REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Sentencia Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº 2651-11

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ASCANIO MARTINEZ, venezolana, mayor

de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.887.667.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR JAIMES

NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 65.340.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS S.R.L ,

documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los

Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 08,

Protocolo Primero, folios 28 vto. al 35 vto. de fecha 26 de agosto de 1.975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de dos mil siete (2007),

demanda prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana: LUZ MARINA

ASCANIO MARTINEZ contra Empresa Mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS

S.R.L., en fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda,

asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho

sobre una parcela de terreno que perteneció a la Empresa Mercantil Silva Ponce y

Asociados S.R.L.; en fecha 05 de agosto de 2011, compareció el ciudadano

MANUEL GARCIA, en su carácter de Secretario de este Tribunal y dejó

constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en fecha 18 de

julio de 2011; en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto designó

como defensor judicial de la parte demandada al abogado FREDERY RAFAEL

FERNANDEZ SANGONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.458, a quien

se ordenó su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo para el

cual fue designado; en fecha 15 de mayo de 2012, compareció el ciudadano

WILLIAMS BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno la boleta

de notificación librada al abogado FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGONIS,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.458, en su carácter de defensor judicial

de la parte demandada debidamente firmada; en fecha 26 de marzo de 2013, el

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Tribunal dicto sentencia declarando perimida la instancia en el presente juicio; en

fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la presente y

declaro Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación

judicial de la parte demandada; Segundo: Repuso la causa al estado de nueva

admisión; en fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió el presente

asunto; en fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal en acatamiento a lo

ordenado por el Juzgado Superior, admitió la presente demanda y ordeno el

emplazamiento de la parte demandada; en fecha 04 febrero de 2014, compareció

el ciudadano WILLIAMS BRITO Ayala, y dejó constancia que la parte actora le

suministro los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte

demandada; en fecha 26 de marzo de 2014, compareció el ciudadano WILLIAMS

BRITO AYALA en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de la

imposibilidad de citar a la parte demandada; en fecha 03 de abril de 2014, el

Tribunal libró Cartel de citación a la parte demandada empresa mercantil SILVA

PONCE y ASOCIADOS S.R.L.; en fecha 07 de mayo de 2014, compareció el

ciudadano Manuel García, en su carácter de Secretario de este Tribunal y dejó

constancia que en fecha 06 de mayo de 2014, se traslado al domicilio de la parte

demandada y procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación; en fecha 10 de julio

de 2014, el Tribunal designó como defensor judicial de la empresa mercantil

SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L al abogado IRWING BASTARDO, inscrito en

Inpreabogado bajo el Nº 151.670, y a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en

Inpreabogado bajo el Nº 95.892, a los que se creyeran con derechos sobre la

parcela de terreno objeto de la presente demanda, en esta misma fecha se

libraron las respectivas boleta de notificación; en fecha 04 de marzo de 2015,

ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y

consignó la boleta de notificación librada al ciudadano abogado IRWING

BASTARDO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 151.670, debidamente firmada;

en fecha 09 de marzo de 2015, compareció el abogado IRWING BASTARDO,

inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 151.670, actuando en su carácter de Defensor

Judicial designado a la empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L y

acepto y se juramento al cargo que fue designado; en fecha 10 de marzo de 2015,

ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y

consignó la boleta de notificación librada a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita

en Inpreabogado bajo el Nº 95.892; en fecha 16 de marzo de 2015, compareció

la ciudadana YAJAIRA VALLES inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 95.892, en

carácter de defensora designada en representación de los ciudadanos que se

creyeran con derechos sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda

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aceptando y juramentándose al cargo para el cual fue designada; en fecha 18 de

marzo de 2015, compareció el ciudadano Williams Brito Ayala, en su carácter de

Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada

por el ciudadano IRWING BASTARDO inscrito en Inpreabogado bajo el Nº

151.670, actuando en su carácter de Defensor designado a la empresa mercantil

SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L.; en fecha 14 de abril de 2015. El Tribunal

libró compulsa a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en Inpreabogado bajo el

Nº 95.892; en fecha 20 abril de 2015, compareció el ciudadano IRWING

BASTARDO inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 151.670, actuando en su carácter

de Defensor designado a la empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADO

S.R.L., y consignó escrito de contestación de la demanda; en fecha 05 de mayo de

2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de

Alguacil de este Tribunal, y consignó el recibo de citación de la abogada YAJAIRA

VALLES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 95.892, en su carácter de

defensora designada, debidamente firmada; en fecha 05 de junio de 2015,

compareció la ciudadana YAJAIRA VALLES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº

95.892, en su carácter de defensora designada, y consignó escrito de contestación

de la demanda; en fecha 01 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual

ordenó agregar a las actas del presente asunto el escrito de promoción de

pruebas; en fecha 08 de junio del 2015, el Tribunal admitió el escrito de promoción

de pruebas presentado por el abogado IRWING BASTARDO, inscrito en

Inpreabogado bajo el Nº 151.670, actuando en su carácter de Defensor designado

de la parte demandada empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L., y

consignó escrito de contestación de la demanda; en fecha 23 de octubre de 2015,

el Tribunal dejó constancia que el presente asunto se encuentra en estado de

sentencia; en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal difirió la publicación de la

sentencia por un lapso de 30 días siguientes a la presente fecha de conformidad

con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora

considerar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se

evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes

consideraciones este Tribunal observa:

Que de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien

decide que en fecha 10 de julio de 2.014, este Tribunal nombró como defensora

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judicial de los ciudadanos que se creyeran con derecho sobre la parcela de

terreno objeto de la presente demanda, a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.892; en fecha 10 de

marzo de 2.015, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la

Notificación de la prenombrada defensora judicial; el día 16 de marzo de 2.015, la

mencionada abogada manifestó en la sede del Tribunal: “Acepto el cargo y juro

cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad”; en fecha 05 de

mayo de 2.015, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la citación

personal de la defensora judicial y en fecha 05 de junio de 2.015, en nombre de

sus defendidos dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todo su contenido tanto en los

hechos como en el derecho.

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Néstor Ricardo Navas González,

haya venido poseyendo y en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no

equivoca y con intención de tener la cosa como propia…”

No consta en los autos que el defensor designado haya dado cumplimiento a su

deber de intentar ponerse en contacto con sus defendidos ni transcurrido el lapso

de promoción de pruebas, observa el Tribunal que el defensor judicial de los

ciudadanos que se creyeran con derecho sobre la parcela de terreno objeto de la

presente demanda, haya dado cumplimiento a su deber de invocar a favor de sus

representados las defensas que crea más convenientes para la defensa de sus

Ahora bien establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo

siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las

faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los

casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL

ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas

y subrayado del Tribunal).

El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado

y probado por las partes durante el íter procesal, ya que su labor no se limita a los

hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del

principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos

procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales

son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente

constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el

Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin

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dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado

iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y

el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por

haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha

establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el

juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede

proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden

público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal

aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14

eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de

oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL,

C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción

interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la

valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional

expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo

examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en

sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de

pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada

durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo

14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe

impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso

por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11

eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite

actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del

orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna

providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se

limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes

etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que

debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte,

los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie,

también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los

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casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta

se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una

pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala

para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya

que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el

juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia

propuesta…”. (Resaltado añadido).

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio

doctrinario uniforme respecto de la falta de diligencia por parte del defensor ad-

litem en la representación de su defendido. En este sentido, algunas de las

sentencias más recientes disponen:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de enero De 2004 –

Caso: Luis Manuel Díaz - Exp. Nº: 02-1212)

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en

el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones,

siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la

cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia

técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores

particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo

diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia

gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el

demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose

así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente,

la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda

avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido

emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado,

sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa

pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas,

tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin

embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente

(a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de

Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis

expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se

beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del

defendido, si éstos existen.

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Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de

defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual

supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es ad misible que el

defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al

demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El

defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para

que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la

función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el

defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser

posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las

informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que

cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal

(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis

expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la

demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario,

que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,

participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró

cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde

localizarlo. Involuntario

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,

apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor

ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento

del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y

amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación

del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los

apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se

tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a

nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido,

lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de

Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo

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corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un

mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado-

es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los

parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados

para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda

nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho

será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa

tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del

demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era

impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la

defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un

telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia,

el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada,

que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005,

Expediente 03-2458. Caso: Jesús Rafael Gil Márquez

“…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de

amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el

abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su

función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además

alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones

constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al

referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como

parte del proceso, en su condición de demandado.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto

de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y

de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un

proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya

que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como

lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de

representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos

poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de

la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154

del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento,

aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya

convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta

hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del

demandado a la que se ha hecho mención.

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Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del

demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se

evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y

juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la

defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no

dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le

fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene

las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento

Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el

abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los

deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso

debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra

actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un

defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que

salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio

pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal

derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte

de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de

Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al

demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa

eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o

no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones

la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten

evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente

por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por

lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor

judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el

iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y

efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado

Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la

tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de

citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad

litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que

devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente,

debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo,

reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del

demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo

establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de

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Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con

fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad

litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente

correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28

de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y

posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional,

para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin

embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más

allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…)Es decir, que no resulta

suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y

juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en

todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por

parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la

defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y

dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa

deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho

a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe

ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del

defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano

Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón

por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la

supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de

conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas

en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene

una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem,

esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al

Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para

que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello

de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 28 de octubre de 2005,

Expediente. N° 05-1676 caso: C.A. VENCEMOS…”

“…Se infiere de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la acción de

amparo va dirigida a atacar la negligencia demostrada por el defensor ad litem

designado en el caso de marras durante todo el proceso, toda vez que el mismo

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dio contestación a la demanda interpuesta contra la C.A. Vencemos, pero en

forma genérica, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación

de las testimoniales promovidas por la contraparte, y así, tampoco presentó

informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por

el juzgado de la causa, ni actuó a favor de la demandada contra los posteriores

decretos de ejecución voluntaria y forzada.

De todas las anteriores circunstancias se apoya la accionante para alegar las

violaciones constitucionales en que incurrió el juzgado de la causa al emitir su

pronunciamiento, toda vez que no consideró las circunstancias narradas bien

instando o exhortando al defensor ad litem designado en el caso de autos para el

mejor desempeño de sus obligaciones, sólo se percató el referido órgano

jurisdiccional del error judicial al haber ordenado la indexación de la cantidad

condenada desde el 31 de enero de 1995, y no desde el 19 de julio de 2002,

como establecía el fallo, y en consecuencia procedió a anular la experticia

complementaria del fallo ordenando recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas el

mandamiento de ejecución emitido.

Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem

asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se

concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber

del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y

por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien,

pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por

el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una

demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha

debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y

rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto

sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se

determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.

De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que

el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a

pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la

información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus

derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios

probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida

oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las

observaciones pertinentes a estos últimos.

De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno

contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado,

desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se

mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en

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protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha

debido ejercer plenamente.

En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de

2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), lo siguiente:

“...Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a

su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan

defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones

sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal

(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las

litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a

contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias

(probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario,

que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,

participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró

cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección

donde localizarlo...”. Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una

vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha

sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que

debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser

emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional

vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho

defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el

artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la inobservancia por parte del juez de primera instancia de la

jurisdicción en la aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,

relativo a la preferencia para nombrar como defensor de la demandada, entre

otros, a su apoderado judicial, señala la accionante que era del pleno

conocimiento del juzgador de los abogados que tienen acreditados la

representación judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS “...pues

siendo ese Tribunal de Municipio el que comprende la Circunscripción Judicial

donde está situada la sede y planta de Pertigalete, propiedad de nuestra

representada, se ha hecho con ese Tribunal innumerables inspecciones

oculares, así como también se han llevado infinidad de procesos civiles y del

trabajo, donde hemos concurrido como apoderados de esa empresa”.

Al respecto, la Sala ha destacado el interés que en la defensa debe asumir el

defensor a nombrarse debido a sus nexos con el defendido, y en tal sentido,

habiendo la demandada realizado innumerables actuaciones en dicho órgano

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jurisdiccional, esto es “...inspecciones oculares, procesos civiles y del trabajo...”,

a través de sus apoderados judiciales, indudablemente ha debido el juzgador en

aplicación de la norma in comento, insistir en su citación a fin de que la misma

ejerciera su derecho a la defensa, el cual, como anteriormente se señaló, fue

conculcado al no haber actuado diligentemente el defensor ad litem designado,

en defensa plena de los derechos e intereses de la demandada. En tal virtud, se

insta al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado

Anzoátegui, a no incurrir en tales inobservancias.

Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa

ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su

representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que

resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a quo que

declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el

12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la

reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la

jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la

demanda y prosecución de los demás actos procesales, visto que la parte

demandada se encuentra a derecho a través de sus apoderados judiciales. Así

Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de

Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario

investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del

abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el

caso de autos (…omissis…) CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de

2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional

interpuesta por la abogada María Nancy Veiga de Olleros, apoderada judicial de

C.A. VENCEMOS (antes C.A. VENCEMOS PERTIGALETE). Se ordena la

reposición de la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Guanta de la

referida Circunscripción Judicial fije la oportunidad para que tenga lugar la

contestación de la demanda y demás actos procesales, visto que la parte

demandada se encuentra a derecho. En consecuencia, se anula la decisión

dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa…”

Ahora bien, en el caso de autos, no consta que la defensora judicial designada

abogada YAJAIRA VALLES, haya realizado alguna gestión para tener contacto

personal con sus defendidos, a fin de que éstos le aportaran la información

necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses

en su beneficio, ya que en su escrito de contestación fue genérica la defensa, lo

cual para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda,

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tal ineficiencia ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades,

deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor

ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa

de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no

pudo ser emplazado en el juicio, infringiendo así la norma constitucional

consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de

enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, lo siguiente:

.Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar

personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones

que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que

cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto

legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el

suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no

se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras

actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Aunado a lo anterior tampoco promovió prueba alguna en su debida oportunidad,

ni presentó escrito de informes, es evidente que no cumplió con su deber de

ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada.

Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del

Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y

mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin

preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17

ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas

necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a

la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el Artículo 206

ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo

las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará

sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en

el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará

la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte

establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del

procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse

sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden

público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las

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partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado

válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al

proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la

Visto lo anterior y la reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al presente, esta Juzgadora debe

aplicar el criterio descrito en los fallos precedentemente citados, el cual comparte,

por imperativo de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución

Nacional en su último párrafo, que establece: “…Las interpretaciones que establezca

la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios

constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y

demás tribunales de la república.”. Por lo cual esta Juzgadora debe en su dispositiva

REPONER la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial que cumpla con

todo lo relacionado con su designación, anulando todo lo actuado posterior al auto

de fecha 05 de febrero del 2013 en que se designo la ya mencionada defensora

judicial y quedando a salvo las actuaciones hechas con anterioridad al

mencionado auto. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,

conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo

defensor judicial de los ciudadanos que se creyeren con derecho sobre la

parcela de terreno objeto de la demanda que por PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA incoado por la ciudadana LUZ MARINA ASCANIO MARTINEZ

contra la empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS S.R.L., y se

tramite todo lo relacionado con su designación, a objeto de que actúe en

todos los actos procesales correspondientes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULA todo

lo actuado siguientes al auto fecha 10 de julio del 2014, en el cual se

designaron los defensores judiciales.

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la

presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el

Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once

(11) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis 2.016. Años: 205º de la

Independencia y 156° de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL GARCÍA