REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 29.149
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA SCOTT DE BENCID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 55.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 36.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.084.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.441.
TERCEROS OPOSITORES: GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.041.784 y 10.398.353, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ y DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.640 y 1.530, respectivamente
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A EJECUCIÓN DE SENTENCIA (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES DEL JUICIO PRINCIPAL
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA SCOTT DE BENCID, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar el A quo admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 29 de noviembre de 2005.
Por decisión del 31 de enero de 2006, el A quo homologó “el convenimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa, en los mismos términos expuestos por él, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, en virtud de la diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, y por la representación judicial de la parte demandante, abogado Alejo Francisco Girón Sandoval.
En fecha 28 de marzo de 2006, se libró Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia del 11 de abril de 2006, el abogado Alberto Rivas Acuña, apoderado judicial de los ciudadanos Gonzalo Guerrero Romero y Violeta Coromoto Garzo de Guerrero, ratifica la oposición que formulara ante el Juzgado Comisionado.
En fecha 24 de abril de 2006, se recibieron resultas de la Comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de mayo de 2006, el abogado José Leonardo Faría, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA DE GUERRERO, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 31 de mayo de 2006, los abogados Alexi Bastidas y José Lorenzo Faría Adrián, presentaron escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2006, se agregó a los autos Comisión de citación proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2007, la abogada Ruth Yajaira Morante, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA SCOTT DE BENCID, consignó poder que acredita su representación.
En la misma fecha, el abogado José Francisco Corro Pereira, apoderado judicial del ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, consignó instrumento poder que le fuere conferido.
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de contestación a la incidencia.
El 02 de agosto de 2007, los abogados José Francisco Corro Pereira y Ruth Yajaira Morante Hernández, presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto fechado 06 de agosto de 2007, el A quo ordenó notificar a los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, respecto de la contestación explanada por la parte actora.
El 08 de agosto de 2007, la abogada Ruth Yajaira Morante apeló del auto supra mencionado, lo cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 10 de agosto de 2007.
El 05 de noviembre de 2007, comparecieron las partes del presente asunto y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de catorce (14) días, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2007, las partes del presente asunto solicitaron una nueva suspensión de la causa, por un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual fue acordado por auto fechado 29 del mismo mes y año.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2008, los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, debidamente asistidos por la abogada Carmen Rosario Márquez Díaz, consignaron escrito mediante el cual promovieron pruebas y a su vez, impugnaron documental promovida por la actora.
En fecha 14 de enero de 2008, el A quo providenció el cúmulo probatorio promovido por las partes.
El 17 de enero de 2008, 1) La representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los terceros opositores; 2) La abogada Ruth Yajaira Morante solicitó prórroga del lapso probatorio y, 3) Los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, confirieron poder apud-acta a los abogados Carmen Rosario Márquez Díaz y Domingo Antonio Tarazona Mantilla.
Evacuadas las probanzas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO.
En fechas 30 de julio y 11 de agosto, ambos de 2009, los abogados Ruth Yajaira Morante y José Francisco Corro, apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada respectivamente, apelaron de la sentencia del 29 de junio de 2009.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el A quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Previa distribución, el 13 de octubre de 2009 este Tribunal dio entrada al presente expediente, el cual fue signado con el Nº 29.149.
En fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Rubén Darío Morante, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
En fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hoy, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyó en “…un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de LA COVACHITA, anexa a otra de mayor tamaño denominada LA COVACHA, ubicada en la Urbanización La Macarena, Municipio Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda…”, a fin de dar cumplimiento a la comisión ordenada por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 2006. Sin embargo, durante la práctica de la misma hicieron acto de presencia los ciudadanos Gonzalo Guerrero y Yordana Coromoto Guerrero Garzo, posteriormente, se presentó el abogado Alberto José Rivas Acuña, quien expuso:“La presente medida constituye por la parte actora, Sra. Josefina Scott de Bencid, suficientemente identificada en autos, lo que en derecho, doctrina y jurisprudencia se conoce como un fraude procesal en contra de los terceros ocupantes en perjuicio del matrimonio del señor Gonzalo Guerrero, la señora Violeta Coromoto Garzo de Guerrero y los menores David Gonzalo Guerrero y Josmeli Cecilia Guerrero Garzo, que ocupan el inmueble hace más de 18 años donde funciona su hogar doméstico, de manera que la ejecución forzosa en perjuicio de los ocupantes legítimos que son terceros poseedores de buena fe constituyen un error de la parte ejecutante y del Tribunal comitente que lesiona el orden público del debido proceso en materia de medidas de ejecución forzosa o preventivas, por lo tanto nos oponemos a la misma y solicitamos respetuosamente del Tribunal ejecutante que nos deje identificados en el acta a todas las personas con su respectivo carácter que participan en la ejecución de la medida a la cual nos oponemos (…) Además de oponernos a la medida mis asistidos también lo hacen en nombre de los menores y así mismo apelamos de los autos del honorable Juez ejecutor y del comitente y solicito en virtud de los intereses habitacionales de los menores y de sus intereses superiores según el orden público de la LOPNA que esta oposición sea oída y tramitada a derecho y en su oportunidad declarada con lugar con los pronunciamientos de ley(…)”
En este estado, la parte ejecutante expuso: “Me opongo, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos del apoderado de la familia GERRERO (sic) e impugno los documentos consignados en primer lugar por lo que está contenido en el expediente ante el Tribunal comitente y por otra parte por cuanto alegan ser poseedores legítimos y hasta ahora no han mostrado ningún instrumento legal que los acredite como tal, por lo tanto solicito al Tribunal la ejecución de la medida en estos momentos y si hay alguna querella interpuesta en contra de mi representada la atenderemos en su debida oportunidad. Es todo.”
Ante tal circunstancia, el Juzgado comisionado manifestó la necesidad de actuar apegado al debido proceso e “interviniendo un interés superior como lo es la constitución del hogar, este Tribunal se abstiene de practicar la presente medida por cuanto vulneraría los derechos de terceros, quienes debieron intervenir en el proceso que origina el presente mandamiento. Y por último en cuanto a las apelaciones interpuestas, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto corresponde al Tribunal de la causa.”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2009, el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición a la ejecución del convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA SCOTT DE BENCID y RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, en los términos siguientes:
“(…) El presente caso se refiere a la desposesión forzosa en el juicio principal, de un bien al ejecutado, situación regulada en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa que en el juicio breve, hace el artículo 892 eiusdem, al Título IV del Libro Segundo de dicho en el que se ubica el señalado artículo 528.
En este sentido, si la sentencia hubiere ordenado la entrega de alguna cosa determinada, la misma se lleva a efecto, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, es decir, esta entrega forzosa requiere por un lado, que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo, y dicha entrega del artículo 528 eiusdem, solo funciona con bienes que se encuentren en posesión del ejecutado. En estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, si se trata de bienes inmuebles, se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien, no existiendo previsión legal para que el ejecutado pueda oponerse a la ejecución, por ser él, quien debe cumplir con la sentencia, al estar a merced de la ejecución.
En relación a la protección prevista en el Código de Procedimiento Civil para los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212/2000, de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Ramón Toro León y otro, lo siguiente:
‘(…) la sala observa, que contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
(…)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho a la defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros (…)
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas no lo hace legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante…’
De una revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que en el caso que nos ocupa, trata de la oposición interpuesta por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO y GONZALO GUERRERO ROMERO, contra la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal de este proceso, donde ellos no fueron partes.
Ciertamente el juicio principal se ventiló entre la parte ejecutante ciudadana JOSEFINA SCOTT DE BENCID, contra el ejecutado ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, donde este último, convino en entregar una casita anexa a la Quinta La Covacha, ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento por ellos suscrito, cuyo convenimiento fue homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 31 de enero de 2006, y ante la falta de cumplimiento de lo convenido por el demandado, a solicitud de la parte actora se decretó la ejecución forzosa, ordenando la entrega del indicado inmueble.
Los terceros intervinientes, en la oportunidad de su oposición en fecha 06 de abril de 2006, alegan ser poseedores de buena fe, y que el inmueble que ocupan es su hogar doméstico. De las actuaciones cursantes en autos y de las pruebas producidas, se evidencia la ocupación por parte de los terceros, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el juicio principal, antes de la fecha en que lo suscribieran, es decir, antes del año 1.991; que la parte actora demostró ejercer y haber ejercido, actos posesorios en el inmueble objeto de entrega, de lo que se concluye que la parte actora ejecutante, antes de la interposición de la acción principal de desalojo contra el accionado ejecutado, tenía conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de los terceros aquí intervinientes, lo cual omitió en el curso del procedimiento de desalojo, hecho al que no hizo referencia expresa o tácita, sobre la existencia de estos terceros, y sobre lo cual también tenía conocimiento el demandado, quien tampoco, hizo referencia a ello, por el contrario se comprometió a hacer entrega material, sin expresar que se encontraba ocupado y disponiendo así, de un derecho del que no podía disponer. Circunstancias que se corroboran con el expediente administrativo aperturado en fecha 29 de junio de 2005, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) concordantes con las testimoniales apreciadas por este Tribunal, aunado, al hecho de que la parte demandada, no se encuentra en el inmueble objeto de entrega en la presente incidencia, todos estos hechos resultan ser elementos de convicción para este Tribunal concluir, que la posesión de buena fe, y ocupación que alegan los terceros, la han adquirido, antes de iniciarse el juicio principal.
El acto conclusivo del proceso principal fue de un modo anormal de terminación del mismo, fue a través de un convenimiento, por cuanto la sentencia no ordena la entrega del bien inmueble, que al quedar demostrada la ocupación por parte de los terceros, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en el juicio principal, antes de la fecha en que lo suscribieron, y que tanto la parte actora ejecutante y accionado ejecutado, tenían conocimiento y toleraban la referida ocupación, es un hecho que desde el ángulo de los derechos sustantivos, denota un derecho subjetivo que hacer valer frente al actor y demandado, el cual no fue respectado (sic) en el juicio de desalojo donde el demandado no puede disponer de un derecho del que no dispone, ni el actor obtener el desalojo por parte de los terceros, sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley para estos casos, pues de lo contrario se entendería mas allá de lo que puede constituir objeto de un modo anormal de terminación del proceso, como el convenimiento, situación que se verificó en el asunto bajo análisis, al privárseles a los terceros participar en un proceso al que tenían legítimo derecho, y que debió ser respectado (sic), e impide ordenar la desocupación del inmueble, mientras no se diluciden en juicio parte, donde éstos hagan valer sus derechos para la desocupación por cuanto de las pruebas producidas a los autos no quedó demostrado que los terceros sean detentadores del referido inmueble en nombre del ejecutado, esta posesión u ocupación de los terceros que sobre el inmueble han demostrado tener, bajo la anuencia de las partes contendientes en el juicio principal, hace surgir a favor de los terceros, una legitimación con relación al ejecutante como derecho de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, debido a que la detentación por cualquier causa del bien ejecutado antes, inclusive, de la ejecución de la sentencia en el juicio principal, legitiman la oposición de los terceros, de haber podido ser llamados en el juicio principal por la ocupación que detentan.
(…)
Por lo antes expuesto (…) este Tribunal de las otras pruebas producidas por las partes, concluye que resulta improcedente ordenar la entrega material y con ello el desalojo del inmueble que ocupan los terceros, como consecuencia de la sentencia del juicio principal, donde no han sido partes, cuya legitimación de los terceros intervinientes se fundamenta en la detentación del inmueble objeto de entrega en esta incidencia, con anterioridad al juicio principal…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, quien decide pasa al examen y análisis de los medios probatorios traídos al proceso, para que concatenados éstos, pueda en ejercicio de su facultad jurisdiccional, llegar al pronunciamiento respecto al punto controvertido.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA A LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS
De una revisión a las actas que conforman el expediente se evidencia, que en la oportunidad prevista para ello, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las probanzas promovidas por los terceros opositores, sin esgrimir mayores fundamentos que sirvieran de soporte para dicha oposición, siendo que ha sido criterio sostenido que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte no puede ser infundada o basada en hechos genéricos, toda vez que deben redargüirse motivos que permitan al no promovente sostener que el medio promovido y a cuya admisión se opone es ilegal o impertinente, de forma manifiesta, es por lo que este Tribunal se ve obligado a desestimar la referida oposición y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y así se decide.
DOCUMENTALES
1. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 21 de enero de 1959, mediante el cual el ciudadano David Bencid Olivo, adquirió un inmueble “constituido por una quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Parcelación ‘La Ysabela’ hoy denominado ‘La Macarena’, situada en el Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. La precitada parcela está distinguida con el número 9 en el plano general de dicha parcelación…”, por cuanto la misma no fue impugnada se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como demostrativo de la propiedad del ciudadano David Bencid Olivo sobre el inmueble en ella descrito.
2. Copia simple de declaración sucesoral presentada por la ciudadana Josefina Scott de Bencid ante el Inspector Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. Al no haber sido impugnada se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y concatenada con el documento de propiedad supra analizado, quien decide estima que de la misma se desprende que fue indicado como activo de la sucesión el bien objeto del presente juicio, y así se decide.
3. Contrato privado de arrendamiento suscrito, por una parte, por la ciudadana JOSEFINA SCOTT DE BENCID y, por la otra, por el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, el cual versa sobre “una casita anexa a la quinta ‘La Covacha’, de su propiedad, situada en La Macarena, distinguida con el nombre ‘La Covachita’, ubicada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda”. Quien decide encuentra que por cuanto el mismo se trata de un documento privado que no fue suscrito por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, mal puede oponerse su contenido a dichos ciudadanos, motivo por el cual, no es apreciado por este Tribunal y así se decide.
4. Recibos signados con los Nos. 8-2005, 9-2005 y 10—2005, fechados 01/09, 01/10 y 05/11 todos de 2005, de los cuales puede observarse: “Recibido RÉGULO I. Rujano Quintero, por la suma de cinco mil bolívares, por concepto de canon de arrendamiento” de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, respectivamente. Quien decide encuentra que por cuanto los mismos no aparecen suscritos por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, su contenido no puede oponérseles, motivo por el cual, no son apreciados por este Tribunal y así se decide.
5. Comunicación suscrita por la ciudadana Josefina Scott de Bencid dirigida al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 07 de mayo de 1992, mediante la cual requiere autorización para la tala de unos árboles, los cuales alegaba encontrarse en su propiedad “situada en la Urbanización La Macarena Sur, Calle El Estanque, Quinta ‘La Covacha’” y Oficio Nº I.M. 271, fechado 16 de junio de 1992, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se le otorga autorización “para la tala de árboles en un terreno de su propiedad, según consta en documento de propiedad, ubicado en la MACARENA SUR, CALLE EL ESTANQUE, QUINTA COVACHA, LOS TEQUES, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA”. Las presentes documentales se valoran como un indicio de la posesión invocada por la actora sobre el inmueble denominado Quinta Covacha, para los meses de mayo y junio del año 1992 y así se decide.
6. Aviso de cobro emitido el 27 de marzo de 2007, por Administradora Serdeco C.A., dirigido al ciudadano David Bencid y correspondiente a “ESTADO MIRADA, MCPIO. GUAICAIPURO, PARR. LOS TEQUES, 1170, URB. LA MACARENA, 450200140SN, CALLE EL ESTANQUE SUR, EN PPAL MACARENA Y LA UNIÓN QTA. COVACHA PS. POSTE 59HH0292…”, cuyo contenido fue ratificado por Oficio Nº LT-9100896, proveniente de la Gerencia de Servicios Comerciales de la Nueva Electricidad de Caracas (F. 91). Este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye eficacia probatoria a dichas documentales para demostrar la identidad del suscriptor del servicio para la fecha indicada, más no así para demostrar quien ha efectuado el pago de dicho servicio ni quien efectivamente ocupa el inmueble en el cual funciona o es prestado el servicio, y así se decide.
7. Solvencia de servicio de agua y saneamiento Nº 75638, expedida por Hidrocapital el 24 de enero de 2007, a nombre del ciudadano DAVID JOSÉ BENCID SCOTT, correspondiente al suministro Nº 3006827, ubicado en “URB. LA MACARENA SUR CLL. EL ESTANQUE (URB. LA MACARENA SUR LOS TEQUES, GUAICAIPURO PANAMERICANO), QUINTA LA COVACHA PARR: LOS TEQUES MUNIC. GUAICAIPURO” cuyo contenido fue ratificado por Oficio Nº A-08-00071, proveniente de la Gerente del Sistema Panamericano de Hidrocapital (F. 86 y 87). Este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye eficacia probatoria a dichas documentales para demostrar la identidad del suscriptor del servicio para la fecha indicada, más no así para demostrar quien ha efectuado el pago de dicho servicio ni quien efectivamente ocupa el inmueble en el cual funciona o es prestado el servicio y así se decide.
8. Certificado de Solvencia Nº 0092445, emitido en fecha 29 de enero de 2007, por concepto de aseo urbano y domiciliario a nombre del ciudadano David Bencid en “EDO. MIRANDA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARR. LOS TEQUES, URB. LA MACARENA, CALLE EL ESTANQUE SUR, QTA. LA COVACHA” Por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le atribuye eficacia probatoria a dichas documentales para demostrar la identidad del suscriptor del servicio para la fecha indicada, más no así para demostrar quien ha efectuado el pago de dicho servicio ni quien efectivamente ocupa el inmueble en el cual funciona o es prestado el servicio, y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
1. Solicitó la constitución del Tribunal en “la casa denominada ‘La Covachita’, la cual es anexa y forma parte de una casa de mayores dimensiones, denominada ‘La Covacha’, situada en la calle El Estanque, Urbanización La Macarena Sur, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda” a fin de que se dejara constancia de:
• “PRIMERO: Si en efecto, la casa denominada ‘La Covachita’, es anexa y forma parte integrante de la casa de mayores dimensiones denominada ‘La Covacha’.
• SEGUNDO: Si visiblemente, la casa denominada ‘La Covachita’, cuenta con servicio de energía eléctrica (medidor) independiente y autónomo al de la casa principal denominada ‘La Covacha’
• SEGUNDO (sic): Si visiblemente, la casa denominada ‘La Covachita’, cuenta con servicio de agua potable (medidor) independiente y autónomo al de la casa principal denominada ‘La Covacha’”.
La presente probanza no fue evacuada, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Valentín Peña Quesada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.862.679:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO? El testigo respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? El testigo respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO GUERRERO ROMERO? El testigo respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano GONZALO ROMERO GUERRERO (sic), sabe y le consta que en el año 1992 tenía un problema habitacional, encontrándose prácticamente a la interperie junto a su grupo familiar? El testigo respondió: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO le ofreció temporalmente cobijo al ciudadano GONZALO GUERRERO ROMERO en el inmueble que mantenía arrendado denominado LA COBACHITA, ubicado en la Calle El Estanque, Urbanización La Macarena Sur, Los Teques del Estado Miranda, esto mientras resolvía la situación habitacional? El testigo respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO decidió mudarse a la ciudad de Caracas en el año 2003? El testigo respondió: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO le pidió a GONZALO GUERRERO ROMERO buscara residencia inmediata y se mudara ya que tenía que hacer la entrega del inmueble arrendado a la propietaria? El testigo respondió: Si. El apoderado judicial de la parte demandada, cesó con la formulación de preguntas a la testigo promovida. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional al ciudadano GUERRERO ROMERO y su grupo familiar? El testigo respondió: Si. La apoderada judicial de la partea actora, cesó con la formulación de repreguntas al testigo promovido. En este estado, los apoderados judiciales de los terceros en el juicio que se ventila en el presente expediente, proceden a formular repreguntas al testigo promovido de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando y en qué forma conoció a RÉGULO PEÑA QUINTERO? En este estado los apoderados judiciales de los terceros opositores en el Juicio que se ventila en el presente expediente, proceden a reformular la repregunta de la forma siguiente: ‘Retiro la repregunta’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha el señor RÉGULO RUJANO QUINTERO le ofreció cobijo al señor GONZALO GUERRERO ROMERO? El testigo respondió: Más o menos en el año 1992. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte de la ciudad de Los Teques se encontraba a la interperie el señor GONZALO GUERRERO ROMERO con su familia cuando el señor RÉGULO RUJANO QUINTERO le ofreció cobijo, según usted lo afirma? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente se opone a la repregunta formulada por el apoderado judicial de los terceros opositores de la forma siguiente: ‘Por que la repregunta que hacen el Doctor se evidencia que tiene cuatro preguntas en una, es todo’. Es este estado los apoderados de los terceros insisten en que el testigo conteste la repregunta por cuanto todas las preguntas que le hizo la parte promovente, las ha respondido con un lacónico ‘Si’, sin dar ningún fundamento de sus afirmaciones es todo’. En este estado, el Tribunal ordena que se reformule la tercera repregunta, por cuanto encuentra que contiene o hace referencia ha (sic) varios hechos. Seguidamente, los apoderados judiciales de los terceros opositores proceden a reformular la tercera repregunta de la forma siguiente: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cual fecha el señor RÉGULO RUJANO QUINTERO le ofreció cobijo al señor GONZALO GUERRERO ROMERO por que ese se encontraba a la interperie? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la repregunta formulada de la forma siguiente: ‘Ya esta repregunta ha sido contestada anteriormente, es todo’. En este estado los apoderados judiciales de los terceros insisten que el testigo responda la repregunta por cuanto está formulada de manera clara, precisa y concreta sobre un hecho que el testigo ha dicho en su declaración que le consta’. En este estado, los apoderados judiciales de los terceros opositores manifiestan textualmente lo siguiente: ‘Retiramos la tercera repregunta formulada y cesamos en las repreguntas formuladas al testigo promovido, es todo…”
De un análisis a la deposición supra transcrita este Tribunal considera oportuno señalar que de las preguntas y repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, se desprende de forma clara que sus representados tenían un conocimiento claro y preciso de la ocupación ejercida sobre el inmueble objeto de la presente demanda por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, para el momento de interposición de la demanda que nos ocupa. Puntualizado lo anterior, y siendo que el testigo no incurrió en contradicción respecto de los hechos sobre los cuales manifestó tener conocimiento, este Tribunal valora la presente declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Migualida Concepción Peña Serrano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.897.022.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO? La testigo respondió: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO ROMERO GUERRERO (sic)? La testigo respondió: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene del ciudadano GONZALO ROMERO GUERRERO (sic), tiene y sabe y le consta que en el año 1992 tenía un problema habitacional encontrándose prácticamente a la interperie junto a su grupo familiar? La testigo respondió: Si. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO le ofreció temporalmente cobijo al ciudadano GONZALO GUERRERO ROMERO en el inmueble que mantenía arrendado denominado LA COBACHITA, ubicado en la Calle El Estanque, Urbanización La Macarena Sur, Los Teques del Estado Miranda, esto mientras resolvía la situación habitacional? La testigo respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO decidió mudarse a la ciudad de Caracas en el año 2003? La testigo respondió: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO le pidió a GONZALO GUERRERO ROMERO buscara residencia inmediata y se mudara ya que tenía que hacer la entrega del inmueble arrendado a la propietaria? La testigo respondió: Si. El apoderado judicial de la parte demandada, cesó con la formulación de preguntas a la testigo promovida. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional al ciudadano GUERRERO ROMERO y su grupo familiar? La testigo respondió: Si. La apoderada judicial de la parte actora, cesó con la formulación de repreguntas a la testigo promovida. En este estado, los apoderados judiciales de los terceros en el juicio que se ventila en el presente expediente, proceden a formular repreguntas a la testigo promovida de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los nombres y apellidos de cada una de las personas que usted en su declaración dice que conoce de vista, trato y comunicación? La testigo respondió: RÉGULO GUERRERO, VIOLETA GARZO y GONZALO, no recordaba pero dije GONZALO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuales circunstancias usted conoció a cada una de las personas que afirma conocer de vista, trato y comunicación? En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que se ventila en el presente expediente, se opone a la repregunta formulada por el apoderado judicial del tercero. En este estado, el apoderado judicial de los terceros expone: ‘Insistimos en que la testigo responda a la repregunta por cuanto en sus respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente no ha dado razón fundada de sus dichos y solo se ha concretado a responder con el monosílabo Si es todo’. En este estado, el Tribunal encuentra que la oposición pura y simple del apoderado de la parte demandada, se tiene como no hecha y en consecuencia, acuerda que el testigo responda a la pregunta formulada. La testigo respondió: En la quinta LA COBACHITA. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de la quinta LA COBACHITA? La testigo respondió: En la Macarena Sur, lo que no recuerdo es el número de la casa. En este estado, el apoderado judicial del tercero, terminó formular (sic) repreguntas a la testigo promovida…”
En relación a esta deposición, el Tribunal considera oportuno señalar que de las preguntas y repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, se desprende de forma clara que sus representados tenían un conocimiento claro y preciso de la ocupación ejercida sobre el inmueble objeto de la presente demanda por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, para el momento de interposición de la demanda que nos ocupa. Puntualizado lo anterior, y siendo que el testigo no incurrió en contradicción respecto de los hechos sobre los cuales manifestó tener conocimiento, este Tribunal valora la presente declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos Esther Zapata Cabrera, Juan Vicente Lander Briceño y Juan Evangelista Lander Briceño, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 5.142.507, 11.039.286 y 8.683.650, respectivamente, no fueron evacuadas en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR
1. Posiciones juradas. Esta probanza no fue evacuada.
DOCUMENTALES
1. Copia simple de planilla de solicitud de solución habitacional, presuntamente suscrita por el ciudadano Gonzalo Guerrero Romero, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.787. Se desecha por cuanto la misma no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos.
2. Copia simple de Notificación del 30 de junio de 2005, emanada de la Sala de Defensoría del Niño y el Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, dirigida a la ciudadana Yaidi Arriechi de Bencid. De su contenido no se desprenden circunstancias demostrativas de los hechos alegados en la incidencia.
3. Copia simple de Citación fechada 30 de junio de 2005, dirigida a la ciudadana Josefina Scott de Bencid, proveniente de la Sala de Denuncias de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro. De su contenido no se desprenden circunstancias demostrativas de los hechos alegados.
4. Constancia expedida por la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación-Concentración “Buenos Aires”, mediante la cual el ciudadano Alí Benavides, Coordinador de dicha Coordinación, presuntamente deja constancia que los ciudadanos: YORDANA COROMOTO GUERRERO GARZO, YOXELYN CAROLINA GUERRERO GARZO, YOSMERLY CECILIA GUERRERO GARZO Y DAVID GONZALO GUERRERO GARZO, “cursaron y cursan estudios en esa institución desde el año 90, manteniendo según archivo la misma dirección de habitación, específicamente, La Macarena Sur calle El Estanque, quinta la Cabaña. Por cuanto su contenido no fue ratificado por el suscriptor se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada de expediente Nº 1191-05 el cual reposa en los archivos de la Sala de Denuncias, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 el Código Civil y se aprecia como demostrativo de las desavenencias suscitadas entre el ciudadano David José Bencid Scott y los ciudadanos Gonzalo Guerrero y Coromoto de Guerrero, con ocasión a la ocupación de los dos últimos de los nombrados del anexo denominado LA COVACHITA, ubicado en la calle Estaque, La Macarena Sur Los Teques, y así se decide.
6. Certificado de bautismo, expedido por la Parroquia Nuestra Señora de La Macarena, a nombre de la ciudadana Yosmerly Cecilia Guerrero Garzo. Se desecha la presente por cuanto la misma no aporta elementos de convicción respecto de los hechos controvertidos y así se decide.
7. Copia certificada de Acta de nacimiento Nº 5, Folio Nº 3, a nombre de la ciudadana YOSMERLY CECILIA GUERRERO GARZO, expedida por la Dirección de Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Si bien es cierto que la misma es un documento público y tiene plena fuerza probatoria, no es menos cierto que la misma no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, ya que el funcionario competente asentó la dirección suministrada por el interesado, información ésta no verificada por él, por ende, la fe pública no se extiende a la veracidad de la información aportada por el declarante y así se decide.
8. Copia certificada de Acta de nacimiento Nº 750, Folio Nº 20 (Vto.), a nombre del ciudadano DAVID GONZALO GUERRERO GARZO, expedida por la Dirección de Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro. Si bien es cierto que la misma es un documento público y tiene plena fuerza probatoria, no es menos cierto que la misma no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, ya que el funcionario competente asentó la dirección suministrada por el interesado, información ésta no verificada por él, por ende, la fe pública no se extiende a la veracidad de la información aportada por el declarante, lo cual conlleva a desechar la misma y así se decide.
9. Boleta de zonificación Nº 098, correspondiente a los años 1997 y 1998, expedido por la Zona Educativa, entidad Miranda, Distrito Escolar Nº 1, a nombre de la ciudadana YORDANA COROMOTO GUERRERO GARZO. Aún cuando su contenido fue ratificado por el ente competente, no es menos cierto que la misma no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, ya que el funcionario competente asentó la dirección suministrada por el interesado, información ésta no verificada por él, lo cual conlleva a desechar la misma y así se decide.
10. Certificado de posesión Nº 00297, expedido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 21 de febrero de 2007, a nombre del ciudadano GONZALO GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.784 “sobre una Parcela No. 9, ubicada en La Macarena calle El Estanque, Quinta ‘La Covachita’, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…” A los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo, encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.
Por lo que, conforme a la jurisprudencia antes trascrita, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En este sentido, este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue debidamente impugnado, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, con ello se evidencia que, para la fecha, el ciudadano GONZALO GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.784, se encontraba efectuando trámites de titularidad de la tierra “sobre una Parcela No. 9, ubicada en La Macarena calle El Estanque, Quinta ‘La Covachita’, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se decide.
11. Facturas: a) Nº 0138B, emitida por Artefactos Muebles La Felicidad S.R.L., el 25 de febrero de 1998, a nombre del ciudadano Gonzalo Guerrero, por la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 568.800,00); b) Factura Nº 0621, de fecha 26 de noviembre de 2001, emitida por David Motors Import C.A., a nombre del ciudadano Gonzalo Guerrero Romero, por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) y c) Factura Nº 33746, emitida por Tambocar Los Teques, el 23 de agosto de 2006, a nombre de la ciudadana Violeta Coromoto Garzo de Guerrero. El contenido de dichas probanzas fue debidamente ratificado en la oportunidad correspondiente, quedando así demostrado que los ciudadanos Gonzalo Guerrero Romero y Violeta Garzo de Guerrero, adquirieron los bienes en ellas descritos en la fecha indicada, sin embargo quien decide considera que las mismas no constituyen prueba alguna sobre el domicilio de los prenombrados ciudadanos, toda vez que ello no es más que una declaración efectuada por el comprador que no reviste formalidad alguna, por lo cual, mal podría conferírseles valor probatorio sobre los hechos controvertidos y así se decide.
12. Reproducciones fotográficas cursantes a los folios 270 y 271. Se desechan dichas documentales por ser reproducciones no admisibles como medio de prueba conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo pueden tenerse como medio de prueba legal las copias o reproducciones fotográficas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban considerarse legalmente como tales (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de abril de 2005, expediente Nº 00-0302, sentencia Nº 0139; reiterada por sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, expediente 03-0721, sentencia Nº 0259; reiterada por la Sala Político-Administrativa en fecha 14 de marzo de 2006, expediente Nº 94-11119, sentencia Nº 0647.
TESTIMONIALES
1. Elena Hernández de Andara, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 954.108:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO GUERRERO y a su esposa VIOLETA de GUERRERO? La testigo respondió: Si conozco de vista, trato y comunicación al señor GUERRERO y a su esposa por que (sic) viven la Urbanización desde el año 89 y creo que tienen como 20 y mas años viviendo en la misma comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando los conoce? La testigo respondió: Desde hace veinte años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene si sabe y le consta que los ciudadanos GONZALO GUERRERO y su esposa VIOLETA son los que han cuidado la casa de la señora JOSEFINA DE BENCID denominada LA COBACHA? La testigo respondió: Si me consta de que el señor GUERRERO y la señora VIOLETA ocupan LA COBACHA desde el año 89, porque duró desocupado un tiempo, es más lo puedo decir porque me lo participó la señora NÚÑEZ MONTIEL que es la vecina más allegada, yo vivo como a tres cuadras. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor GONZALO GUERRERO junto con su familia durante estos años son los que mantienen y cuidan hasta los momentos la propiedad de la señora JOSEFINA DE BENCID denominada LA COBACHA? La testigo respondió: Si, me consta que la familia GUERRERO mantienen los servicios de la casa LA COBACHA, porque como es la vía principal yo pasó (sic) por ahí, y los veía tanto a la señora GUERRERO como el señor GUERRERO limpiando la casa más que todo los viernes, porque el jardín queda a nivel de calle y se veía la señora GUERRERO limpiando y puliendo y al señor cortado las matas. En este estado, el Tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de los terceros opositores han cesado de formular preguntas a la testigo promovida (…) En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, expone lo siguiente: Sin convalidar lo antes expuesto paso a repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora JOSEFINA SCOTT DE BENCID? La testigo respondió: No la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO DE GARZO sin conocer a la señora JOSEFINA SCOTT DE BENCID, como le consta que le cuidaban su casa? En este estado, los apoderados judiciales de los terceros opositores expone lo siguiente: ‘Nos oponemos a que la testigo responda a la repregunta por cuanto la misma se hace de manera capciosa, por cuanto la testigo en ningún momento ha manifestado ni ha dicho el nombre de VIOLETA COROMOTO DE GARZO pues el nombre de dicha señora es VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, es todo’. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, expone lo siguiente: Procedo a reformular la segunda repregunta así: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO sin conocer a la señora JOSEFINA SCOTT DE BENCID, como le consta que le cuidaban su casa? La testigo respondió: Me consta que cuidaban y trabajaban en su casa por que (sic) me lo participó la señora NÚÑEZ DE MONTIEL que la dueña de la casa había llevado a la familia GUERRERO para cuidar su casa. TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuándo se lo participó la señora NÚÑEZ MONTIEL? La testigo respondió: Me lo participó en el mismo momento en que ellos llegaron a ocupar la casa porque la comunidad siempre está pendiente de las casas que están solas por algún inconveniente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué interés tiene usted en este caso? La testigo respondió: Ningún interés. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué razón fundada en sus dichos de lo que haya declarado anteriormente? En este estado, la apoderada judicial de la parte actora retira la quinta repregunta formulada a la testigo promovida. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, cesó con la formulación de repreguntas a la testigo promovida. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular repreguntas a la testigo promovida de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y a la señora VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: Conozco a la familia GUERRERO dese el año 89 que llegaron a la Urbanización. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tenía la casa desocupada? La testigo respondió: Por el conocimiento que tengo creo que aproximadamente unos cuatro meses no sé más. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuáles servicios mantenían los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: Que yo los viera desde la calle el señor GUERRERO yo lo veía cortando el jardín, las matas, el monte, y la señora GUERRERO limpiando, pasando coleto, y la vi con la pulidora porque eso se ve desde la calle. (…)”
La ciudadana Elena Hernández de Andara, aseveró conocer a los terceros opositores, entiéndase ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO, e igualmente manifestó tener conocimiento directo de la posesión por ellos alegada, sin embargo, se observa que, en varias preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, aseveró que tuvo conocimiento de las situaciones, que afirmó, de forma referencial, es decir, a través de terceras personas, motivo por el cual debe desecharse la declaración rendida en la forma expuesta, y así se decide.
2. José Heriberto Márquez García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.069.202:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GONZALO GUERRERO ROMERO y a su esposa VIOLETA COROMOTO DE GUERRERO? El testigo respondió: Si, el señor GONZALO lo conocí trabajando en la misma ruta donde yo trabajé. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que usted conoce al señor GONZALO GUERRERO? El testigo respondió: Como veinte o veintidós años por ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la señora JOSEFINA SCOTT DE BENCID lo buscó a usted para contratarlo como cuidador de la casa de ella denominada LA COBACHA situada en la Macarena Sur de esa ciudad de Los Teques? El testigo respondió: En ningún momento la señora me ha buscado, a mi me buscó un muchacho que trabajaba con ella que se llama RÉGULO QUINTERO, no sé si tiene otro apellido, él vino a buscarme porque él si me conocía a mí, entonces yo no podía ir a cuidar la quinta, entonces yo le dije al señor GONZALO si él podía ir a hacer ese trabajo, como RÉGULO dejó los teléfonos de la señora se lo di al señor GONZALO y ellos se comunicaron después, hicieron sus negocios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que el señor GONZALO GUERRERO ROMERO y su esposa VIOLETA DE GUERRERO están trabajando como cuidadores de la quinta denominada LA COBACHA en la Macarena Sur de esta ciudad desde el año 1989? El testigo respondió: Yo sé que ellos se fueron a trabajar para allá desde aquél entonces. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor GONZALO GUERRERO ROMERO, su esposa VIOLETA y sus cuatros hijos de ellos han vivido en una casita anexa a la quinta LA COBACHA denominada LA COBACHITA, desde que comenzaron a trabajar allí? El testigo respondió: Es cierto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta que han vivido allí desde que fueron encargados como cuidadores de la quinta LA COBACHA? El testigo respondió: Yo he ido para allá como tres veces después de eso, la última vez hace como dos años para que hicieran una carrera a Caracas para llevar una muchacha enferma, porque él trabaja de taxi. En este estado, el Tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de los terceros opositores, han cesado de formular preguntas a la testigo promovida. (…) En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente: Sin convalidar lo expuesto en el escrito presentado el día 17 de enero de 2008, que cursa a los folios 292 al 295 ambos inclusive, paso a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente? El testigo respondió: Asociación Civil “CONDUCTORES LOS DINÁMICOS DE CARRIZAL”, también soy socio de la línea Guaremal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO cuidan la casa denominada LA COBACHA? El testigo respondió: Por lo mismo que cuando el señor RÉGULO me buscó a mí, yo lo encomendé a él para que trabajara ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene de amistad con el señor GONZALO y VIOLETA COROMOTO GARZO? En ese estado los abogados de los terceros opositores se oponen a la repregunta porque la misma tiene una intención capciosa, por cuanto el testigo afirmó en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación al señor GONZALO GUERRERO pero no ha dicho que tenga amistad con él, es todo. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, insiste en que conteste la cuarta repregunta, a pesar de que el doctor TARAZONA en su exposición le dio la respuesta. En este estado, los abogados de los terceros aceptan que el testigo responda la cuarta repregunta. En este estado, el testigo procede a responder la cuarta repregunta de la forma siguiente: Yo al señor GONZALO lo conozco desde hace veintidós años que trabajó en la línea de GUAREMARE, el cual no tengo una amistad íntima con él, siempre nos saludamos cada vez que nos vemos, como buen compañero de trabajo que fue él con nosotros. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo todo lo que ha declarado anteriormente? El testigo respondió: Me consta porque siempre he dicho la verdad. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, cesó con la formulación de repreguntas al testigo promovido. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular repreguntas al testigo promovido de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO? El testigo respondió: Desde hace muchos años porque ellos tenían una venta de comida rápida en San Francisco vía Guaraque, nosotros pasábamos por ahí siempre, éramos vecinos y siempre estábamos ahí los dos caseríos eran vecinos Guaraque y San Francisco.(…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes vivían en el inmueble denominado quinta LA COBACHA? El testigo respondió: No conozco. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como tuvo conocimiento para cuidar la casa denominada LA COBACHA siendo que el señor RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO tenía un kiosko (sic) de comida en la comunidad de Guaraque? En ese estado, los apoderados judiciales de los terceros opositores se oponen a que el testigo responda esa repregunta, por ser una pregunta capciosa en cuanto el testigo y afirmó en su declaración que fue a través de un señor RÉGULO como tuvo conocimiento que buscaban a una persona para cuidar la casa denominada LA COBACHA, y en ninguna parte se ha referido al ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO es todo. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que insiste en la tercera repregunta formulada al testigo promovido, porque ya ha sido contestada en la primera repregunta. En este estado, el Tribunal previa revisión del contenido de la tercera repregunta formulada al testigo promovido, ordena que la misma sea reformulada por el apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a reformular la tercera repregunta de la forma siguiente: ¿Diga el testigo en que sitio le indicó el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, que tenía que cuidar el inmueble denominado LA COBACHA? En este estado, los apoderados judiciales de los terceros opositores se oponen a la tercera repregunta formulada al testigo promovido, porque el testigo en ningún se ha referido a RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, de manera clara y precisa afirmó que un señor de nombre RÉGULO y que pensaba que su apellido era QUINTERO, lo había buscado a él para que cuidara la casa, es todo. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la pregunta reformulada, porque las repreguntas que se le han hecho al testigo versa sobre los hechos ventilados en el proceso es todo. En este estado, los apoderados judiciales de los terceros opositores, aceptan que el testigo promovido conteste a la tercera repregunta. En este estado, el testigo responde a la tercera repregunta, de la forma siguiente: En Guaremal, fue a buscarme para preguntarme si podía cuidarlo entonces yo le dije que no podía y le comentamos a GONZALO. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene cuanto tiempo tenía el inmueble denominado quinta LA COBACHA desocupado? El testigo respondió No sé. (…) QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana VIOLETA GARZO DE GUERRERO? El testigo respondió: Desde ese mismo entonces que me la presentó el señor GONZALO, que dijo esta es mi esposa. (…)”
El testigo bajo análisis aseveró conocer a los terceros opositores, entiéndase ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO, e igualmente manifestó tener conocimiento directo de la posesión por ellos alegada, sin embargo, se observa que con la evacuación de la presente testimonial, el promovente pretende probar una supuesta relación de trabajo, hecho éste prohibido expresamente por el artículo 1387 del Código Civil. En consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Andrea Carolina Sánchez Ramos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.590.422:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la casa de habitación en la cual usted vive está ubicada en la Calle El Estanque, de la Macarena Sur, de esta Ciudad, diagonal y a poca distancia de la quinta LA COBACHA? La testigo respondió: Sí, es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la quinta LA COBACHA tienen un anexo denominado LA COBACHITA? La testigo respondió: sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por qué le consta que existe ese anexo llamado LA COBACHITA? La testigo respondió: Porque desde mi casa se ve el anexo que tiene esa casa, la vista me permite ver que existe un anexo dentro de esa casa (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al señor GONZALO GUERRERO ROMERO y a su esposa VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: Sí, los conozco de vista, trato y comunicación desde que tengo uso de razón, más o menos desde hace diez o doce años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores GONZALO GUERRERO ROMERO y su esposa VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO viven junto con sus hijos de ellos, en la casa denominada LA COBACHITA ubicada dentro del terreno de la quinta LA COBACHA? La testigo respondió: Si, por supuesto que me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los señores GONZALO GUERRERO y su esposa VIOLETA DE GUERRERO solo se encargaron de la limpieza mantenimiento y cuidado de la quinta denominada LA COBACHA y diga porque le consta? La testigo respondió: Claro que me consta, porque los días por lo menos los viernes o jueves, cuando estaba finalizando la semana, la señora COROMOTO se encargaba de la limpieza de dicha casa, me consta porque más de una vez la veía subiendo sábanas, pasando cera al porche. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado al señor GONZALO GUERRERO limpiando los jardines podando los árboles, y haciendo otros trabajos en la quinta LA COBACHA? La testigo respondió: Si me consta que él tuvo el mantenimiento del jardín, y si mal no recuerdo con la ayuda de otra persona. En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de los terceros opositores, ha cesado de formular preguntas a la testigo promovida. En este estado, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y suficientemente identificado anteriormente expone lo siguiente: Sin que mi presencia convalida los vicios de hecho y de derecho en que incurre el apoderado judicial de los terceros opositores en su escrito de fecha 11 de enero de 2008, al no establecer en forma clara y precisa el objeto y la necesidad de la prueba de testigo promovida toda vez que al omitir tal circunstancia jurídica estaríamos alterando el principio jurídico de la evacuación de la prueba como tal (…) En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas a la testigo promovida de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene de amistad con la ciudadana VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO y GONZALO GUERRERO ROMERO? La testigo respondió: No tengo ningún tipo de amistad con ellos, solamente los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo a este Tribunal como a decir de ella mantiene una relación de vista, trato y comunicación con los ciudadanos VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO y GONZALO GUERRERO ROMERO por más de doce años? La testigo respondió: Los conozco a ellos porque los días sábados con su hija mayor tenía cierta comunicación, porque hicimos la comunión juntas y de alguna u otra manera siempre hubo convivencias dentro de la iglesia que me permitieron llegarlos a conocerlos a ellos desde hace aproximadamente doce años, así fue como llegué a conocer a la familia GUERRERO. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo que en la respuesta formulada con anterioridad usted manifestó que mantiene un a (sic) relación de vista trato y comunicación por más de doce años diga al Tribunal cuanto tiempo tiene residiendo los señores VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO y GONZALO GUERRERO ROMERO, en la casa denominada LA COBACHITA? La testigo respondió: Digo que tengo doce años conociéndolos pero en realidad lo que me comenta mi madre es que ellos conviven ahí desde hace aproximadamente diecinueve años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si de los conocimientos que tiene en forma detallada y precisa por demás de los señores VIOLETA COROMOTO GARZO GUERRERO y GONZALO ROMERO GUERRERO son comentarios esgrimidos por su progenitora en razón a la respuesta anteriormente explanada a este Tribunal? En este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores, se opone a la cuarta repregunta de la forma siguiente: Me opongo a la repregunta por tener un carácter capcioso por cuanto al testigo deben hacerle preguntas concretas sobre hechos que le consten o no, pero no se le puede exigir deducciones de situaciones de hechos distintos a los que se discuten en el proceso, por esta razón pido al estimado colega de la contraparte que reformule su pregunta o en su defecto pido al Tribunal que exima a la testigo de responderla. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, reformula la cuarta repregunta de la forma siguiente: ¿Diga la testigo si las apreciaciones a las que usted hace referencia con relación a los esposos VIOLETA COROMOTO GARZO GUERRERO y GONZALO ROMERO GUERRERO han sido apreciados por su persona? En este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores se opone a la repregunta de la forma siguiente: Me opongo a la repregunta, porque al testigo no se le puede pedir que declare sobre apreciaciones o deducciones, debe preguntársele si le consta o no hechos concretos, y las preguntas deben ser formuladas de manera precisa, concreta y de manera interrogativa. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, reformula la pregunta de la forma siguiente: ¿Señale la testigo quien le dijo que tenía que venir a declarar a este Tribunal? La testigo respondió: Mi madre fue quien me comunicó lo que estaba aconteciendo y me ofrecí para ser testigo, es todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si su progenitora ha sido llamada como testigo en la presente causa o expediente? La testigo respondió: No. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? La testigo respondió: No tengo ningún interés solo vine a rendir declaraciones. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si de los comentarios obtenidos de ella por su progenitora sobre los ciudadanos VIOLETA GARZO DE GUERRERO y GONZALO GUERRERO ROMERO le comentó que los mismos trabajaban en la quinta LA COBACHITA? La testigo respondió: Si. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora, cesaron con la formulación de repreguntas a la testigo promovida. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular repreguntas a la testigo promovida de la de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene de los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO cuales servicios mantenían en el inmueble denominado LA COBACHA? La testigo respondió por arte de la señora VIOLETA el mantenimiento de la casa y por parte del señor GONZALO en el mantenimiento del jardín pintura de las casas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con exactitud cuando su madre, su progenitora le informó que en la quinta LA COBACHA se encontraban o vivían los ciudadano GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: De responder eso con exactitud no podría decirte por que (sic) mi mamá me informó que aproximadamente ellos llegaron hace diecinueve años y yo de tener algún tipo de trato con ellos fue desde hace aproximadamente doce años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes vivía en el inmueble denominado LA COBACHA? La testigo respondió: Desde hace diecinueve años llegaron la señora COROMOTO el señor GONZALO, su hija mayor y una niña de meses. (…)”
La ciudadana Andrea Carolina Sánchez Ramos, aseveró conocer a los terceros opositores, entiéndase ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO, e igualmente manifestó tener conocimiento directo de la posesión por ellos alegada, sin embargo, se observa que en varias preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, aseveró que tuvo conocimiento de las situaciones que afirmó de forma referencial, es decir, a través de terceras personas y otra están dirigidas a la demostración de un supuesto vínculo laboral entre la parte actora y los terceros opositores, siendo inadmisible este medio para probar tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, motivo por el cual debe desecharse la declaración, y así se decide.
4. Betzabe María Escalona de Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.056.201:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores GONZALO GUERRERO ROMERO y a su esposa VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: Los conozco de vista por que (sic) paso por ahí, esa es mi vía, y por las cuestiones de la comunidad tenemos con él para cualquier informe que hay pasarle y que tenemos que reunirnos a la iglesia por que (sic) él pertenece a la comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la quinta LA COBACHA situada en la calle EL ESTAQUE de la Macarena Sur de esta ciudad? La testigo respondió: Claro que la conozco por que (sic) yo nací justamente en la Urbanización La Macarena Sur, Calle El Estanque. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que en la quinta LA COBACHA existe una casita anexa llamada LA COBACHITA? La testigo respondió: Si claro que la conozco, porque hiendo (sic) para esa casa tengo cuatro años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor GONZALO GUERRERO ROMERO, su esposa VIOLETA y sus hijos viven en la casa LA COBACHITA desde hace muchos años? La testigo respondió: Como veinte o diecinueve años tengo viendo a esa familia, si recuerdo también que esa casa tuvo (sic) un tiempo desocupada, después vi a esas personas que llegaron ahí, y después le pregunté a una amiga que se llamaba CONSUELO NÚÑEZ, quienes eran esas personas que estaban allí instaladas, cuando me dio que habían traído un matrimonio que cuidaran esa casa, es donde yo veía que la señora limpiaba o lavaba la casa, y el señor lavaba el jardín. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor GONZALO GUERRERO ROMERO y su esposa VIOLETA DE GUERRERO son los encargados del cuidado, limpieza y mantenimiento de todo el inmueble denominado LA COBACHA desde que llegaron a dicho inmueble? La testigo respondió: Claro que sí, eso lo ve todos los vecinos que estamos viviendo por ahí, que veíamos a ese señor limpiando, cuidando y lo mismo su esposa, y lo mismo su hija mayor, cuando no era uno era el otro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor GONZALO GUERRERO ROMERO y su esposa VIOLETA COROMOTO DE GUERRERO son los encargados de cuidar la casa y de hacerle el aseo y mantenimiento desde que ellos se vinieron a vivir a la casita llamada LA COBACHITA? La testigo respondió: si, porque le pregunté a la señora CONSUELO NÚÑEZ que esa gente tenía esa casa impecable en el mantenimiento que ellos le daban a esa casa. (…) En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas a la testigo promovida de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo desde cuanto tiempo tiene conociendo de vista, trato y comunicación a los señores VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO y GONZALO GUERRERO ROMERO? La testigo respondió: Como veinte o diecinueve años que es tiempo que tienen viviendo ellos en esa casa, y eso porque nos vemos mucho en la Iglesia, en las misas, en las comuniones, con el Padre Porras todos los domingos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo el nombre completo de la persona a quien ella llama CONSUELO? La testigo respondió: La señora CONSUELO la tengo conociendo desde que yo estaba muy niña, y siempre la he oído nombrar como la señora CONSUELO DE NÚÑEZ MONTIEL. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si los señores GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO prestan algún servicio en la quinta LA COBACHA? La testigo respondió: Aparte de que viven ahí en la casita, en mantenimiento porque siempre los veo manteniendo la casa, siempre la he visto impecable. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si por el conocimiento que tiene de los señores anteriormente mencionados los mismos cobran algún salario por el trabajo realizado en la quinta LA COBACHA? La testigo respondió: No tengo conocimiento, no se informar por que (sic) realmente no sé, no le pregunto nada personal a nadie, cada quien vive su mundo, porque muchos se rieron por ahí y eso ni me va ni me viene, tengo a mi dios por delante. QUINTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo quien le dijo que tenía que venir a declarar a este Tribunal? La testigo respondió: Realmente te voy a informar me enteró (sic) cuando este señor GUERRERO tiene su problema que lo iban a sacar de ahí detrás de la señora NÚÑEZ y después él me lo comunicó que lo estaban sacando de ahí, y yo dije caramba después de tantos años prestando servicio en la parte laboral, búscate un buen abogado, para que te paguen los años que tiene ahí laborando. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo si las respuestas objeto de su interrogatorio han sido por comentarios hechos por la llamada señora CONSUELO DE NÚÑEZ MONTIEL? En este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores le solicita al Tribunal que le explique la repregunta al testigo, por que (sic) se refiere a circunstancias ajenas a los hechos. La testigo respondió: No tengo ningún interés, solo vine a rendir declaraciones. En este estado, la testigo dice que no va a declarar más. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora expresan lo siguiente: Vista la actitud hostil de la testigo al impedir a esta representación judicial a ejercer las repreguntas, solicitó (sic) que no sea tomada en cuenta al momento de decidir toda vez que al (sic) misma se negó de forma amplia y manifiesta a participar en la evacuación de testigo obstaculizando en forma amplia y categórica la actuación de esta representación judicial. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, expone lo siguiente: Pido al Tribunal desestime a la testigo promovida, en cuanto a sus temerarios dichos por cuanto me impidió en mi condición de apoderado del ciudadano RUJANO, la cual me impidió ejercer el control probatorio a través de las repreguntas que me correspondía, es todo. En este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores, expone: 1) Dejo constancia que la testigo presente en ningún momento ha manifestado actitudes hostiles. 2) Manifestó que no declaraba más, por que (sic) está en el Tribunal desde las nueve de la mañana y considera que ha sido suficientemente preguntada. 3) Formalmente reclamo al estimado colega apoderado del demandado, por calificar de temerarias las declaraciones de la testigo (…)”
La ciudadana Betzabe María Escalona de Romero, aseveró conocer a los terceros opositores, entiéndase ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO, e igualmente manifestó tener conocimiento directo de la posesión por ellos alegada, sin embargo, se observa que en varias preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, aseveró que tuvo conocimiento de las situaciones que afirmó de forma referencial, es decir, a través de terceras personas y otra están dirigidas a la demostración de un supuesto vínculo laboral entre la parte actora y los terceros opositores, siendo inadmisible este medio para probar tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, motivo por el cual debe desecharse la declaración, y así se decide.
5. Carmen Ramona Taipe, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.505.017:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los señores GONZALO GUERRERO ROMERO y a su esposa VIOLETA COROMOTO DE GUERRERO desde hace muchos años? La testigo respondió: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO DE GUERRERO viven en la casita denominada LA COBACHITA de la quinta LA COBACHA en la Macarena Sur de esta ciudad? La testigo respondió: Si viven. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GUERRERO son los encargados de cuidar la casa, hacerle el aseo y mantenimiento incluyendo los jardines? La testigo respondió: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta las afirmaciones que ha dicho en las preguntas anteriores? La testigo respondió: Me consta porque yo vengo de la comunidad y siempre he encontrado a la señora limpiando la casa y al señor siempre trabajando en el jardín. (…) En este estado, el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, suficientemente identificado anteriormente y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas a la testigo promovida de la forma siguiente PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la casa que dice que es mantenida por los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA GARZO se denomina LA COBACHITA? La testigo respondió: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que manera le consta que los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA GARZO son encargados de hacer el mantenimiento a la casa en cuestión? La testigo respondió: Por que (sic) las veces que los visité que le toque su timbre, encontraba a la señora limpiando, casi siempre lo hacía en la mañana, casi siempre la señora se encontraba limpiando allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe quiénes son los propietarios del inmueble denominado LA COBACHA así como de su anexo conocido como LA COBACHITA? La testigo respondió: Yo me imaginaba que el señor GUERRERO y la señora COROMOTO eran los dueños de esa casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si se imaginaba que los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA GARZO eran los propietarios del inmueble, en que se basa ahora para atribuirles la condición de encargados? La testigo respondió: Por lo que está pasando en este momento por que (sic) uno no puede ser indiscreto, yo nunca le pregunté, por que (sic) siempre estaba allí arreglado y eso, cuando no estaba él, estaba la señora y sus hijos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se refiere en concreto al hacer la afirmación ‘lo que está pasando en este momento’? La testigo respondió: Bueno por que (sic) el señor GONZALO GUERRERO en una oportunidad que yo me acerqué a la puerta me dijo que lo estaban sacando de la casa y yo no he visto ninguna otra persona en esa casa lo juro por Dios. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la persona que encargó el mantenimiento de la casa a los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO? La testigo respondió: No las conozco. En este estado, el apoderado judicial de la parte demanda en el juicio que se ventila en el presente expediente, procede a formular repreguntas a la testigo promovido de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que el ciudadano GONZALO GUERRERO posee un taxi? La testigo respondió El señor GONZALO GUERRERO recientemente tiene un taxi. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la fecha exacta en que él posee este taxi? La testigo respondió: No lo sé, pero sé que es recientemente que tiene su taxi. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano GONZALO GUERRERO presta servicio frente a la estación del metro que lleva por nombre ALI PRIMERA? La testigo respondió: No lo sé. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le indicó que viniera a declarar a este Tribunal? La testigo respondió: Como ya te dije que vivimos en una misma comunidad, cuando vi su caso yo me ofrecí por que (sic) me dijo que tenía problemas, entonces yo me ofrecí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente el inmueble denominado LA COBACHA? La testigo respondió: Te digo que lo conozco desde la puerta, he llegado hasta el portón, pero adentro no he visto a nadie, como te lo estoy diciendo, por que (sic) desde la puerta se ve todo, que es un sitio de estar, se ve un porche. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente proceso? La testigo respondió: No tengo ninguno, pero somos humanos y se supone que cuando una persona necesita ayuda se la debemos dar. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: Como te digo amistad íntima no tenemos, los conozco por medio de la Iglesia, que ellos van a la Iglesia, y uno se relaciona de esta manera. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha conoció a los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO? La testigo respondió: Los conocí de esa vez que los encontré en la Iglesia, más o menos desde el año 1989. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada ha cesado de formular repreguntas a la testigo promovida (…)
La ciudadana Carmen Ramona Taipe aseveró conocer a los terceros opositores, entiéndase ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO, e igualmente manifestó tener conocimiento directo de la posesión por ellos alegada, sin embargo, se observa que en varias preguntas y repreguntas están dirigidas a la demostración de un supuesto vínculo laboral entre la parte actora y los terceros opositores, siendo inadmisible este medio para probar tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, motivo por el cual debe desecharse la declaración, y así se decide.
6. Consuelo Sánchez de Núñez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.122.769:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si su casa en el Calle (sic) El estanque está cerca de la quinta denominada La Covacha? La testigo respondió: Si está cerca porque mi casa colinda con límites de ella, parcelas 9 y mi casa queda en alto y domino toda la parte de ellos en frente incluyendo la parte de ellos en frente del porche, veo los carros que entran y salen y las personas que entran y sale (sic), de mi casa domino todo hasta de mi cuarto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que detrás de la quinta la covacha hay una casita pequeña denominada la covachita? La testigo respondió: Si me consta llevo viviendo en esta casa mía 39 años de los cuales, siempre he sabida (sic) que es casa la covachita era de las personas que cuidaban la casa de la señora BENCID, conozco todas las personas que han cuidado la casa esa, comenzando en el año 69 que yo me mudé, o sea a mi casa, cuidaba la casa unos portugueses maravillosas personas las cuales le tuve mucho aprecio y mucha confianza y se la pasaba en mi casa la señora, al cabo de unos años ellos se fueron para Portugal, se fueron con la triste historia que estuvieron muchos años ahí y no le reconocieron ni un centavo, cuando llegaron a Portugal en un tiempo se murió el señor Manuel, después en la covachita vinieron unos gochos a cuidar la casa no recuerdo el tiempo que estuvieron, posteriormente venían pero se iban no sé por qué motivo a cuidar, y el último que estuvo ahí fue un hombre pero había cosas feas ahí porque, en varias oportunidades mi esposo el Dr. Núñez Montiel, llamó a la señora Bencid, para comunicarla que ahí se estaba cocinando algo raro, porque llegaban los carros bajaban los bultos, y después llegaban lo carros y uno veía que llevaban ahí pero no había nadie, y en la mañana lo acaban, posiblemente el que estaba ahí da la impresión que lo tenía como de alquiler, la señora Bencid, debió tomar cartas en el asunto porque se fueron eso quedó solo, estuvo bastante tiempo sola la cual prácticamente nosotros cuidamos esa casa, porque la macarena, en el año 88, había muchos robos, muchos rateros, se metía por mi terreno y pasaban a la casa de ella, había una cerca con estantillos de pelo de púas, y eso me embromó a nosotros porque tuve varios robos en los carros, un día me llamó y me dijo señora consuelo (sic) tengo un matrimonio que va ir (sic) allá a trabajar, probablemente te aviso para que estén pendiente, eso ocurrió en enero del año 89, más o menos había pasado los reyes, me llamó y me dijo el sábado voy para allá, porque quedé con un matrimonio que me va a cuidar la casa, efectivamente llegó ella y vio un matrimonio joven que estaba hablando con ella, y no sé el tiempo que estuvo hablando con ella, después antes de irse para Caracas pasó por mi portón me llamó y me dijo, Consuelo acabo de contratar a un matrimonio joven, ya le di las llaves de la casa porque en unos días se mudan, para que estés pendiente, efectivamente no sé exactamente la fecha sería a mitad de enero del 89, vi un matrimonio joven con 2 niñas, después ya no me preocupe por la casa porque ya tenían quien cuidaba la casa, el primer contacto que tuve con esa gente, fue en la iglesia que yo veía caminado de la iglesia y ellos también venían con las 2 niñas, y me dijo usted es la señora que vive en frente de la casa que estamos cuidando y yo le respondí s, si entonces se presentaron que estaban a la orden, hasta la fecha de hoy ellos son los que viven actualmente, y no han tenido problemas de nada ni escándalos ni se sentían después un día yo me fije que todos los viernes la señora se ponía a limpiar ese porche porque se ve todo, y el señor limpiaba todos los jardines, entonces yo le pregunté porque tu limpias tanto, perdona que te haga esta pregunta, por limpias (sic) tanto si en esa casa no hay nadie, me contestó porque la señora Bedid (sic) es muy exigente y le gusta todo limpiecito, tuvieron al cabo de los años de estar ahí nacieron una niña y un niño de los cuales la niña fue bautizada por la señora Bencid. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde el año 1989, al señor GONZALO GUERRERO ROMERO y a su esposa VIOLETA COROMOTO GARSO (sic) DE GUERRERO? La testigo respondió: Si los conozco de vista desde el momento que ellos estaban cuidado la casa de la señora Bencid, contratada por los mismos, trato no de vista, saludo y mas nada, en aquel tiempo, y las veces que hablamos era el la (sic) Iglesia porque nos veíamos juntos hablando, la señora Coromoto más que el señor Gonzalo, porque el siempre estaba en la casa cuidando y no dejaba esa casa por nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si los señores GONZALO GUERRERO ROMERO y su esposa VIOLETA DE GUERRERO son las mismas personas que la señora JOSEFINA DE BENCID, contrató en el año 1989, para que le cuidara la casa? La testigo respondió: Son las mismas personas, con hijos mas, una hembra y un varón, siendo la señora Bencid comadre del señor Gonzalo y la señora Coromoto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, que el matrimonio Guerrero Garzo, han estado viviendo junto con sus hijos desde 1989, hasta la presente fecha en la casa la Covachita. Contestó: Efectivamente, si me consta que si han vivido hasta el año actual, porque son una familia muy unida. En este estado, el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de los terceros opositores, ha cesado de formular preguntas a la testigo promovida. En este estado el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pasa a repreguntar a la testigo, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si todo lo que ha declarado lo ha visto desde su casa. Contestó: Ciertas cosas si he visto desde mi casa la entrada y salida de la gente que viven ahí, y por otra parte he hablado con ellos cuando nos encontramos en misa o reuniones en la macarena, que ellos asistían como vivían en la covachita, e incluso el primer día que fueron a reunión el señor Gonzalo se levantó y nos dijo a los que estábamos allá en la comunidad la Macarena Sur, que eran los nuevos vecinos que estaban cuidando la casa de la señora Bencid. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo con qué frecuencia la señora Bencid, visita la quinta la Covacha con todas sus dependencias incluyendo la Covachita. Contestó: La señora Bencid visita la Covacha después que murió su esposo el señor Bencid, venía ella todos los sábados con el chofer o un acompañante, un señor, a dar vueltas a la casa me supongo yo, y siempre que veía que llegaba ella, decía me saludaba con la mano, como no había ninguna novedad no iba sino de vez en cuando no seguido, sin entrar a las casas, sino pasaba de largo, a preguntar por la familia porque es una amistad de muchos años. TERCERA REPREGUNTA: Cuantos años de amistad tiene usted con la señora Bencid. Contestó: Bueno no te puedo decir exactamente cuántos años desde el momento en que yo me instalé en mi casa conocí al señor Bencid y a la señora Josefina su esposa, hasta ahora que está más vieja y va muy poco, inclusive dejo de ir, precisamente desde que mano (sic) a su hijo el mayor David a vivir con su señora esposa, los cuales, creo que llevan como 4 años o más, y desde ese momento se acabó la tranquilidad en esa casa, por ellos, porque e noche parece que no duermen de noche sino de día y ponen a veces el radio a todo volumen que dejan a uno dormir y cuando no se pone a pelear con la esposa que desde la casa se oye. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si es amiga de la señora Josefina de Bencid. Contestó: Si soy amiga pero no íntima, sino como de vecina la cual le he tenido mucho cariño y respeto. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga de los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA COROMOTO GARZO. Contestó: No soy amiga de ninguno de los dos, solamente como vecina y en estos últimos años mi esposo enfermó y en varias oportunidades que no tenía que me llevara al Centro Docente El Paso de emergencia con mi esposo, yo me asomaba y si veía el carro del señor Gonzalo que es taxista, entonces si podía me llevaba a la Clínica por emergencia, ese es el único trato que tengo con él, porque el (sic) casi no lo maneja, porque cuida la casa allá, me dio a entender que me hacia la carrera porque cuida la casa, muy poco lo he molestado, y lo he tratado como cualquier chofer que alquilara un carro. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA GARZO trabajan para la señora Josefina de Bencid. Contestó: Yo fui muy clara al decirles antes que desde el año 89 hasta actualidad trabajan para la señora Josefina de Bencid. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo a cuánto asciende el salario que paga, la ciudadana Josefina Bencid a los ciudadanos GONZALO GUERRERO y VIOLETA GARZO, a cada uno de ellos. Contestó: Cuando es solicitado su servicio el me comunicó que la señora Bencid jamás le pagó ningún dinero ni en cheque ni en efectivo, y no me causó ninguna sorpresa porque los portugueses que estuvieron ahí por muchos años jamás le pagó ni un centavo, dicho por ellos mismos. (…) En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha conoció a la señora Bencid como propietaria del inmueble denominado la Covacha. Contestó: Yo la conocí, o conocí primero al esposo en el año 69 mes de julio, que fue cuando me mudé, pero no me consta si era propietaria o no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha vivieron en el inmueble denominado La Covacha los portugueses que ella hizo referencia. Contestó: No me consta desde cuando vivieron porque cuando yo llegué a vivir a mi quinta en la macarena ellos vivían ya ahí cuidando la covacha. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quien trajo a vivir en el inmueble denominado la Covacha a los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO. Contestó: No sé porque quien me llamó a mi fue la señora Bencid, diciéndome que iba a contratar a un matrimonio joven, y después que lo contrató fue mi casa y me dijo que un matrimonio joven iba a cuidar la casa, y que le había entregado las llaves que estuviera pendiente si llegaban a los pocos días me asome y vi que había una señora joven haciendo limpieza en el porche y a u hombre limpiando el jardín y unos niños que supe posteriormente que eran sus hijos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido algún tipo de problemas o diferencias con el hijo de la señora Josefina de Bencid, de nombre José David Bencid. Contestó: No he tenido problema con el sino lo siguiente, nunca le he reclamado nada sino u día que estaba verbalmente traumatizando al hijo de Gonzalo de 9 años diciéndole, ustedes son invasores tu eres un mongólico, y lo (sic) vamos a sacar como unos perros de aquí, y yo le dije mire señora eso no se le dice a un niño, y usted no debe permitir que su esposa ataque al niño así. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, tenían conocimiento que esa propiedad era de la señora Bencid. Contestó: Ahí no te puedo contestar porque yo nunca le pregunté a esos señores, yo se que esa propiedad es de ellos. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo qué interés tiene en el presente proceso. Contestó: Ningún interés, yo he venido exclusivamente porque me citaron aquí, no me interesa ni una parte ni la otra. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo quien le dijo o quien le instó a que viniera a declarar a esta (sic) Tribunal. Contestó: Bueno me dijeron que viniera a declarar sobre los vecinos que viven en la covacha porque me querían hacer unas preguntas. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo quien habita el inmueble denominado la Covacha y la Covachita. Contestó: La covacha la habita el hijo de la señora Bencid (David, la esposa y su pequeña hija y a veces algunos familiares de la esposa del señor David) y la Covachita abajo, vive el señor Gonzalo, su señora esposa y sus 4 hijos 3 hembras y un varón. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si el problema según su dicho suscitado con el señor David Bencid, hijo de la señora Bencid ha incidido con las relaciones con la señora Bencid. Contestó: que yo sepa no porque no he visto más a Josefina y no tengo trato con el hijo, y el problema vino con su esposa que estaba atacando verbalmente al niño de 9 años, lo único que hizo el (sic) fue agarrarla de un brazo y meterla para su casa (…)”
La ciudadana Consuelo Sánchez de Núñez, no incurrió en contradicciones al momento de rendir su declaración, y manifestó tener un conocimiento directo sobre los cuales declaró, sin embargo, por cuanto se observa que, entre otras cosas, el promovente persigue comprobar la existencia de una relación de trabajo por medio de su declaración, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 1387 del Código Civil, en consecuencia, se desecha su deposición y así se decide.
7. Rigoberto Carrero Velasco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.451.120:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor GONZALO GUERRERO ROMERO? El testigo respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera conoció al ciudadano GONZALO GUERRERO? El testigo respondió: Una vez subiendo a la Macarena estaba trabajando el señor GONZALO y entonces me llamó y me pidió el favor de que le limpiara la jardinería. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble llamado quinta LA COBACHA ubicado en la Calle El Estanque de la Macarena Sur? El testigo respondió: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de que manera conoció el inmueble LA COBACHA? El testigo respondió: Yo fui para la parcela con el señor GONZALO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si ha desempeñado algún trabajo en el inmueble la COBACHA? El testigo respondió: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que trabajo realizó en el inmueble LA COBACHA? El testigo respondió: limpiando la jardinería. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda en cual año realizó ese trabajo de jardinería? El testigo respondió: En el 92. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando usted fue a trabajar en LA COBACHA pudo darse cuenta que existe una casa pequeña dentro del inmueble denominado LA COBACHITA? El testigo respondió: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que personas vivían en la casa LA COBACHITA? La señora y el señor. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual señor y cual señora vivían en la casa LA COBACHITA? El testigo respondió: Vivían GONZALO GUERRERO y COROMOTO. DÉCIMO PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si vio que en la casa LA COBACHITA también vivían los hijos del matrimonio GUERRERO? El testigo respondió: Si vivían. DÉCIMO SEGUNDO PREGUNTA: ¿Diga el testigo como supo que en la casa LA COBACHITA vivían los hijos del señor GUERRERO y su esposa? El testigo respondió: Estaban en el pasillo. DÉCIMO TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando usted iba a trabajar al inmueble LA COBACHA vio en la casa LA COBACHITA personas distintas a la familia del señor GUERRERO? El testigo respondió: No. En este estado, el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de los terceros opositores, ha cesado de formular preguntas al testigo promovido. (…) En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señale el testigo los nombres completos de las personas que según él habitan o viven en la parcela ubicada en la Macarena Sur? El testigo respondió: COROMOTO y GONZALO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señale el testigo si en sus labores habituales se desempeña como jardinero? El testigo respondió: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que él manifestó a este Tribunal que se desempeñaba como obrero y después manifestó que es jardinero? El testigo respondió: Por que (sic) estuve trabajando en la jardinería. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le dijo que tenía que venir a declarar a este Tribunal? En Este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores, se opone a la quinta repregunta de la forma siguiente: ‘Me opongo a la repregunta porque la misma es impertinente, totalmente ajena a los hechos que se debaten en este proceso, en consecuencia, pido al estimado colega que la reformule o en su defecto, al Tribunal que exima al testigo de responderla, es todo’ En este estado, el Tribunal exime al testigo de que responda la quinta repregunta, por cuanto la misma es capciosa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo trabajó para el señor GONZALO GUERRERO? El testigo respondió: Dos días. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor GONZALO GUERRERO? El testigo respondió: Desde el 92. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amigo del señor GONZALO GUERRERO? El testigo respondió: No. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le pagó por los trabajos realizados en la quinta LA COBACHITA? El testigo respondió: El señor GONZALO GUERRERO. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: ‘En virtud de que existió entre el testigo y el demandado una relación de subordinación y dependencia relativa a la relación laboral que al decir el testigo mantuvo con el demandado, muy respetuosamente solicito a este Juzgado que al momento de decidir la declaración de este no sea tomada en consideración para emitir el fallo respectivo’. En este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores expone lo siguiente: ‘Dejo expresa constancia que el testigo en ninguna parte de su declaración ha afirmado que hubiese tenido una relación de subordinación y dependencia respecto del señor GONZALO GUERRERO. Es una afirmación expuesta en el acta por el estimado colega, de la parte demandante, es todo’. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que se ventila en el presente expediente, ha cesado de formular repreguntas al testigo promovido. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a formular repreguntas al testigo promovido de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien lo contrató a usted como jardinero en el inmueble denominado LA COBACHA? En este estado, el apoderado judicial de los terceros opositores, se opone a la repregunta de la forma siguiente: ‘El testigo ha respondido a todas las preguntas y repreguntas de forma clara y precisa sobre los puntos que se le han preguntado, pero en la última pregunta tiene la intención de invalidar al testigo por la forma capciosa como está formulada y por ello pido al estimado colega que la reformule o en lo contrario pido al Tribunal exima al testigo de responderla, es todo.’ En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, insiste en formular la repregunta, alegando lo siguiente: Por que (sic) anteriormente, había manifestado el testigo que había ejercido el trabajo de jardinería en la quinta LA COBACHA, es todo’ (…) En este estado, el Tribunal ordena al testigo promovido que responda la repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demanda. El testigo respondió: GONZALO GUERRERO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era la forma de pago que le hacía por sus servicios prestado (sic) en el inmueble denominado LA COBACHA el ciudadano GONZALO GUERRERO? El testigo respondió: Me pagaba dos mil bolívares. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué condiciones se encontraba el inmueble denominado LA COBACHA cuando ejercía sus labores de jardinería? El testigo respondió: Estaba cerrada LA COBACHA. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor GONZALO GUERRERO en que trabajaba dicho señor en esa fecha? El testigo respondió: Yo lo conocí de jardinería, trabajando la grama. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor GONZALO GUERRERO posee un taxi? El testigo respondió: Cuando yo estuve trabajando no tenía taxi. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual era el trabajo del señor GONZALO GUERRERO? No puedo saberlo por que (sic) yo lo conocí a él en LA COBACHA y no sé en qué trabajaría él. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente proceso? El testigo respondió: Ninguno. (…)””
A criterio de esta Juzgadora, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción respecto de los hechos que manifiesta conocer, es por lo que se aprecia como demostrativo de la ocupación del anexo denominado LA COVACHITA por parte de los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, y así se decide.
8. Dominga del Carmen Pichardo Fernández, Luis Estey Carrillo Jaimes, Juan Isaac Lugo Quintana y María Magdalena Romero de Escalona, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.316.362, Nº 22.784.478, 3.472.109 y 2.077.033, respectivamente. No comparecieron a rendir testimonio.
INSPECCIÓN JUDICIAL
2. Solicitó la constitución del Tribunal en “la casa Nº 89 denominada ‘La Covacha’, situada en la calle El Estanque, Urbanización La Macarena Sur, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda” a fin de que se dejara constancia de:
• “Que la casa principal de dicho inmueble está habitado por el ciudadano DAVID JOSÉ BENCID SCOTT, su esposa YAIDY DEL CARMEN ARRIECHI DE BENCID e hijo DAVID JOSÉ BENCID ARRIECHI.
• Que en la CASA ANEXA A LA QUINTA La Covacha se encuentran el mobiliario, enseres, ropa, zapatos, cocina, artefactos eléctricos y muebles de mi persona y de mi esposa VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO y de mis hijos YORDANA GUERERO (sic), JOXELYL GUERRERO, YOSMERLY GUERRERO y DAVID GUERRERO.”
La presente probanza no fue evacuada.
En el marco de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho:
La ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento. Éste es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación que en el caso que nos ocupa, no se produjo una sentencia que resolviera el mérito del asunto ello en razón de haberse verificado un convenimiento entre las partes, el cual, al haber sido homologado por el A quo en fecha 31 de enero de 2006, adquirió autoridad de cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“El cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De la cita que antecede, puede colegirse que el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio que implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda por parte del accionado, y visto que, tal como se indicó el mismo adquirió autoridad de cosa juzgada, ha de tenerse que la misma reviste carácter ejecutable, tal como las sentencias ejecutoriadas y consecuentemente, produce los mismos efectos. Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, explica de forma clara, precisa y pedagógica, en qué consiste esta figura:
“La sentencia definitivamente forma es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.” (Destacado del Tribunal)
En este estado, quien suscribe considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
I. De una revisión al escrito libelar, se desprende que la pretensión del actor persigue el desalojo de “un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de LA COVACHITA, anexa a otra de mayor tamaño la cual se denomina LA COVACHA y que está ubicada en la Urbanización La Macarena, Los Teques, Estado Miranda”.
II. La sentencia de fecha 31 de enero de 2006, homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA SCOTT DE BENCID y RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO, el 25 de enero de 2006.
III. El Juzgado comisionado, en atención a la oposición formulada por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, fundamentó su abstención de practicar la medida de entrega forzosa al expresar en el acta levantada el 06 de abril de 2006, lo siguiente: “…En virtud de lo anterior y por cuanto este Tribunal debe apegarse al debido proceso e interviniendo un interés superior como lo es la constitución del hogar, este Tribunal se abstiene de practicar la presente medida por cuanto vulneraría los derechos de terceros, quienes debieron intervenir en el proceso que origina el presente mandamiento.”
En este orden de ideas, vale la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia Nº 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo Nº 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida) en la que expresó:
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro). (Negrilla de esta Alzada)
Luego, siguiendo la doctrina judicial, se plantean dos situaciones hipotéticamente distintas ante la ejecución de una sentencia que ordene la entrega material de un bien inmueble. Una, la del ejecutado al que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, no le da más opción que cumplir con el mandato judicial. Y la otra, la del tercero ocupante del inmueble bajo cualquier título “que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”. Luego, los derechos de los terceros “deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”.
Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, los terceros que no hayan intervenido en un proceso en el cual se les vaya a desposeer un bien sobre el cual pretendan tener derechos, pueden oponerse, por vía analógica, invocando el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso deben demostrar la posesión que dicen tener sobre la cosa al tiempo de la instauración del juicio o durante su existencia, y que aquella se encontrare verdaderamente en su poder.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone:
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:
Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad”
Significa entonces, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 sobre los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos, es necesario que demuestre tener derecho a poseer el mismo, a través de cualquier medio que resulte idóneo para ello.
En este sentido, hay que tener muy claro que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso por parte del ejecutado, ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas, y por ello es la ratio legis de no prever la posibilidad de que el ejecutado cuestione o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.
Ahora, suerte distinta la tiene un tercero, que bajo cualquier figura jurídica esté detentado el inmueble, que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin fórmula de juicio.
Así las cosas tenemos, en primer lugar que, de los propios dichos del demandado se desprende que desde el año 2003 no habita el anexo denominado LA COVACHITA, ubicado en la calle El Estanque de la Macarena Sur, Los Teques por lo que, mal podría convenir en la demanda instaurada en su contra, toda vez que carecía de interés para sostener la misma y así se establece. En segundo lugar, indicó expresamente que el referido anexo se encontraba ocupado por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, tal como fue alegado por ellos, y no rebatido por la actora, quien reconoce esta situación cuando su representación judicial repreguntara a los testigos Valentín Peña y Migualida Peña, en los términos siguientes: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano RÉGULO IGNACIO RUJANO QUINTERO le ofreció cobijo temporal para resolver su situación habitacional al ciudadano GUERRERO ROMERO y su grupo familiar?”
En este orden de ideas, y siendo que aun cuando la ciudadana JOSEFINA SCOTT DE BENCID dirigió su demanda a comprobar una supuesta relación arrendaticia con el ciudadano RÉGULO RUJANO QUINTERO, promoviendo un documento privado de arrendamiento por ellos suscrito el 15 de noviembre de 1991, el cual por demás, no resulta oponible a aquellos que no suscribieron el mismo, es el caso que, tal como se expresó, de los autos se verifica que la misma tenía un conocimiento cierto de la ocupación ejercida, alegada y probada por los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, sobre el anexo denominado LA COVACHITA, situación ésta que no fue mencionada por la parte actora en su demanda ni en el decurso del proceso, hasta el momento de la oposición efectuada por los terceros, momento en el cual dirigió sus alegatos y pruebas a comprobar la supuesta ilegitimidad de la referida ocupación.
Señalado lo anterior, vale traer a colación que, tal como fue sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, al momento de decidir la incidencia suscitada con ocasión a un tercero que manifiesta tener derechos e intereses que pueden verse vulnerados en caso de una posible desocupación forzosa del inmueble, no constituye parte del controvertido el origen y legitimación de dicha ocupación, sino que los hechos que deben ser alegados y probados son la efectiva ocupación del inmueble y que la misma tenga vigencia con anterioridad a la interposición de la demanda, tal y como ocurre en el presente caso y así se deja establecido.
Finalmente, en el caso bajo análisis, quien decide estima que los ciudadanos GONZALO GUERRERO ROMERO y VIOLETA COROMOTO GARZO DE GUERRERO, cumplieron con la carga probatoria de probar que, para el 25 de noviembre de 2005, fecha de interposición de la demanda principal que dio origen a la presente incidencia, se encontraban ocupando el inmueble constituido por un anexo denominado LA COVACHITA, suficientemente identificado en autos, en virtud de lo cual, en aras de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso así como los eventuales derechos que los terceros pudieran tener sobre el referido inmueble, la oposición por ellos formulada debe prosperar, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido tanto por la representación judicial de la parte demandada, abogado José Francisco Corro Pereira, como por los co-apoderado actores, abogados Ruth Yajaira Morante Hernández y Juan Carlos Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.441, 20.080 y 41.076, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el entonces Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, hoy Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil seis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 29.149
EMQ/JBG/yr.-
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