JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
205º y 156º

Visto el escrito libelar que antecede por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, recibida ante este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2015, presentada por el abogado RICHARD JOSUE GARCÍA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.092.733; este Tribunal observa que en fecha 12 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y anotación a la causa el libro correspondiente y a su vez se insto al profesional del derecho a que consignara el documento fundamental de la demanda y siendo que desde la fecha del mencionado auto, la accionante no ha consignado la documental solicitada por este Juzgado, siendo esta necesaria a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y en aplicación analógica la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el apoderado judicial del accionante la documental fundamental de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
EMQ/MB.-
Exp. N° 30.805.-