REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4347-15
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADOERA CEDILLO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.746.028
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, ANGELA ZERPA Y WILLIAN ROSENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 , 153.684 y 83.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RIBON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1981, bajo el número 46, tomo 13-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDUARDO JOSE HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 37.708
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4347-15, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana MARIA AUXILIADOERA CEDILLO DE DIAZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.746.028 en contra de la empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana MARIA AUXILIADOERA CEDILLO DE DIAZ, antes identificada, representada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ANGELA ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 9153.684; igualmente se hizo presente el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.708, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN RIBON, C.A., según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 24, tomo 87 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, presentado copia simple, se ordena agregar a los autos la copia simple presentada previa su certificación. En este estado, antes de dar inicio al acto la Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y las partes manifiestan no tener ninguna objeción respecto a dicho abocamiento y que renuncian al lapso legalmente establecido para ejercer cualquier recurso contra la ciudadana Juez, pues no existe motivo alguno que lo justifique, en consecuencia este tribunal procede a la celebración de la Audiencia Preliminar , en este estado se procede a discutir la controversia, y luego que se encuentra suficientemente dilucidada la misma, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura de la transacción, la cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que admite la relación de trabajo alegada por el demandante, así como el salario, jornada laboral, mas no el tiempo de servicio, asimismo admite la procedencia de los montos demandados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. SEGUNDO: El accionante, manifiesta su conformidad con lo señalado por la parte demandada, pues considera que lo expuesto en su demanda con relación a los conceptos demandados le corresponden en derecho y justicia, sin embargo al aceptar que el tiempo de servicio alegado en el escrito libelar está por encima del tiempo real de prestación de servicio, acepta ajustar los montos demandados al tiempo de servicio efectivo TERCERO: En este estado la representación judicial de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en este acto cancelar al demandante la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), el cual constituye el resarcimiento de sus derechos laborales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, y en dicho pago se encuentra contemplados todos los conceptos laborales demandados. Dicho pago se efectúa en este acto mediante un (01) cheque signado con el número 36221328, respectivamente, girado contra Banesco Banco Universal, cuenta numero 0134-0127-66-1271017026, a nombre de MARIA AUXILIADORA CEDILLO DIAZ, de fecha 11/02/2016, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). CUARTO: La parte actora, manifiesta que acepta conforme el ofrecimiento planteado por la parte accionada y manifiesta que recibe de parte de la empresa a su entera y cabal satisfacción el monto convenido a través de los instrumentos cambiarios antes identificados. QUINTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que una vez consten en autos el pago aquí acordado, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDADA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N°4347-15
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