REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON
SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2648-11
PARTE ACTORA: ANA MARIA ECHEZURIA CARREÑO, venezolana, titular de las
cedulas de identidad Nº V-11.483.582.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICO SCUTARO NODA, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.123.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2011, libelo de demanda por
ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana ANA MARIA ECHEZURIA
CARREÑO, venezolana, titular de las cedulas de identidad Nº V-11.483.582, en fecha 12
de julio de 2011, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, en fecha 14
de diciembre del 2011, mediante diligencia la parte actora solicita los originales
consignados, en fecha 19 de diciembre del 2011, mediante auto se acuerda la
devolución de los originales solicitados
NARRATIVA:
PUNTO PREVIO
DE LA PERDIDA DE INTERES
Observada la inactividad procesal por un lapso mayor a dos años, este Tribunal pasa a
pronunciarse en la presente solicitud y acoge el criterio esgrimido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de junio de
2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y
que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia,
surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose
interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se
deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que
el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que
después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención
del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre
todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, continúa la referida sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga
interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir
a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una
situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria
del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para
preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la
necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante
él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la
oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el
juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite,
donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.
El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como
apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el
juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no
quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida
total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación
distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el
término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a
instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al
actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año
(máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente
para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el
derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la
causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el
supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual
no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la
perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su
prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros
efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión
correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte,
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma
para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se
patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de
vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta
sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la
interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide
directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en
dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto
la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja
inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el
actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de
interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis
conforme a los principios generales de la institución, no produce la
perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho
objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo
que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia
en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia que la presente causa se acordó la devolución de
los documentos originales solicitados por la parte actora mediante auto de fecha 19 de
Diciembre de 2011, hasta la presente fecha 11 de Febrero de 2016, ha transcurrido 4
años y 2 meses desde esta ultima fecha en que se acordó la devolución de los
originales ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte
actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal,
mediante la sentencia respectiva. En consecuencia, en cumplimiento a los principios
constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las
partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en
nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14
de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso
Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las
cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de
interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá
declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés de la
parte demandante en la resolución de la causa por ACCION MERO DECLARATIVA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos
12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS
en el Presente Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la
ciudadana ANA MARIA ECHEZURIA CARREÑO, venezolana, titular de las
cedulas de identidad Nº V-11.483.582.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del
mes de febrero del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156° de
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las
formalidades de Ley, siendo la 9:30am.
ABG. MANUEL GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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