REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, diecisiete (17) de febrero de 2016
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: 4.346-15
PARTE ACTORA: ASDRUBAL ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.097.486
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ, CAROLINA CUSATI CRIOLLO Y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.590, 154.787 y 186.899 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Autopista Charallave-Ocumare del Tuy, Kilometro 3, Sector Cantarrana, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00080837-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo y otros conceptos, presentada por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, por la ciudadana CAROLINA CUSATI CRIOLLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 154.787, quién actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-6.097.486, en contra de la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Autopista Charallave-Ocumare del Tuy, Kilometro 3, Sector Cantarrana, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00080837-6. Posteriormente fue admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015; el día catorce (14) de enero de 2016, el alguacil comisionado a tales efectos deja constancia de haber efectuado de forma positiva la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha trece (13) de enero de 2016. Verificada por el secretario de este despacho que la notificación fue debidamente realizada, se procede inmediatamente a fijar la nota de secretaria, lo cual pasa a hacerlo mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.
En fecha 03 de febrero del 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
En el día hábil de hoy, tres (03) de febrero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, trabajador accionante y sus apoderadas judiciales, ciudadanas CAROLINA CUSATI CRIOLLO y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, ya identificados. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en un (01) folio, sin anexos. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el Juez, en aplicación del principio Iura Novit Curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados. Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del Juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En la demanda que por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo, ha intentado el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL, C.A., igualmente identificada, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador accionante en ocasión de la relación de trabajo que los unió, tales como: Indemnización prevista en el articulo 130 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, así como también Daño Moral.
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Pasa este Tribunal a determinar entonces los conceptos que proceden en derecho a la luz de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente proceso:
SALARIO
A los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario mensual y el salario integral señalado por la actora en el libelo de demanda, esto es: 261,52 Bs de salario diario básico y 350,15 Bs de salario integral diario. ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACION ARTICULO 130 NUMERAL 5TO LOPCYMAT: Reclama el actor la cantidad de días de conformidad con el articulo 130 numeral 5to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece
“Articulo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Presenta a tales efectos copia simple del informe de investigación de accidente suscrito y sellado por la representación de la entidad de trabajo, por la funcionaria de INPSASEL, ciudadana Johana Ramírez, por dos (2) representantes de los trabajadores y trabajadoras, así como también por el trabajador accidentado. De dicho informe se desprenden los hechos de como sucedió el accidente, infiriendose del mismo la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente toda vez que se observa en el informe, entre otras cosas:
CAUSAS INMEDIATAS
.- Ausencia de resguardo y/o dispositivos de protección.
.-Se constato en la notificación de los riesgos inexistencia de la actividad realizada por el trabajador afectado el día del accidente.
CAUSAS BASICAS:
.-Ausencia de procedimiento
.-Falta de formación y/o información al trabajador.
.- Supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos.
.- Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos asociados a las actividades de liberación de bloques de la mesa transportadora.
Todos estos elementos debidamente explicados en el referido informe hacen llegar a este juzgador que efectivamente la entidad de trabajo es responsable por el accidente de trabajo ocurrido al trabajador ASDRUBAL ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, y que como consecuencia de ello tuvo “Amputación de falange distal de dedo medio y se complicó con fractura conminuta de F2 abierta grado IIIA, lesión del aparato extensor, lesión de paquetes neurológicos bilateral y vascular, así como también amputación de falange distal de dedos anular y meñique derecho” . Todo ello, aunado al hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar necesario es concluir la admisión como cierto del contenido de dicho informe, esto aunado a que los mismos son catalogados como documentos públicos administrativos, carácter este, que también le otorga este Tribunal, dándosele plena validez a dicho informe, condenado en consecuencia al patrono ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. al pago de dicho concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética: 2,5 años que representa la media entre 1 y 4 años, multiplicados por días continuos, esto es, por 365 días, nos arroja un total de 912,50 días; esta cantidad la multiplicamos por el salario integral diario que devengaba el trabajador, es decir, 350,15 Bs diarios. Así tenemos: 2,5 x 365 x 350,15 = 319.511,88 Bs. Se condena entonces por este concepto a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (319.511,88 Bs). ASI SE DECIDE
DAÑO MORAL
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el accionante sufrió un accidente de trabajo que según diagnostico consiste: “Amputación de falange distal de dedo medio y se complicó con fractura conminuta de F2 abierta grado IIIA, lesión del aparato extensor, lesión de paquetes neurológicos bilateral y vascular, así como también amputación de falange distal de dedos anular y meñique derecho” En este sentido es necesario dejar sentado el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil, el cual contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito al establecer que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto a la luz de la jurisprudencia, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto lucro cesante y daño moral, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; empero, respecto al daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez debe constatar la que existe el daño, es decir, el grado de la lesión, y en aplicación de la doctrina casacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, si hubiere el caso, y en relación al daño moral por la afección emocional que sufrió el trabajador con ocasión de la enfermedad profesional. Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias estableció en fecha 27 de julio de 2012, expediente RC-2011-001171 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi señaló:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral…”
Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar cada uno de los puntos recomendados en la citada sentencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente de trabajo le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente para trabajar, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su ocupación habitual
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado en acta de inspección realizada por INPSASEL en la empresa mediante documento denominado INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD que la empresa incumplía al momento de realizarse dicha inspección, con las normas elementales de seguridad e higiene establecidas en la LOPCYMAT.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 54 años de edad para el momento del accidente laboral, tenía tres (03) años y tres (03) meses laborando para la empresa y su grado de instrucción era 6to grado de primaria.
e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de un trabajador que se desempeñaba como obrero, percibiendo siempre salario mínimo.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa, que según los dichos de la parte actora cuenta con suficientes solvencia económica para afrontar el pago de una indemnización de esta naturaleza.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No se evidencian del libelo ni de las pruebas aportadas por la parte actora, posibles atenuantes a favor de la entidad de trabajo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente que sufrió el trabajador, evidentemente le impide seguir desempañándose ni en esa ni en ninguna otra empresa en el oficio para el cual está preparado.
Vistos los parámetros señalados supra, esta Tribunal estima que la suma demanda de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) es justa y equitativa, en atención al principio de equidad, para constituirse en un indemnización por daño moral, razón por lo cual se condena a la empresa ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) por concepto de daño moral. ASI SE DECIDE.
INTERESES DE MORA Y CORRECCCION MONETARIA
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 José Surita contra Maldifasi, C. A., en la cual se dispuso que los intereses de mora y la indexación de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes o enfermedad profesional, exceptuando el daño moral, es a partir de la fecha de la notificación de la demandada. En complemento de ello, la sentencia numero 161 de fecha dos (02) de marzo de 2009 caso Rosario Vincenzo Pisciotta Figueroa contra Minería MS, ampliando ese criterio estableció que la indexación por daño moral es a partir de la publicación de la sentencia. Así entonces, se ordena el pago de dichos conceptos de acuerdo a los siguientes parámetros:
INTERESES DE MORA: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación social, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 13 de enero de 2016, y en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo.
INDEXACION: De conformidad con las sentencias mencionadas y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente la indexación, en lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 13 de enero de 2016 y con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal ordenará calcular el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. A los efectos de realizar los cálculos aquí señalados se nombrara un único experto por el Tribunal para que realice experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ALFARERIA CONTINENTAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Autopista Charallave-Ocumare del Tuy, Kilometro 3, Sector Cantarrana, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-00080837-6, representada por el ciudadano JOSE MARTIN, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.-6.244.291, en su carácter de representante legal, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MARTINEZ BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-6.097.486, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:
FECHA DE INGRESO: 29/10/2008
FECHA DE EGRESO:
TIEMPO DE SERVICIO: 07 años, 03 m y 19 días.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SALARIO MENSUAL: 7.845,60 Bs
SALARIO BASE DIARIO: 261,52
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 350,15 Bs
CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
INDEMNIZACION 130.5 LOPCYMAT 912,5 350,15 319.511,88
DAÑO MORAL 200.000,00
TOTAL A PAGAR
519.511,88
Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (BsF 519.511,88) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos por un único experto nombrado por el Tribunal. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido declarada la demanda con lugar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA
Abg. YARUA PRIETO MORENO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA
Abg. YARUA PRIETO MORENO
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