REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4303-15
PARTE ACTORA: Ciudadano LIONER MARGARITO ESPINOZA ROMAN, titular de la cedula de identidad número V-14.966.336
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISIDRO FERNANDES DE FREITAS y CRUZ AMERICA PERDOMO DE GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.855 y 114.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOTUY MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 173-Qto., en fecha 17/12/2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ, KAMIL SALMEN HALABI y ROMULO GONZÁLEZ ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.919, 77.346 y 94.911, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles, diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4303-15, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano LIONER MARGARITO ESPINOZA ROMAN, titular de la cedula de identidad número V-14.966.336, en contra de la sociedad mercantil AUTOTUY MOTORS, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano LIONER MARGARITO ESPINOZA ROMAN, antes identificado, debidamente representado por el abogado ISIDRO FERNANDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.855, en su condición de apoderado judicial. Asimismo, se hizo presente la abogada MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.911, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil AUTOTUY MOTORS, C.A., según se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que reconoce la relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado, la fecha de egreso del trabajador, modo de terminación de la relación de trabajo sin embargo manifiesta que existe divergencia entre los conceptos y montos demandados, puesto que los mismos fueron cancelados y se le adeuda al ex trabajador únicamente las diferencias existentes entre lo pagado y lo efectivamente adeudado. SEGUNDO: La parte actora, reconoce que efectivamente le fueron cancelados los conceptos demandados pero con un salario inferior al efectivamente devengado y que reposan en recibos de pago, por tanto acepta que se le adeudan diferencias de los conceptos demandados. TERCERO: En este estado el apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia y evitar litigios futuros, ofrece en cancelar al demandante por todos los conceptos demandados, con rectificación reconocimiento y corrección de los mismos, la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00) al ciudadano LIONER MARGARITO ESPINOZA ROMAN; todo ello mediante un único pago en este mismo acto, mediante cheque número 49016753, girado a favor del demandante, de fecha 17/02/2016, contra Banesco Banco Universal. CUARTO: La parte actora, a personalmente manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, acepta el pago ofrecido y declaran que reciben cheque número 49016753, girado a favor del demandante, de fecha 17/02/2016, contra el Banesco Banco Universal. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo definitivo del mismo. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
EL JUEZ
AMADO JUNIOR APONTE PAZ
SECRETARIO
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
AMADO JUNIOR APONTE PAZ
SECRETARIO
KASA/ajap/kasa
Exp. N° 4303-15
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