TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
PARTE ACTORA: TOBEIDA REYES AMAYA, venezolana, mayor de edad y titular
de la cedula de identidad Nº V-7.792.339.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER
EXPOSITO CAMPANERA, inpreabogado Nº 68.038.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL BRITO FRIAS, venezolano, mayor de
edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.511.561.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 2680-11.
En fecha 13 de octubre del 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente
original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los
Teques, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentivo
del Juicio que por ACIÓN REIVINDICATORIA sigue la ciudadana TOBEIDA REYES
AMAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-
7.792.339, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVARADO SOLER,
venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.909.242 y en el
mismo auto la juez se aboco al conocimiento de la causa, librándose notificación a
El Tribunal para decidir hace previa las siguientes consideraciones:
Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que
significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la
proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es
el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo
determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser
voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes
procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo
incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a
su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta
de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse
la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la
presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al
accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su
término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es
condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al
accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su
causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la
denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus
deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de
carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar
desde la fecha de la admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea
practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio
por el Tribunal y la sentencia que la declare, en
cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no
se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda,
conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la
citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio,
residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos
necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas
que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas
dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la
admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión de fecha 06-07- 04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO
VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil,
establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después
de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de
las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que
obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando
así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y
como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este
Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a
la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina,
que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el
demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica
de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se
pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06- 01, EXP. N°. 00-373, en el juicio
de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo
texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En
efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por
el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de
arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el
sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras
obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina
de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la
uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la
obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al
parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción
en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la
perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga)
que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30
días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma
dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que
si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos
informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se
refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas
al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004,
con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación
arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la
manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser
estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30
días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de
diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de
practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del
Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de
la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo
exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la
consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal
asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los
trámites necesarios para darle el requerido impulso procesal a la presente causa
para así lograr su término.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, que
desde el día el 13 de octubre del 2011, fecha en que se da por recibido el presente
expediente a este juzgado, no constando en autos alguna otra diligencia o actuación
alguna por la parte accionante en la presente causa para darle continuidad al juicio.
Y ASÍ SE DECLARA.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en
fecha 13 de octubre del 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente
original procedente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y
del tránsito de la circunscripción judicial del estado miranda, con sede en los teques,
correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal. En fecha 08 de junio
del 2009, se admite la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
con sede en Los Teques. En fecha 17 de junio del 2009, fue ordenado librar la
respectiva compulsa junto con comisión. En fecha 20 de noviembre del 2009, fue
dictada sentencia mediante la cual declinan la competencia a este juzgado. En fecha
24 de septiembre del 2010, recibieron las resultas de la comisión conferida al
Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda. En fecha 30 de noviembre del 2010, se remite junto a oficio a este
despacho el presente expediente, en virtud de la declinatoria declarada.
Ahora bien observa este tribunal que desde el dia (13) de octubre (2011) fecha en la
cual se recibe el presente expediente a este juzgado hasta el dia de hoy (11) de
febrero (2016), fecha en la cual se da por recibido el presente expediente a este
juzgado transcurrio un lapso de Cuatro (04) años y Tres (03) meses, sin que la parte
actora procediera a dar el impulso procesal correspondiente en el mas breve lapso
correspondiente ha transcurrido un tiempo suficiente según lo preceptuado en el
Supra señalado artículo, produciéndose como en efecto ocurre la Perención de la
instancia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por ACCION
REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana: TOBEIDA REYES AMAYA,
venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.792.339 contra el ciudadano
FRANCISCO RAFAEL BRITO FRIAS, venezolano y titular de la cédula de identidad
Nº V-3.511.561. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código
de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, dada la
naturaleza del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 283 Ejusdem. Asimismo
se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, once (11) de febrero del dos mil dieciséis
(2016). Años 205º y 156º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de
las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
Exp Nº 2680-11
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