REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.073.554 y 5.454.904, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41077 y 121.721, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, en su carácter de propietarios.
PARTE DEMANDADA: MARÍA NAVA DE CHACÍN, MIGUEL ORTIZ, VICTOR OBREGÓN, ROSA ADELFIS DE GONZÁLEZ, MANUEL BASILIO DE ABREU, MARÍA GRACIELA DE RODRÍGUEZ y ZORAIDA GATAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.794, 3.871.262, 3.120.064, 4.355.144, 4.429.559, 81.082.078 y 4.361.296, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio Oficentro El Picacho para el periodo 2001-2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.336 y 37.063, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 28731
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.073.554 y 5.454.904, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41077 y 121.721, en contra de los ciudadanos MARÍA NAVA DE CHACÍN, MIGUEL ORTIZ, VICTOR OBREGÓN, ROSA ADELFIS DE GONZÁLEZ, MANUEL BASILIO DE ABREU, MARÍA DE RODRÍGUEZ y ZORAIDA GATAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.794, 3.871.262, 3.120.064, 4.355.144, 4.429.559, 81.082.078 y 4.361.296, respectivamente, mediante la cual alegan que: a) Son propietarios de dos (2) oficinas ubicadas en la Avenida Los Salias, Oficentro El Picacho, que describen así: 1) Una oficina distinguida con el número y letra “D” (No. 3-D), situada en la tercera planta del edificio denominado OFICENTRO EL PICACHO, ubicado en la Avenida Los Salias y La Calle El Picacho de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo su superficie aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (68,20 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 06, y 2) Una oficina distinguida con el número y letra Raya “P” (No. 3-P) situado en la Tercera (3era) Planta del Edificio denominado “OFICENTRO EL PICACHO”, ubicado en la Avenida Los Salias y La Calle El Picacho de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo su superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (81,28 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 20 de febrero de 1998, registrado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 10. B) El 22 de enero de 2001, acta No. 35, siendo las 7.30 p.m., se efectuó en la Oficina de Administración del Edificio Oficinas y Comercios Oficentro El Picacho, la Asamblea General de Propietarios, siendo elegidos como miembros de la Junta de Condomino Oficentro El Picacho los hoy demandados. C) A partir de esta fecha la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos antes señalados fueron designados como administradores del Condominio Oficentro El Picacho. D) El 27 de octubre de 2003, Acta No. 38, siendo las 7.30 p.m y reunidos en la Oficina de Administración, previa convocatoria en el diario El Avance para tratar los siguientes puntos: 1) presentación y entrega del informe de gestión realizada por la actual Junta, 2) elección de la nueva Junta de Condominio, 3) caso del estacionamiento Sótano (Inversiones Murmuquena SRL), 4) uso de áreas comunes y 5) otros. E) Respecto del primer punto, no fue aprobada la gestión administrativa, sino simplemente se plantearon una serie de necesidades del condominio, mas no, de la aprobación si o no de la gestión administrativa, por lo que dicha gestión administrtiva por esa Junta de Condominio, en el período desde el 22 de enero de 2001 hasta el 27 de octubre de 2003 no fue aprobada por los asistentes a la Asamblea en ese momento, por el contrario, se estableció un plazo para que la Junta de Condominio saliente rindiera cuenta de sus gestiones, sin que a la fecha de introducción del libelo lo hubiere realizado, razón por la cual demandan la rendición de cuentas del periodo comprendido entre el 22 de enero de 2001 hasta el 27 de octubre de 2003, por parte de los ciudadanos MARÍA NAVA DE CHACÍN, MIGUEL ORTIZ, VICTOR OBREGÓN, ROSA ADELFIS DE GONZÁLEZ, MANUEL BASILIO DE ABREU, MARÍA GRACIELA DE RODRÍGUEZ y ZORAIDA GATAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.794, 3.871.262, 3.120.064, 4.355.144, 4.429.559, 81.082.078 y 4.361.296, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio Oficentro El Picacho para el referido periodo.
En fecha 13 de febrero de 2007, fue admitida por el A quo la demanda en referencia, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que presenten cuentas dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación, a tenor de lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito fechado 14 de marzo de 2007, los demandados se dieron por citados en el presente juicio.
El 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual promueve cuestiones previas y formula oposición a la demanda que da origen a las presentes actuaciones, afirmando haber rendido las cuentas que se demandan en la oportunidad debida, como se desprende de acta No. 38 de fecha 27 de octubre de 2003.
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de la causa, por auto, admite las cuestiones previas y establece que se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2007, el co-demandante HENRY MOLINA, ya identificado, consigna escrito mediante el cual afirma que rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto fechado 16 de mayo de 2007, el A quo declara subsanados los defectos u omisiones alegados por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte demandada que presentara cuentas en el plazo de treinta días, contado a partir de la referida fecha.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal del primer grado de jurisdicción revoca el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2007, emitiendo nuevo pronunciamiento el 24 de mayo de 2007, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte demandada que presente cuentas en el plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente a la fecha de publicación del referido fallo.
En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada arguye, mediante escrito, que las actuaciones cumplidas por la Jueza Suplente son nulas de nulidad absoluta, toda vez que se aboca al conocimiento de la causa pero no dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva, teniendo sus representados causal de recusación en contra de la referida funcionaria, siendo ésta, a su decir, la contenida en el Ordinal 15 del artículo 82 eiusdem. Pedimento éste que fue negado por el Tribunal de la causa por auto fechado 30 de mayo de 2007. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para que sean rendidas cuentas por los demandados, previo pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte demandada.
Mediante auto cursante al folio 284 de la primera pieza del expediente, este Tribunal oye en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada contra los autos dictados en fecha 30 de mayo de 2007.
Por oficio fechado 19 de enero de 2009, son remitidas al Distribuidor de Primera Instancia las copias certificadas expedidas con respecto a la apelación que refiere el párrafo que antecede.
Una vez realizado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada el 11 de mayo de 2009, siendo presentado escrito de informes la parte accionante.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario que nos ocupa fue ejercido por la parte demandada en contra de dos actuaciones verificadas en fecha 30 de mayo de 2007, en el expediente sustanciado por el A quo, las cuales cursan aquí en copia certificada, determinándose en las mismas, 1) improcedente la nulidad solicitada por la parte accionada respecto de los actos suscritos por la Jueza Suplente Especial MIRRUBY RODRÍGUEZ LOBO, en especial la sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2007 y, 2) que los demandados deben rendir cuentas, conforme lo preceptúa el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra Ley Adjetiva Civil contempla, en sus artículos 673 y siguientes, el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, reconociendo así tutela jurídica a toda persona a la que se le hubieren administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, a fin de que el encargado del negocio cumpla con su obligación de rendir cuentas por su gestión, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del debe y el haber de los bienes manejados por el obligado.
Como proceso ejecutivo, sólo puede iniciarse mediante la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico (Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), considerándose que no solo puede ser el instrumento a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil sino también aquél elaborado por particulares y que ha sido presentado ante funcionario público, tal es el caso del documento autenticado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 antes mencionado, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, una vez intimado, deberá dentro de los veinte días siguientes formular oposición a la demanda “(…) alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas…”. A este respecto, se ha establecido en un sector de la doctrina que tal enumeración es de carácter enunciativo y no taxativo, afirmándose que no sólo puede el demandado alegar lo que la disposición contempla sino también puede esgrimir hechos dirigidos a desvirtuar la prueba del actor.
En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
Criterio éste que fue ratificado, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, por la Sala en referencia, estableciendo expresamente:
“(…) respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…” (Ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 7 de junio de 2005, Exp. No. 04-1019, S. RC. No. 0369)
El escrito libelar en el cual el accionante pretende la rendición de cuentas respecto de negocios jurídicos determinados, debe contener: a) la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados; y f) La solicitud de que rinda cuentas. Mientras que aquél en el que se peticiona la rendición de cuentas genérica o correspondiente a negocios jurídicos indeterminados debe expresar: a) La obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de dónde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; b) El período que duró la gestión; c) El objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes; e) Los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; f) la solicitud de que rinda cuentas; y g) Cualquiera otra circunstancia necesaria para que quede perfectamente determinado el objeto y fundamento de la acción.
De otro lado, debemos referir que al libelo debe acompañarse, tal y como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, un documento auténtico, que compruebe la existencia de la obligación de rendir cuentas en cabeza del accionado así como la época determinada que deben comprender las cuentas exigidas.
Cumplida la formalidad de la intimación, el accionado dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo antes mencionado debe concurrir al tribunal y formular oposición. En esa oportunidad pueden darse dos supuestos, a saber: a) el demandado no hace oposición ni presenta cuentas, en cuyo caso debe tenerse por cierta la obligación de rendir cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en su libelo, sin embargo, el accionado podrá promover pruebas dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, según lo prevé el Artículo 677 de la Ley Procesal y, b) el demandado haga oposición con prueba escrita. En este supuesto, debe producirse una decisión desestimatoria o estimatoria de la oposición, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. En el primer caso, decisión desestimatoria, el tribunal ordenará al demandado que presente cuentas en el plazo de treinta días, y en el segundo, decisión estimatoria, se produce el sobreseimiento de la fase ejecutiva del juicio de cuentas y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, sostiene:
“(…) Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante para la continuación del juicio, a través del procedimietno establecido para el juicio ordinario…” –Negrillas añadidas-
En la oportunidad que prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada promovió cuestiones previas y formuló oposición afirmando haber rendido ya las cuentas que peticionan los accionantes, lo que resulta consono con el criterio expresado anteriormente, relativo a que no existe limitación en cuanto a las defensas que puede esgrimir la parte demandada, por cuanto la enumeración que contiene el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es taxativa sino enunciativa, y así lo ha considerado tanto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela como la doctrina patria, admitiéndose así que incluso puedan promoverse cuestiones previas de las contenidas en el Artículo 346 eiusdem, en cuyo caso deben seguirse los trámites para su subsanación o contradicción, según el caso, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 350, 351 y 352 ibídem.
En relación a la promoción de cuestiones previas en esta clase de procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“(…) la Sala en decisión de fecha 14-12-1989 señaló lo siguiente: “…Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, de cuestión previa…” (Sentencia, SCC, 13 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., Exp. No. 04-0741).
“(…) En el caso bajo decisión los demandados, en la oportunidad de presentar oposición a la demanda de rendición de cuentas, optaron por no formularla y, en su lugar, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. El juez de la recurrida, ante tales circunstancias se pronunció en los siguientes términos:
“...En el presente caso, la parte demandada, en su oportunidad legal, en vez de oponerse a la demanda alegando tal y como lo prevé el mencionado artículo, haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto, se limitó –como lo señala en su escrito de fecha 23 de mayo de 2000, a establecer- ...estando en la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la presente demanda de rendición de cuentas, en lugar de ello, ocurrimos ante usted con la finalidad de oponer cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco (5) días siguientes a su oposición, con lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 675 y 677 eiusdem, se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida y así lo ordenará el Juez. Y así se decide.
...omissis...
Con respecto al argumento de la representación judicial de la demandada de que: la acción intentada es inadmisible e improcedente, por cuanto el demandante pretende, que sus representados le rindan cuestas de su gestión como administradores a la firma LABORATORIOS EICOPEN C.A., y solicita de forma expresa que sea repartida una suma de dinero entre los socios referidas a un eventual, impreciso e hipotético saldo de la cuenta rendida; que en el caso de autos se ha pretendido acumular una acción de rendición de cuentas que tiene un procedimiento especial, con otra de cobro de bolívares que deriva de un procedimiento ordinario; que en vista de ello solicitan a este Tribunal declare inadmisible la demanda intentada contra sus representados, y en consecuencia, se anulen todas las subsiguientes actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda y la ilegal y arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble propiedad de la firma LABORATORIO EICOPEN C.A., medida ésta sobre la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, resultando improcedentes los pedimentos por ella realizados, por cuanto no es cierto que la parte actora, haya incoado la acción de rendición de cuentas y cobro de bolívares, simultáneamente, por cuanto del libelo de demanda se observa, que en efecto demandó por rendición de cuentas y que al solicitar en su particular tercero sea repartido entre los socios el saldo de la cuenta rendida, una vez que así sea determinado dicho monto por este Juzgado no se desprende que simultáneamente esté intentando la acción por cobro de bolívares como lo afirma la demandada, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida..., con lo cual queda desvirtuado el fundamento alegado por la parte demandada. Y así se decide. (Resaltado de la recurrida)
De la trascripción precedentemente realizada se evidencia que el Juez de alzada basó su sentencia de declarar inadmisible la oposición realizada en dos argumentos: en el primero, se refirió a la imposibilidad de interponer cuestiones previas en la oportunidad de la oposición y, en el segundo, analizando ya más el argumento central del escrito de cuestiones previas, se pronunció acerca de la alegada prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
A los fines de determinar si en el caso de autos se produjo una violación al derecho a la defensa, que pudiera haber colocado a los demandados en una situación de indefensión, le corresponde a esta Sala ejercer el control de la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal de alzada, para lo cual se observa:
De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión los demandados, como ya se reseñó, al momento de la oposición en lugar de oponerse alegando cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala en la presente denuncia examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición, para lo cual se pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el a quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece...” (Sentencia SCC, 03 de abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, juicio Carlos Rodríguez Salazar vs Oswaldo Obregón y otros, Exp. No. 01-0852, S RC No. 0114)
(…) observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve. En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza…” (Sentencia SCC, 07 de junio de 2005, Ponente Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos vs. Manuel Dos Santos Neto, Exp. No. 04-1019, S RC No. 0369)
Bajo tales premisas se observa que, en el caso sub iúdice, opuestas las cuestiones previas y formulada la oposición, el A quo dicta auto en fecha 17 de abril de 2007, en el cual afirma que para sustanciar las defensas previas se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que, la parte accionante mediante escrito fechado 25 de abril de 2007, contradice las cuestiones previas opuestas, sin embargo, por auto fechado 16 de mayo de 2007, el A quo declaró subsanados los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, lo que constituyó un error que fue rectificado por auto de fecha 22 de mayo de 2007, que suscribe una Jueza Suplente Especial, previo su abocamiento al conocimiento de la causa en esa misma fecha. Efectuado el abocamiento, al día siguiente la parte accionada suscribe diligencia en la cual hace una disertación en relación a la diferencia entre subsanar y rechazar, además de consignar copias fototásticas de sentencias que afirma haber obtenido del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, a partir de ese momento conocía que un nuevo juez estaba abocado, por lo que pudo haber objetado la capacidad subjetiva de éste a partir de ese momento, por encontrarse a derecho, sin embargo, aquél decide las cuestiones previas y ordena la rendición de las cuentas conforme al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, antes de que transcurriera el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual fenecía, conforme a las actas del expediente y el cómputo efectuado por el A quo, el 28 de mayo de 2007, siendo esta la segunda oportunidad, luego del abocamiento, en la cual comparece la representación judicial de los accionados, manifestando que tiene causal de recusación contra quien pronunció la sentencia que resuelve las defensas previas y ordena la rendición de las cuentas en un plazo de treinta días.
De lo anteriormente se infiere que, el nuevo Juez cumplió con abocarse de forma expresa, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007 y, que no era necesaria la notificación de tal abocamiento a las partes, toda vez que la causa no se encontraba paralizada, lo que se deduce del hecho que la sentencia dictada el 24 de mayo de 2007, no ordena su notificación, ello aunado al hecho de que en la primera oportunidad que tuvo la parte accionada para haber planteado recusación contra el Juez suplente, si realmente tenía una causal, no lo hizo y en su lugar, suscribe diligencia estableciendo la diferencia entre subsanar y rechazar, lo que aconteció el 23 de mayo de 2007, todo lo cual hace improcedente la declaratoria de nulidad de las actuaciones que realizara el Juez Suplente Especial y así se decide.
En cuanto a la apelación interpuesta contra el auto que declara que no fue demostrado por la parte demandada haber rendido las cuentas que se le demandan y consecuentemente, el A quo ordena la rendición de las mismas, este Tribunal encuentra que, el recurrente en Alzada no esgrime argumentación alguna para sostener la apelación que interpusiera, por lo que se entra al examen del auto recurrido a fin de determinar si hubo quebrantamientos de forma o de fondo que pudieren viciar el pronunciamiento emitido, verificándose – previa lectura del mismo- que el Juzgado de la causa esgrime como motivación de su determinación lo siguiente: “(…) En efecto la parte demandada alegó haber rendido las cuentas presentando para ello copias certificadas del Libro de Asamblea del Condominio Oficentro El Picacho. Ahora bien, de la lectura del texto íntegro del Acta No. 38 de fecha 27 de octubre de 2000, presentado como prueba de esta afirmación no se evidencia en forma alguna que pueden presumirse presentadas y aprobadas de la frase “…se aprobó por mayoría la propuesta anterior”, pues esta está referida referida (sic) al Punto 1 (…) sin referirse en modo alguna (sic) a las cuentas de la gestión desempeñada (…) Como consecuencia de lo expuesto, no habiendo demostrado el demandado haber rendido las cuentas que se le demandan se ratifica el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de mayo de 2007, con la salvedad de que el lapso de treinta (30) días para la presentación de las mismas comenzará a computarse a partir del día siguiente del presente auto, ello en aplicación del derecho a la defensa de la parte demandada…” A este respecto, este Tribunal encuentra que en la oportunidad de formular oposición a la rendición de cuentas la parte demandada, acompañó como prueba escrita demostrativa de haber rendido las cuentas para el período reclamado, el acta No 38 de fecha 27 de octubre de 2003, siendo uno de los puntos tratados en la reunión que se hace constar en la misma, la presentación y entrega del informe de la gestión realizada por la Junta saliente, determinándose en ese sentido lo que textualmente se trascribe a continuación: “(…) La Dra. Chacín mencionó algunos de los logros en el Oficentro. El Sr. Martín Mendoza solicitó sea (sic) entregadas las cuentas contables, que se le de plazo al Lic. Lander para la entrega de la continuidad de la contabilidad de la Administración. El Sr. Martín Mendoza, se ofreció para colaborar con la contabilidad. Se aprobó por mayoría buscar un contable externo a la Administración para llevar los libros…”, todo lo cual constituye la aprobación de una propuesta para llevar la contabilidad del Oficentro El Picacho, pero ello en nada se asemeja a una rendición de cuentas, por el período durante el cual la Junta de Condominio que conformaban los hoy demandados ejerció la Administración y que en la demanda se le reclama, por lo que resulta acertada la decisión que el A quo adoptara en el auto recurrido, resultando así aplicable lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo declarara el Tribunal de la causa en el auto en referencia y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de los ciudadanos MARÍA NAVA DE CHACÍN, MIGUEL ORTIZ, VICTOR OBREGÓN, ROSA ADELFIS DE GONZÁLEZ, MANUEL BASILIO DE ABREU, MARÍA GRACIELA DE RODRÍGUEZ y ZORAIDA GATAS, en contra de los autos proferidos por el A quo en fecha 30 de mayo de 2007, por lo que se CONFIRMAN con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016) Años 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
Exp. No. 28731
EMMQ/JBG
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