de 2006 la abogada Zeudi Urbina Canache, presentó escrito de Informes.
El 26 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.
En fechas 03 y 10 de octubre de 2006, la parte demandada y demandante, respectivamente, apelaron del fallo que resolvió el mérito de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2006, el A quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de octubre de 2006, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, sin embargo, en virtud de la inhibición planteada por el entonces Juez Provisorio de ese Despacho, el 18 de abril de 2008 este Tribunal dio entrada al expediente, ordenando la notificación de las partes respecto del abocamiento de quien suscribe, lo cual se verificó el 24 de noviembre de 2008.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar
Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2005, la abogada Jhoana Janeth Mora Linares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., demandó por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA ZAMBRANO DE BAUTISTA, y expuso:
Que su apoderada funge como Administradora del Conjunto Residencial Villas del Río, ubicada en el sector conocido como La Busca, sector Mesa Linda, cuya cualidad para sostener la presente acción consta suficientemente del Acta de Junta de Propietarios de fecha 18 de septiembre de 2004.
Agregó que el referido Conjunto fue concebido bajo el Régimen de la Ley de Venta de Parcelas, tal y como consta de documento de Urbanización o Parcelamiento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1996, registrada bajo el Nº 11, folios 60 al 76, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre en ese año en curso y de documento de reforma parcial, debidamente protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de junio de 1999, registrado bajo el Nº 20, folios 94 al 106, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre de ese año en curso.
Indicó que consta del artículo primero del documento de reforma de Urbanización o Parcelamiento citado, que el Conjunto Residencial Villas del Río, se encuentra dividido en dos etapas, constando la primera etapa de una superficie de aproximadamente veinte mil seiscientos setenta metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (20.670,29 Mts.2), dividida a su vez en sesenta y seis (66) parcelas de terreno destinadas a viviendas “estando el conjunto dotado de áreas verdes, área social y/o recreacional (piscina, caney, parrilleras), vialidad interna, y un (1) área de estacionamiento para uso exclusivo e aquellas parcelas que no tienen acceso vehicular por las calles o la vía de penetración del conjunto.”
Que, consta del literal J del artículo décimo del documento original de condominio que “El parcelamiento estará dotado de vialidad interna, áreas verdes, área social, tanque de almacenamiento de agua y caseta de vigilancia, siendo responsabilidad exclusiva de los comprados, de sus dependientes y causahabientes, el sostenimiento, uso, control y cuidado de las mismas, comprometiéndose los compradores a sufragar en forma proporcional el costo de su total mantenimiento…” y del literal M “que todas las condiciones y limitaciones expuestas en el documento de Urbanismo y Parcelamiento, se consideran como inherentes a la propiedad misma de las parcelas y por lo tanto regirán en todo caso, sea quien fuese el propietario de dichas parcelas.”
Agregó que el artículo tercero del documento de reforma de parcelamiento o urbanismo del Conjunto Residencial Villas del Río, consta “que a cada una de las parcelas ubicadas en el mismo se les fijó un porcentaje que representa el valor atribuido a cada una, en relación con el valor atribuido a cada una en relación con el valor fijado para la totalidad de la veta en área de terreno así como para representar la alícuota de los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios.”, y que el artículo décimo octavo del documento de Urbanismo y Parcelamiento establece “Las reglamentaciones, servidumbres, condiciones generales y demás estipulaciones contenidas en este documento, se consideran inherentes al inmueble mismo y, por tanto, cualesquiera que llegue a ser propietario estará expresamente sometido a ellas, aún cuando en el documento particular de venta de cada inmueble nada se dijese al respecto.”
Puntualizó que los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO, son propietarios de la parcela de terreno distinguida con el Nº 96 y la vivienda sobre ella construida, también distinguida con el Nº 96, ubicada en la segunda etapa del Conjunto Residencial Villas del Río, la cual tiene un área aproximada de ciento setenta y seis metros cuadrados (176 Mts.2).
Por otra parte, alegó que los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO, ha dejado de cumplir con sus obligaciones que como propietarios de la parcela de terreno antes descritas tienen que pagar los gastos de sostenimiento uso, control y cuidado de las áreas comunes del conjunto, que comprende los meses de marzo/2001, abril/2001, asimismo desde el mes de julio del año 2001 hasta el mes de marzo del año 2004, ambos inclusive lo cual “arroja a la fecha una cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.828.810,85)”, montos estos que discriminó a través de un cuadro explicativo.
Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 7 de la Ley de Venta de Parcelas; 1133, 1159, 1185, 1167, 1211, 1264, 1269, 1271, 1273, 759, 762 del Código Civil, y 77 del Código de Procedimiento Civil e indicó que dichos artículos “dibujan la inherencia que tienen los propietarios de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Villas del Río, a cumplir con la obligación de pagar los gastos comunes de acuerdo a la alícuota señalada en el documento de condominio o en su respectivo documento acreditativo de propiedad, lo que configura igualmente a esta obligación como proter rem. El supuesto de este tipo de obligaciones es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras esté la relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada.”
Concluyó arguyendo que, de todos sus alegatos se desprende que “toda aquella persona, natural o jurídica que aparezca como propietario de un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Río, en la oficina de Registro Público, estará obligado a contribuir con los gastos comunes causados, en proporción a su cuota de participación, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…”
De la contestación a la demanda
En fecha 23 de febrero de 2006 el abogado Pedro Luis Malavé, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados en los términos siguientes:
Explicó que la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER instauró un juicio de cobro de bolívares en contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO, por una supuesta deuda de gastos de condominio la cual se soporta en planillas o recibos de condominio emitidos por esta supuesta administradora, sin embargo, alegó que dicha sociedad mercantil carece de cualidad para interponer la presente demanda, por no poseer legitimación ad-procesum y ad-causam.
Al respecto agregó que, “consta en el expediente que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Jhoana Janeth Mora Linares, titular de la cédula de identidad No. 14.495.571, en representación de Inversiones Admyser C.A., sociedad mercantil identificada en autos, quien supuestamente procede como administradora del Conjunto Residencial ‘Villas del Río’, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero del año de 2005, anotado bajo el No. 52, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones el cual se acompañó al libelo de demanda ad efectum videmdi marcado con la letra ‘A’. Asimismo, señala el precitado poder, que fue otorgado por el Sr. Francisco José Belda Ortega en representación de la sociedad mercantil de Inversiones Admyser C.A., quien a su vez procedía como administradora del Conjunto Residencial Villas del Río, y debidamente facultada para ese acto por el artículo 220, literales a, b, c y e de la Ley de Propiedad Horizontal y el Acta de Junta de Condominio el mencionado edificio de fecha 25 de septiembre del año 2004. De lo antes expuesto, en primer lugar, es menester resaltar que la Ley de Propiedad Horizontal fue concebida por nuestro legislador como una ley especial a los fines de regular aquellos hechos que consideró necesitaban una protección en todo lo relativo a apartamentos y locales de una edificación, tal como lo expresa en el artículo 1º del Título Preliminar…”
Manifestó que, en el caso que nos ocupa es “absurdo” que se subrogue las facultades que la Ley le confiere a los Administradores de Condominio como “erradamente” ha pretendido adjudicarse en el presente juicio, en virtud que el inmueble del cual se deriva la supuesta obligación al pago de lo demandado es una parcela que forma parte de una comunidad “que no está regida por ningún documento de condominio, por lo que mal podemos aplicar, las disposiciones contenidas en esta Ley (especial) de Propiedad Horizontal para otorgar poderes y exigir las supuestas deudas de condominio y al no existir ningún documento de condominio registrado y que cumpla con la normativa de la citada Ley a los fines de regular la convivencia de los propietarios de las parcelas que conforman el Conjunto Residencial ‘Villas del Río’”
Arguyó que la sociedad mercantil Inversiones Admyser C.A., es contratada como administradora del Conjunto Residencial Villas del Río por una Asociación Civil denominada Asociación Civil Villas del Río, la cual está conformada por aproximadamente treinta y cinco (35) personas que son propietarios de treinta y cinco (35) parcelas de las ciento dos (102) parcelas que conforman el mencionado conjunto residencial, destacando que el referido conjunto está conformado por parcelas, las cuales se rigen por su propia ley especial como es la Ley de Venta de parcelas, y consecuentemente, “la convivencia y las obligaciones de los comuneros y propietarios de parcelas se regula por esta ley especial y el documento de urbanización o parcelamiento, que en este caso fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda en fecha 03 de abril de 1996, bajo el No. 11, folios 80 al 76, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre”.
Adicionalmente, señala la representación judicial de la parte demandada que al momento de ser otorgado el poder por la sociedad mercantil Inversiones Admyser C.A., además de fundamentarse en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal menciona “…que se fundamenta en un Acta de Junta de Condominio del Conjunto Residencial ‘Villas del Río’, de fecha 25 de septiembre de 2004, al respecto es importantísimo resaltar que dicha acta no es un Acta de Junta de Condominio del mencionado Conjunto Residencial como erradamente se ha pretendido presentársele al notario y a este Tribunal, en virtud que la misma fue suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil ‘Villas del Río’ en un Libro que dicha Asociación denominó ‘Libro de Acta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial ‘Villas del Río’…”
Igualmente adiciona que, en el poder tantas veces citado se observa que, INVERSIONES ADMYSER C.A., otorgó poder a fin que sus representantes “…representen y sostenga los intereses, derechos y acciones de mi representada en todo lo relacionado con la demanda o procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES y/o VÍA EJECUTIVA intentare en contra de los propietarios morosos en los pagos de los gastos de condominio del referido conjunto residencial...” entonces, “…siendo que el señor Francisco José Belda Ortega actúa como representante de Inversiones Admyser C.A., quien no tiene interés legal ni acciones directas en las demandas o procedimientos judiciales contra los supuestos propietarios morosos de dicho parcelamiento (…) En tal virtud, es claro que Inversiones Admyser C.A., no tiene cualidad para demandar en el presente caso, y no posee interés legítimo para ello, ya la (sic) en el supuesto de la mencionada sociedad de comercio es contratada por una Asociación Civil a los fines de administrar unos gastos del Conjunto Residencial Villas del Río, así como la cobranza de estos gastos a los integrantes de la demandada Asociación, lo cual no le otorga la cualidad de ser parte accionante en el presente caso; no existe ningún instrumento legal en que pueda fundamentarse esta sociedad mercantil para demandar el pago de las supuestas obligaciones que tienen mis representados tal como se expone en el libelo de demanda…”
Del fallo apelado
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la presente controversia está concebida bajo el régimen de Ley de Venta de Parcelas, tal y como se evidencia del documento de propiedad a nombre de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Brión, de fecha 28 de octubre del año 2003, bajo el Nº 13, folios 78 al 85, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto a los folios 42 al 47, es oportuno señalar que los inmuebles sujetos a la Ley de Venta de Parcelas, no goza de una Ley especial como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, para todo lo relacionado a los gastos comunes, no siendo menos cierto que el documento de reparcelamiento, se estableció en su cláusula tercera el porcentaje que representa el valor atribuido a cada parcela en relación al valor fijado para la totalidad de la venta en área de terreno así como los derechos y obligaciones derivados de la comunidad que debe tener cada copropietario, y que para el caso en marras le fue atribuida a la parcela 96, un porcentaje de 0,57%, y el mismo representa los gastos para la conservación y mantenimiento en el uso de las áreas comunes, y de obligatorio cumplimiento que es inherente al inmueble, tal y como se aplica para los inmuebles adquiridos en propiedad horizontal, más así cuando la propia Ley de Venta de Parcela en su artículo 7 establece ‘Las regulaciones del documento de Urbanización o Parcelamiento, se considerarán incluidas en los contratos entre los propietarios o los copropietarios del inmueble y los adquirientes de las parcelas y producirá efectos también en los causahabientes de las partes por cualquier título”, siendo aplicable en el caso de marras un mecanismo que asegure el mantenimiento y conservación de las cosas comunes en beneficios de todos los copropietarios de fecha 18 de septiembre de 2004, mediante la cual se ratifica y faculta a la empresa inversiones Admyser, como administradora del Conjunto Residencial Villas del Río, en este mismo orden de ideas se observa que corre inserto al folio 8 al 11, contrato de administración entre la empresa Inversiones Admyser y la Asociación civil Villas del Río, lo que conlleva sin lugar a dudas la obligación asumida por ambas partes en el estricto cumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en dicho contrato de administración siendo importante hacer mención con lo que establece el artículo 1159 del Código Civil (…) En consecuencia de todo lo anterior y a criterio de esta Juzgadora considera ajustada a derecho la gestión de administración asumida entre la empresa Inversiones Admyser y el Conjunto Residencial Villas del Río (…)
(…) Así las cosas y de lo anteriormente esbozado esta Juzgadora después de un análisis de los alegatos de las partes considera que si bien el actor no desvirtuó lo alegado por el demandado, en lo referente a los montos establecidos en los recibos insolutos y de las alícuotas aplicadas no es menos cierto que los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial, expresaron en la contestación de la emanada que en ningún caso sus representados han negado sus obligaciones de sufragar los gastos comunes que como propietario les corresponden, esta declaración que pone en desventaja a los confesantes de su insolvencia en el pago de las cuotas en los gastos comunes y la obligación que asume los propietarios en el mantenimiento y conservación de los mismos, ahora bien, este Tribunal después de un estudio minucioso al caso de marras, observa que con la declaración de demandados, es innegable la existencia de una deuda entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CRISTINA CALA DE ZAMBRANO y la empresa INVERSIONES ADMYSER, por falta de pago de cuotas en los gastos comunes esta Juzgadora considera que en aras al principio de una economía procesal, una sana y recta administración de justicia, declara procedente y ajustado a derecho la presente demandada (sic) por cobro de bolívares por falta de pago en las cuotas de los gastos comunes de la parcela Nº 96 y la vivienda sobre ella distinguida igualmente con el Nº 96 ubicadas en el Conjunto Residencial La Busca (sic), en consecuencia declara parcialmente con lugar la presente controversia (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo: De la falta de cualidad
En el escrito de contestación de la demanda, el abogado Pedro Malavé opuso la falta de cualidad e interés en la actora para intentar o sostener el juicio, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria de fondo, cuyo efecto, en caso de ser declarada con lugar, es desechar la demanda por ser infundada, ya que se niega al actor el fundamento de su acción y la titularidad del derecho invocado.
Aduce el apoderado de la parte demandada, que sus mandantes nunca han pertenecido a la Asociación Civil Villas del Río, por ello afirma que no tienen ni les liga a la misma obligación de naturaleza alguna, que no han estado inscritos en dicha asociación de vecinos, pues para pertenecer a la misma se requiere, en su decir, su voluntad de inscribirse y ello nunca ha, supuestamente, ocurrido. Planteada así dicha defensa, este Tribunal pasa a analizarla en primer término, de la siguiente forma:
La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva Civil, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Señalado lo anterior, se observa que la abogada Jhoanna Janeth Mora, en representación de la parte actora ADMINISTRADORA ADMYSER C.A., quien, a su vez, dice actuar en el presente juicio como Administradora del Conjunto Residencial Villas del Río, fundamenta su demanda en la Ley de Propiedad Horizontal, acompañando la misma de una copia fotostática de un Documento de Parcelamiento de Inmuebles y su reforma, siendo de significar que ésta última no contiene la nota que certifica la protocolización de la misma ante la Oficina Subalterna respectiva, por lo que ningún valor probatorio se confiere a la reproducción de la supuesta reforma del documento de parcelamiento y así se establece. En otros términos, no adjunta a su demanda documento de condominio alguno del cual se desprenda que efectivamente regule lo relativo a la administración y conservación de las áreas comunes, por lo que las normas contenidas en la mencionada ley no resultan aplicables al caso que nos ocupa, habida cuenta de que las actas se desprende que el inmueble propiedad de los accionados se encuentra constituido por una parcela de terreno y no por edificaciones con unidades de vivienda, de allí que la ley aplicable al asunto sometido a consideración de este Tribunal es la Ley de Venta de Parcelas así como las estipulaciones contenidas en el documento de parcelamiento y así se establece.
De otro lado, que el error evidenciado también es cometido en el instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BELDA ORTEGA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A a los abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y JHOANNA JANETH MORA LINARES, ya suficientemente identificados, toda vez que es invocado como fundamento de derecho para justificar tal otorgamiento, la disposición contenida en el artículo 20, literal E, de la Ley de Propiedad Horizontal y así se dispone.
Aclarado lo anterior, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 27 de agosto de 1999 fue constituida una Asociación Civil denominada VILLAS DEL RÍO con la finalidad de gestionar en nombre de la comunidad del Conjunto Residencial Villas del Río, la atención de sus problemas y la defensa de sus intereses generales, según se desprende de la instrumental cursante a los folio 152 al 164, la cual para la fecha de su constitución estaba conformada por treinta cinco (35) personas propietarias de parcelas en el referido conjunto, de las ciento dos (102) que constituyen el total, previéndose en dicha instrumental por un lado que: “…se consideran miembros o asociados, todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de parcelas y/o residentes de las villas que suscriben la presente acta constitutiva de la Asociación, y los que posteriormente manifiesten su deseo de ingresar a ella, siempre y cuando sean propietarios o residentes de la Urbanización…” pero a la par, contempla que “…los nuevos propietarios se convertirán automáticamente en asociados, con todos los derechos y deberes inherentes a ellos…”, lo que desconoce la libertad de asociación a que se refiere el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el acta constitutiva de la Asociación mencionada se impone una asociación automática y no por manifestación de voluntad, y así se establece. De seguidas se trascribe la disposición constitucional en referencia:
"Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho."
De la disposición antes transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de Santamaría Pastor (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos).
Entonces, desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las formulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
Bajo tales premisas, resulta inadmisible, por mandato constitucional, imponer a las personas que adquieran parcelas de terreno en el Conjunto Residencial en mención, la asociación automática a la Asociación Civil Villas del Río, tal y como lo manifestaran los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y así se resuelve. Siendo así y no constando en las actas que estos hubieren manifestado su voluntad de pertenecer a la Asociación referida, ésta carece de legitimación para demandarlos para el pago de supuestos “gastos de sostenimiento, uso, control y cuidado de las áreas comunes del conjunto” y consecuentemente, ninguna legitimación tiene la accionante ADMINISTRADORA ADMYSER, C.A. para intentar y sostener la presente demanda, en su carácter de administradora del conjunto, según un contrato de administración que en ningún caso es oponible a quienes no forman parte de la Asociación Civil tantas veces mencionada.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La declaratoria con lugar de la falta de cualidad e interés de la parte actora en el presente juicio constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. En adición a lo anterior, es oportuno significar que el rechazo de la demanda por falta de legitimación hace inoficioso entrar al examen del resto de alegatos y defensas esgrimidos en esta causa y que son atinentes al mérito de la misma. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio y consecuentemente, se desestima la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la abogada JHOANNA JANETH MORA LINARES, en representación del Conjunto Residencial Villas del Río, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZAMBRANO BAUTISTA e ISABEL CALA DE ZAMBRANO.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2006.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil seis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00) post meridiem.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 27.884
EMQ/JBG/yr.-
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