REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ALEXANDRA ZINGARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-11.061.931, presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BARROCO 2003. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2001, bajo el número 67, tomo 15-tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y EDGAR OSWALDO BERROTERAN GONZÁLEZ, Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.696 y 52.970 respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: LEANDRO REGULO PADILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad NºV-14.675.085.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene legalmente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 27.591
-I-
-ANTECEDENTES-
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2.008, por la ciudadana, ALEXANDRA ZINGARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.931, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BARROCO 2003. C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2001, bajo el número 67, tomo 15-tro, debidamente asistida por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, mediante el cual demandó al ciudadano LEANDRO REGULO PADILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad NºV-14.675.085, por motivo de COBRO DE BOLIVARES.-.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, la parte actora ya identificada, debidamente asistida por el abogado abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696 consignó las documentales fundamentales de la presente acción.
En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, y admitió la demanda intimandose a la parte demanda para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, final del pasillo, los Teques, Estado Miranda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas a despachar, a fin de que pague, acredite el pago o formule oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, comparece ante este Juzgado la parte actora asistida por el abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, confiriendo poder apud acta para que conjunta o separadamente sea representada por los ciudadanos ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA y EDGAR OSWALDO BERROTERAN GONGÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 31.696 y 52.970 respectivamente. Asimismo deja constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil para que practicara la intimación del demandado; acto seguido, en la misma fecha consigna dos (2) juegos de fotostatos para que se elabore la compulsa y se abra el cuaderno de medidas a fin de que se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 07 de abril de 2008, este Juzgado acordó librar compulsa por cuanto constaron los fotostatos para ello, asimismo se acordó abrir el cuaderno de medidas y la certificación de los fotostatos para que estos formen parte del mismo en los primeros folios del cuaderno de medidas que se ordenó abrir en esta misma fecha.-.-
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, compareció ante este Juzgado el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA antes identificado, dando por recibido el documento original solicitado en devolución.-
-II-
DE LA PERENCIÓN BREVE
. Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 21 de enero de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia hace constar que recibió el documento original el cual solicitó su devolución a este Tribunal. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .-
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/HM
Exp. Nº 27.591
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