REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
| 205º y 156º

PARTE ACTORA: ZOBEIDA BERENICE MILANO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.881.384.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN OBANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.372.542.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
EXPEDIENTE Nº: 30869
-I-

En fecha primero (01) de diciembre de 2015, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado Antonio María Guzmán Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zobeida Berenice Milano Medina, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.881.384, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, el treinta (30) de noviembre del año 2015, el cual quedo inserto bajo el N° 15, folio N° 295 Folios 83 al 87, de los Libros de Autenticaciones de la referida Oficina Notarial; para demandar al ciudadano Ramón Obando Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.372.542, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.-
En fecha dos (2) de diciembre del año 2015, compareció el abogado Antonio María Guzmán Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien a través de diligencia consignó los recaudos relacionados con la demanda.-
En fecha siete (7) de diciembre de 2015, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que formulare oposición a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha quince (15) de diciembre del año 2015, comparecieron por una parte, el ciudadano Ramón Obando Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.372.542, parte demandada, asistido por el abogado Antonio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032; y por la otra, el profesional del derecho Antonio María Guzmán Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zobeida Berenice Milano Medina, parte demandante, quienes a través de diligencia llevaron a cabo un medio de autocomposición procesal en los mismos términos por ellos expuestos y solicitaron la homologación del convenimiento.-
El Tribunal para decidir observa:
-II-
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la representación judicial de la actora y el accionado que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado demostrado, que la parte actora, ciudadana Zobeida Berenice Milano Medina, se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado Antonio María Guzmán Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.270, según se evidencia de documento poder cursante al folio 6, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “…convenir, transigir, desistir, …””; 2º) Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Ramón Obando Pérez, supra identificado, actúa en el presente convenimiento asistido por el abogado Antonio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.032, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistida de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandada in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada tienen capacidad para convenir, y así se establece
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentra prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Homologado El Convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos por ellos expuestos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30869