REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON

SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2648-11

PARTE ACTORA: ANA MARIA ECHEZURIA CARREÑO, venezolana, titular de las

cedulas de identidad Nº V-11.483.582.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICO SCUTARO NODA, inscrito

en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.123.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2011, libelo de demanda por

ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana ANA MARIA ECHEZURIA

CARREÑO, venezolana, titular de las cedulas de identidad Nº V-11.483.582, en fecha 12

de julio de 2011, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en fecha 14

de diciembre del 2011, mediante diligencia la parte actora solicita los originales

consignados, en fecha 19 de diciembre del 2011, mediante auto se acuerda la

devolución de los originales solicitados

NARRATIVA:

PUNTO PREVIO

DE LA PERDIDA DE INTERES

Observada la inactividad procesal por un lapso mayor a dos años, este Tribunal pasa a

pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de junio de

2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y

que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia,

surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose

interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se

deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que

el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le

administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que

después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención

del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre

todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, continúa la referida sentencia de

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga

interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir

a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una

situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria

del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para

preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la

necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante

él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la

oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el

juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite,

donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre

Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como

apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el

juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no

quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida

total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación

distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el

término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a

instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al

actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año

(máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente

para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el

derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la

causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el

supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual

no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la

perención no perjudica la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su

prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros

efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión

correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte,

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma

para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se

patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de

vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta

sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la

interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide

directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se

patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en

dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto

la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja

inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el

actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le

administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de

interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis

conforme a los principios generales de la institución, no produce la

perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho

objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo

que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia

en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.

De las actas procesales se evidencia que la presente causa se acordó la devolución de

los documentos originales solicitados por la parte actora mediante auto de fecha 19 de

Diciembre de 2011, hasta la presente fecha 11 de Febrero de 2016, ha transcurrido 4

años y 2 meses desde esta ultima fecha en que se acordó la devolución de los

originales ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte

actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal,

mediante la sentencia respectiva. En consecuencia, en cumplimiento a los principios

constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las

partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en

nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14

de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso

Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las

cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de

interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá

declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés de la

parte demandante en la resolución de la causa por ACCION MERO DECLARATIVA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en

lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con

sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos

12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS

en el Presente Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la

ciudadana ANA MARIA ECHEZURIA CARREÑO, venezolana, titular de las

cedulas de identidad Nº V-11.483.582.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo

248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del

mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las

formalidades de Ley, siendo la 9:30am.

ABG. MANUEL GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA