REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Sentencia Interlocutoria
EXPEDIENTE: Nº 2651-11
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA ASCANIO MARTINEZ, venezolana, mayor
de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.887.667.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR JAIMES
NUÑEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 65.340.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS S.R.L ,
documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los
Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 08,
Protocolo Primero, folios 28 vto. al 35 vto. de fecha 26 de agosto de 1.975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de dos mil siete (2007),
demanda prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana: LUZ MARINA
ASCANIO MARTINEZ contra Empresa Mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS
S.R.L., en fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda,
asimismo, se libró Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho
sobre una parcela de terreno que perteneció a la Empresa Mercantil Silva Ponce y
Asociados S.R.L.; en fecha 05 de agosto de 2011, compareció el ciudadano
MANUEL GARCIA, en su carácter de Secretario de este Tribunal y dejó
constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en fecha 18 de
julio de 2011; en fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto designó
como defensor judicial de la parte demandada al abogado FREDERY RAFAEL
FERNANDEZ SANGONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.458, a quien
se ordenó su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo para el
cual fue designado; en fecha 15 de mayo de 2012, compareció el ciudadano
WILLIAMS BRITO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno la boleta
de notificación librada al abogado FREDERY RAFAEL FERNANDEZ SANGONIS,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.458, en su carácter de defensor judicial
de la parte demandada debidamente firmada; en fecha 26 de marzo de 2013, el
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Tribunal dicto sentencia declarando perimida la instancia en el presente juicio; en
fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la presente y
declaro Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación
judicial de la parte demandada; Segundo: Repuso la causa al estado de nueva
admisión; en fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió el presente
asunto; en fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal en acatamiento a lo
ordenado por el Juzgado Superior, admitió la presente demanda y ordeno el
emplazamiento de la parte demandada; en fecha 04 febrero de 2014, compareció
el ciudadano WILLIAMS BRITO Ayala, y dejó constancia que la parte actora le
suministro los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte
demandada; en fecha 26 de marzo de 2014, compareció el ciudadano WILLIAMS
BRITO AYALA en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de la
imposibilidad de citar a la parte demandada; en fecha 03 de abril de 2014, el
Tribunal libró Cartel de citación a la parte demandada empresa mercantil SILVA
PONCE y ASOCIADOS S.R.L.; en fecha 07 de mayo de 2014, compareció el
ciudadano Manuel García, en su carácter de Secretario de este Tribunal y dejó
constancia que en fecha 06 de mayo de 2014, se traslado al domicilio de la parte
demandada y procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación; en fecha 10 de julio
de 2014, el Tribunal designó como defensor judicial de la empresa mercantil
SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L al abogado IRWING BASTARDO, inscrito en
Inpreabogado bajo el Nº 151.670, y a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en
Inpreabogado bajo el Nº 95.892, a los que se creyeran con derechos sobre la
parcela de terreno objeto de la presente demanda, en esta misma fecha se
libraron las respectivas boleta de notificación; en fecha 04 de marzo de 2015,
ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y
consignó la boleta de notificación librada al ciudadano abogado IRWING
BASTARDO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 151.670, debidamente firmada;
en fecha 09 de marzo de 2015, compareció el abogado IRWING BASTARDO,
inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 151.670, actuando en su carácter de Defensor
Judicial designado a la empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L y
acepto y se juramento al cargo que fue designado; en fecha 10 de marzo de 2015,
ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y
consignó la boleta de notificación librada a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita
en Inpreabogado bajo el Nº 95.892; en fecha 16 de marzo de 2015, compareció
la ciudadana YAJAIRA VALLES inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 95.892, en
carácter de defensora designada en representación de los ciudadanos que se
creyeran con derechos sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda
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aceptando y juramentándose al cargo para el cual fue designada; en fecha 18 de
marzo de 2015, compareció el ciudadano Williams Brito Ayala, en su carácter de
Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada
por el ciudadano IRWING BASTARDO inscrito en Inpreabogado bajo el Nº
151.670, actuando en su carácter de Defensor designado a la empresa mercantil
SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L.; en fecha 14 de abril de 2015. El Tribunal
libró compulsa a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en Inpreabogado bajo el
Nº 95.892; en fecha 20 abril de 2015, compareció el ciudadano IRWING
BASTARDO inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 151.670, actuando en su carácter
de Defensor designado a la empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADO
S.R.L., y consignó escrito de contestación de la demanda; en fecha 05 de mayo de
2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de
Alguacil de este Tribunal, y consignó el recibo de citación de la abogada YAJAIRA
VALLES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 95.892, en su carácter de
defensora designada, debidamente firmada; en fecha 05 de junio de 2015,
compareció la ciudadana YAJAIRA VALLES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº
95.892, en su carácter de defensora designada, y consignó escrito de contestación
de la demanda; en fecha 01 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual
ordenó agregar a las actas del presente asunto el escrito de promoción de
pruebas; en fecha 08 de junio del 2015, el Tribunal admitió el escrito de promoción
de pruebas presentado por el abogado IRWING BASTARDO, inscrito en
Inpreabogado bajo el Nº 151.670, actuando en su carácter de Defensor designado
de la parte demandada empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADO S.R.L., y
consignó escrito de contestación de la demanda; en fecha 23 de octubre de 2015,
el Tribunal dejó constancia que el presente asunto se encuentra en estado de
sentencia; en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal difirió la publicación de la
sentencia por un lapso de 30 días siguientes a la presente fecha de conformidad
con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del presente juicio debe esta Juzgadora
considerar lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se
evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes
consideraciones este Tribunal observa:
Que de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien
decide que en fecha 10 de julio de 2.014, este Tribunal nombró como defensora
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judicial de los ciudadanos que se creyeran con derecho sobre la parcela de
terreno objeto de la presente demanda, a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.892; en fecha 10 de
marzo de 2.015, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la
Notificación de la prenombrada defensora judicial; el día 16 de marzo de 2.015, la
mencionada abogada manifestó en la sede del Tribunal: “Acepto el cargo y juro
cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad”; en fecha 05 de
mayo de 2.015, según diligencia presentada por el Alguacil, se practicó la citación
personal de la defensora judicial y en fecha 05 de junio de 2.015, en nombre de
sus defendidos dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todo su contenido tanto en los
hechos como en el derecho.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Néstor Ricardo Navas González,
haya venido poseyendo y en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no
equivoca y con intención de tener la cosa como propia…”
No consta en los autos que el defensor designado haya dado cumplimiento a su
deber de intentar ponerse en contacto con sus defendidos ni transcurrido el lapso
de promoción de pruebas, observa el Tribunal que el defensor judicial de los
ciudadanos que se creyeran con derecho sobre la parcela de terreno objeto de la
presente demanda, haya dado cumplimiento a su deber de invocar a favor de sus
representados las defensas que crea más convenientes para la defensa de sus
Ahora bien establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo
siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las
faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los
casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL
ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas
y subrayado del Tribunal).
El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado
y probado por las partes durante el íter procesal, ya que su labor no se limita a los
hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del
principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos
procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales
son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente
constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el
Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
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dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado
iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y
el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por
haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha
establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el
juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede
proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal
aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14
eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL,
C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción
interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la
valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional
expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo
examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en
sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de
pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada
durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso
por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11
eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite
actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del
orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna
providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se
limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes
etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que
debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte,
los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie,
también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los
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casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta
se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una
pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala
para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya
que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el
juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia
propuesta…”. (Resaltado añadido).
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un criterio
doctrinario uniforme respecto de la falta de diligencia por parte del defensor ad-
litem en la representación de su defendido. En este sentido, algunas de las
sentencias más recientes disponen:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de enero De 2004 –
Caso: Luis Manuel Díaz - Exp. Nº: 02-1212)
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en
el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones,
siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la
cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia
técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores
particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo
diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia
gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el
demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose
así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente,
la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda
avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido
emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado,
sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa
pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas,
tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente
(a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de
Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis
expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se
beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del
defendido, si éstos existen.
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Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de
defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual
supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es ad misible que el
defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al
demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El
defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para
que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la
función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el
defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser
posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las
informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que
cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal
(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis
expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la
demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario,
que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró
cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde
localizarlo. Involuntario
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,
apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor
ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento
del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y
amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación
del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los
apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se
tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a
nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido,
lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de
Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo
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corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un
mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado-
es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los
parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados
para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda
nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho
será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa
tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del
demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era
impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la
defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un
telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia,
el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada,
que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005,
Expediente 03-2458. Caso: Jesús Rafael Gil Márquez
“…Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de
amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el
abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su
función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además
alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones
constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al
referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como
parte del proceso, en su condición de demandado.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto
de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y
de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un
proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya
que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como
lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de
representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos
poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de
la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154
del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento,
aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya
convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta
hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del
demandado a la que se ha hecho mención.
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Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del
demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se
evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y
juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la
defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no
dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le
fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene
las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento
Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el
abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los
deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso
debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra
actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un
defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que
salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal
derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte
de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al
demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa
eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o
no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones
la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten
evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente
por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor
judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el
iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y
efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado
Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la
tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de
citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad
litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que
devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente,
debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo,
reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del
demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo
establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
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Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con
fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad
litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente
correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28
de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y
posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional,
para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin
embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más
allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…)Es decir, que no resulta
suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y
juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en
todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por
parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la
defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa
deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho
a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe
ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del
defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano
Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón
por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas
en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene
una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado Jesús Natera Velásquez, como defensor ad litem,
esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al
Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para
que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 28 de octubre de 2005,
Expediente. N° 05-1676 caso: C.A. VENCEMOS…”
“…Se infiere de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la acción de
amparo va dirigida a atacar la negligencia demostrada por el defensor ad litem
designado en el caso de marras durante todo el proceso, toda vez que el mismo
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dio contestación a la demanda interpuesta contra la C.A. Vencemos, pero en
forma genérica, no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación
de las testimoniales promovidas por la contraparte, y así, tampoco presentó
informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por
el juzgado de la causa, ni actuó a favor de la demandada contra los posteriores
decretos de ejecución voluntaria y forzada.
De todas las anteriores circunstancias se apoya la accionante para alegar las
violaciones constitucionales en que incurrió el juzgado de la causa al emitir su
pronunciamiento, toda vez que no consideró las circunstancias narradas bien
instando o exhortando al defensor ad litem designado en el caso de autos para el
mejor desempeño de sus obligaciones, sólo se percató el referido órgano
jurisdiccional del error judicial al haber ordenado la indexación de la cantidad
condenada desde el 31 de enero de 1995, y no desde el 19 de julio de 2002,
como establecía el fallo, y en consecuencia procedió a anular la experticia
complementaria del fallo ordenando recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas el
mandamiento de ejecución emitido.
Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem
asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se
concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber
del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y
por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien,
pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por
el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una
demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha
debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y
rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto
sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se
determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que
el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a
pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la
información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus
derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios
probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida
oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las
observaciones pertinentes a estos últimos.
De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno
contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado,
desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se
mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en
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protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha
debido ejercer plenamente.
En este sentido, ha señalado la Sala (vid. sentencia n° 33 del 26 de enero de
2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), lo siguiente:
“...Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a
su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan
defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones
sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal
(artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las
litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a
contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias
(probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario,
que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido,
participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró
cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección
donde localizarlo...”. Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una
vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha
sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que
debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser
emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional
vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho
defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la inobservancia por parte del juez de primera instancia de la
jurisdicción en la aplicación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil,
relativo a la preferencia para nombrar como defensor de la demandada, entre
otros, a su apoderado judicial, señala la accionante que era del pleno
conocimiento del juzgador de los abogados que tienen acreditados la
representación judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS “...pues
siendo ese Tribunal de Municipio el que comprende la Circunscripción Judicial
donde está situada la sede y planta de Pertigalete, propiedad de nuestra
representada, se ha hecho con ese Tribunal innumerables inspecciones
oculares, así como también se han llevado infinidad de procesos civiles y del
trabajo, donde hemos concurrido como apoderados de esa empresa”.
Al respecto, la Sala ha destacado el interés que en la defensa debe asumir el
defensor a nombrarse debido a sus nexos con el defendido, y en tal sentido,
habiendo la demandada realizado innumerables actuaciones en dicho órgano
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jurisdiccional, esto es “...inspecciones oculares, procesos civiles y del trabajo...”,
a través de sus apoderados judiciales, indudablemente ha debido el juzgador en
aplicación de la norma in comento, insistir en su citación a fin de que la misma
ejerciera su derecho a la defensa, el cual, como anteriormente se señaló, fue
conculcado al no haber actuado diligentemente el defensor ad litem designado,
en defensa plena de los derechos e intereses de la demandada. En tal virtud, se
insta al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, a no incurrir en tales inobservancias.
Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa
ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su
representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que
resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a quo que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el
12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la
reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la
jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la
demanda y prosecución de los demás actos procesales, visto que la parte
demandada se encuentra a derecho a través de sus apoderados judiciales. Así
Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de
Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario
investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del
abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el
caso de autos (…omissis…) CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de
2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada María Nancy Veiga de Olleros, apoderada judicial de
C.A. VENCEMOS (antes C.A. VENCEMOS PERTIGALETE). Se ordena la
reposición de la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Guanta de la
referida Circunscripción Judicial fije la oportunidad para que tenga lugar la
contestación de la demanda y demás actos procesales, visto que la parte
demandada se encuentra a derecho. En consecuencia, se anula la decisión
dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa…”
Ahora bien, en el caso de autos, no consta que la defensora judicial designada
abogada YAJAIRA VALLES, haya realizado alguna gestión para tener contacto
personal con sus defendidos, a fin de que éstos le aportaran la información
necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses
en su beneficio, ya que en su escrito de contestación fue genérica la defensa, lo
cual para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda,
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tal ineficiencia ha señalado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades,
deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor
ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa
de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no
pudo ser emplazado en el juicio, infringiendo así la norma constitucional
consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de
enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, lo siguiente:
.Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar
personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones
que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que
cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto
legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el
suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no
se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras
actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Aunado a lo anterior tampoco promovió prueba alguna en su debida oportunidad,
ni presentó escrito de informes, es evidente que no cumplió con su deber de
ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada.
Es importante resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho de defensa y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin
preferencia ni desigualdades, y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17
ejusdem, el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a
la lealtad y probidad en el proceso. Asimismo según lo pautado en el Artículo 206
ejusdem, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en
el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará
la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Por otra parte
establece el artículo 212 ejusdem que, ni la nulidad de un acto aislado del
procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, podrá decretarse
sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden
público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las
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partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado
válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al
proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la
Visto lo anterior y la reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al presente, esta Juzgadora debe
aplicar el criterio descrito en los fallos precedentemente citados, el cual comparte,
por imperativo de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución
Nacional en su último párrafo, que establece: “…Las interpretaciones que establezca
la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la república.”. Por lo cual esta Juzgadora debe en su dispositiva
REPONER la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial que cumpla con
todo lo relacionado con su designación, anulando todo lo actuado posterior al auto
de fecha 05 de febrero del 2013 en que se designo la ya mencionada defensora
judicial y quedando a salvo las actuaciones hechas con anterioridad al
mencionado auto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley,
conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de designar un nuevo
defensor judicial de los ciudadanos que se creyeren con derecho sobre la
parcela de terreno objeto de la demanda que por PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA incoado por la ciudadana LUZ MARINA ASCANIO MARTINEZ
contra la empresa mercantil SILVA PONCE Y ASOCIADOS S.R.L., y se
tramite todo lo relacionado con su designación, a objeto de que actúe en
todos los actos procesales correspondientes.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE ANULA todo
lo actuado siguientes al auto fecha 10 de julio del 2014, en el cual se
designaron los defensores judiciales.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la
presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once
(11) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis 2.016. Años: 205º de la
Independencia y 156° de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
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