REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4353-16
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO, titular de la cedula de identidad número V- 6.418.511
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.306
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 43, Tomo 236-A, de fecha 13/10/2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ, GUILLERMINA CASTILLO, BEATRIZ DELGADO AGUILAR, JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, JOSHUA NAVARRO ACOSTA y GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.172, 36.684, 52.995, 78.623, 132.081 y 224.182, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO, titular de la cedula de identidad número V- 6.418.511, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.306, por una parte y por la otra el abogado GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.182, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada INDUSTRIAS DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A., y ambas manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectivo acuerdo alcanzado por las partes.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4353-16 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar en fecha 01 de julio de 2006, como Operador de Maquina y Herramienta, para la Sociedad Mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., desempeñando labores que requerían gran esfuerzo físico, bipedestación prolongada, y movimientos repetitivo de mi tronco y miembros superiores e inferiores, posteriormente en el año 2010 y en virtud de la sustitución patronal siguió prestando sus servicios para la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA DE ESTRUCTURAS METALICAS SURADEM C.A.”, quien se constituyo en mi nuevo patrono, al haber adquirido a la sociedad mercantil Proyectos Suradem, C.A., hasta el 16 de diciembre de 2015, fecha está en la cual manifestó su decisión de renunciar a su trabajo en la entidad de trabajo. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a él accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde el accionante señala que le ocasiono LESION GRADO 3 DEL CUERPO POSTERIOR DEL MENISCO MEDIAL, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLOGICA CAMBIOS ARTROSICOS ASOCIADOS CON DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1, PROLAPSO FRANCO DE LOS MATERIALES DISCALES L4-L5, L5-S1, DE UBICACIÓN CENTRAL CON TENDENCIA A LA EXTRUCCIÓN EN SENTIDO CAUDAL, EL CUAL ASOCIADO A SINDROME FACETARIO CONDICIONA UNA COMPRENSIÓN DE LA CARA VENTRAL DEL SACO DURAL COEXISTIENDO CON ESTONOSIS DE CANAL Y UNA DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD PROMEDIO DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES, PROMINENCIA ANULAR CONCENTRICA DEL ANILLO L3-L4, EL CUAL CONDICIONA RECTIFICACIÓN DE LA CARA VENTRAL DEL SACO DURAL Y UNA DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD PROMEDIO DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES, CERVICUARTROSIS ASOCIADO CON DISCOPATIA DEGENERATIVA C2-C3, HASTA C7-T1, PROLAPSO FRANCO DE LOS MATERIALES DISCALES C2-C3, HASTA C5-C6, DE UBICACIÓN CENTRAL PARAMEDIAL DE LADO DERECHO EL CUAL CONDICIONA UNA COMPRENSION DE LA CARA VENTRAL DEL SACO DURAL, COECISTIENDO CON ESTENOSIS DE CANAL EN C2-C3, C3-C4, Y UNA DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD PROMEDIO DE LOS RECESOS LATERALES CORRESPONDIENTES BILATERALES EN C5-C6, C6-C7, Y DE LADO DERECHOC2-C3, HASTA C4-C5, SINDROME DE RECESOS LATERAL EN C7-T1, BILATERALMENTE PREDOMINIO DERECHO, ESCOLIOSIS CERVICAL EN SENTIDO LEVOCONEXA; Y DE INCREMENTO EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL DEL TENDON DEL SUPRA ESPINOZO, ESCASA CANTIDAD DE LIQUIDO EN LA BOLSA CEROSA SUB ACROMIAL, REDUCCIÓN DEL ESPACIO SUB ACROMIAL, EL LABRUM ANTERIOR Y POSTERIOR CONSERVA SU INTENSIDAD, DISCRETO INCREMENTO EN LA INTENSIDAD DE SEÑAL DE LA FASCIA PERITENDINOSA DE LA PORCIÓN LARGA DEL TENDON DEL BICEPS, considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona a trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y la cual basa en informes médicos y en la investigación de la enfermedad realizada por la propia entidad de trabajo, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización que es igual a dos años, es decir 365 días por 3 años, lo que da 1095 días de salarios a razón de Bs. 482,92 igual a Bs. 528.797,40.- B.-) Por concepto de Lucro Cesante la suma de Bs. 1.215.288,00.- C.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 470.000,00.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por considerar que este cálculo de 30 días por año es más favorable para mí que la garantía de prestaciones sociales, es por lo que demando y reclamo que le sean cancelada, la suma de 270 días de salario, a razón de mi último salario integral de Bs. 516,88, lo que da la suma de Bs. 139.556,81.- E.-) Por concepto de intereses obre prestaciones sociales la suma de Bs. 1.892,95.- F.-) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pendiente correspondiente al periodo 2014-2015, me corresponden 33,33 días a razón del salario de Bs. 351.75 lo cual da la suma de Bs. 11.725.00.- G.-) Por concepto de retiro voluntario clausula 73 de la Convención Colectiva Vigente la suma de Bs. 139.556,81. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.506.816,97 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que debe la suma de Bs. 292.731,57, por los conceptos demandados por conceptos de prestaciones sociales; Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 528.797,40, por concepto de lo previsto en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 1.215.288,00, por concepto de LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 470.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de Bs. 2.506.816,97; por todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de no haber incurrido en ninguna violación a las normas de higiene y salud en el trabajo no haber incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas existentes y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta permanente, o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, Nro. 80553353, de fecha 18 de diciembre de 2015, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, por un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00). SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, Nro. 80553353, de fecha 18 de diciembre de 2015, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR, por un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, así como de las prestaciones sociales. SEPTIMO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer. DECIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada DECIMA SEGUNDA: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que en virtud de haberse cumplido la totalidad de la obligación asumida entre las partes mediante la presente transacción se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
EL JUEZ TEMPORAL
JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
CARLOS ENRIQUE BOLIVAR POLEO
PARTE ACTORA
Abg. FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO
KASA/JCGR/kasa Exp. N° 4353-16
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