REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2879-13

PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ venezolano, mayor de

edad, titular de la cedula de identidad 5.223.751

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.335, y 87.323 respectivamente

PARTE DEMANDADA: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR,

YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y

NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, de nacionalidad venezolana, mayores de

edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.746.815, 10.076.568,

12.301.878, 12.301.879 y 2.304.689, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION HERENCIA (MEDIDA CAUTELAR AMPLIACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

_________________________________________________________________________

Se abre cuaderno de medidas en fecha 27 de junio del 2013, en virtud de la

solicitud providencia cautelar, de conformidad con el articulo 588 párrafo primero

del Código de Procedimiento Civil , solicitada efectuada por el abogado JOSE

ALBERTO NUNES, Inpreabogado Nº 87.232, en su carácter de apoderado judicial

de la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana y titular de la

cedula de identidad Nº V-5.223.751, para que recaiga sobre los cánones de

arrendamiento, provenientes de contratos suscritos: 1) Entre la parte demandada y

JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nº

16.299.209, sobre un local comercial donde funciona Tienda PALACIO DEL

BLUMER, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus

GEORGE AZAR ARIS, ubicado con frente a la Avenida Miranda, identificado con

el Nº 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. 2) Entre la parte demandada y DIA A

DIA SUPERMERCADO, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y

constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la

Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Diciembre

de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, representada por JOSE VICENTE

AGUERREVERE, titular de la cedula de identidad N 12.172.113, actuando en su

carácter de Director Ejecutivo, de dicha sociedad, por un local ubicado en la calle

Ribas, identificado con el Nº 45 de Ocumare del Tuy Estado Miranda, local

comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR

ARIS, acompañando copias certificadas de los referidos contratos de

arrendamiento, solicitando que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta

bancaria del Tribunal, y de igual manera solicitando el cese de toda administración

realizada por el Dr. GENARO VEGAS; en fecha 18 de noviembre del 2013, el

Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre los cánones de

arrendamiento, en su equivalente al 16,66% percibido por la sucesión del causante

JORGE AZAR. Esta Juzgadora observa que hasta la presente fecha la parte

interesada no ha gestionado la práctica de dicha medida decretada el 02 de

noviembre del 2013.

En fecha 02 de marzo del 2015, la parte interesada (parte actora) solicitó Medida

Innominada de Embargo Preventivo sobre los cánones de arrendamiento de los

inmuebles que conforman el patrimonio hereditario y que son objeto de la presente

partición; en fecha 23 de marzo del 2015, el Tribunal de conformidad con el

artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación

probatoria; en fecha 24 de marzo del 2015, la parte actora consignó escrito de

pruebas con sus anexos y en fecha 07 de abril del 2015 el Tribunal las admite;

asimismo en fecha 07 de abril del 2015 la parte demandada consignó escrito de

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Exp. Nº 2879-13 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

_________________________________________________________________________

pruebas y en fecha 08 de abril fueron admitidas; El Tribunal a los fines de proveer

acerca de lo solicitado observa:

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal

Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -

ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de

administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento

expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la

protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se

encuentren apegados a la legalidad.

Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los

justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para

procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de

una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal

suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26

y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a

toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y

la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva,

entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un

pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho

constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente

relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la

dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales,

individuales y colectivos.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:

“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial

efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda

sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”.

(Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752,

caso: Freddy Ríos Acevedo).

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia

pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir

entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela

judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero

Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la

eficacia de la función jurisdiccional:

“...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento

ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones

del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena

prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela

Exp. Nº 2879-13 3

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

_________________________________________________________________________

cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,

Buenos Aires- 1984, pág. 140).

Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia que:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista

presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede

ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las

resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial

efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente

discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento

de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano

jurisdiccional debe dictarlas…”

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las

decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la

ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el

Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las

siguientes medidas:

…omissis…

1º El embargo de bienes muebles; (…)”

Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe

ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo

que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de

prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de

quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el

caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor

fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil

reparación al derecho de la otra.

Ahora bien el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al

juicio de partición, repite lo dispuesto en el articulo 585, que es la norma rectora de

las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones,

en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo

las medidas cautelares que prevé el articulo 588. Sostiene la doctrina que se trata

de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de

hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales

bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el

uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.

Exp. Nº 2879-13 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

_________________________________________________________________________

De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el

artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del

derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte

ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación

consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda

la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad

y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez

analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda,

a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido

reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no

se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al

daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la

tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante

ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por

la parte actora, en la articulación probatoria, observa quien decide que la actora

acompañó a su escrito de pruebas, sendas copias certificadas de contratos de

arrendamiento debidamente autenticados, suscrito el PRIMERO: entre

FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de

JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como

arrendador y por la otra parte la Firma Mercantil INVERSIONES R.S. 2003, C.A.,

sobre un local comercial, local comercial propiedad de los herederos o causantes

del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado en la Avenida Miranda, identificado

con el Nº 35, Edificio San José Planta Baja en Ocumare del Tuy, Estado Miranda,

contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio

Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº

53, Tomo 35, de fecha 18 de junio de 2003, de los Libros de autenticaciones

llevados por esa Notaria; SEGUNDO: entre FRANCISCO TALAVERA RIVAS,

actuando en nombre y representación de JORGE AZAR ARIS y su cónyuge

LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como arrendador y por la otra parte la

Sociedad Mercantil DAMI SHOES, C.A ., sobre un local comercial, local comercial

propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS,

ubicado con frente a la Avenida Miranda, identificado con el Nº 31, Ocumare del

Exp. Nº 2879-13 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

_________________________________________________________________________

Tuy, Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria

Publica del Municipio Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de

Miranda, inserto bajo el Nº 71, Tomo 40, de fecha 04 de mayo de 2004, de los

Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; TERCERO: entre

FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de

JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como

arrendador y por la otra parte la sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS

VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., sobre un local comercial, local comercial

propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS,

ubicado en la Avenida Miranda, identificado con el Nº 45, Ocumare del Tuy,

Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica

Pública Tercera del Municipio Autónomo, Sucre del Estado Bolivariano de

Miranda, inserto bajo el Nº 63, Tomo 53, de fecha 03 de junio de 2004, de los

Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; CUARTO: entre FRANCISCO

TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de JORGE AZAR ARIS

y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como arrendador y por la

otra parte el ciudadano JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de

identidad Nº 16.299.209, sobre un local comercial, local comercial propiedad de

los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado con frente

a la Avenida Miranda, identificado con el Nº 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda,

contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Municipio

Autónomo, Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 02, Tomo

78, de fecha 03 de septiembre de 2004, de los Libros de autenticaciones llevados

por esa Notaria; QUINTO: entre FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en

nombre y representación de JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI

DE AZAR, actuando como arrendador y por la otra parte el ciudadano SPIROS

RIGAS AGELACOU, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-

10.219.373, sobre un local comercial, local comercial propiedad de los herederos o

causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado en la Avenida Miranda,

identificado con el Nº 35, Edificio San José, Planta Baja, en Ocumare del Tuy,

Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del

Municipio Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserto

bajo el Nº 75, Tomo 24, de fecha 18 de mayo de 2005, de los Libros de

autenticaciones llevados por esa Notaria; SEXTO: Entre la parte demandada y por

la otra parte DIA A DIA SUPERMERCADO, C. A, sociedad mercantil, sobre un

local comercial, ubicado en la calle Ribas, identificado con el Nº 45 de Ocumare

del Tuy Estado Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Exp. Nº 2879-13 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

_________________________________________________________________________

del de cujus GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo anotado bajo el Nº 32, Tomo 08,

de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Trigésima Séptima

del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2009;

SEPTIMA: entre GENARO VEGAS CLARO, actuando en nombre y representación

de LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL OSRGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE

MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA

CAROLINA AZAR ESCULPI, todos venezolanos y titulares de las cédulas de

identidad Nros. V-1.746.8415, V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-

12.304.689, respectivamente, miembros de la sucesión de GEORGES AZAR

ARIS, actuando como arrendadores y por la otra parte Empresa Mercantil

denominada INVERSIONES R.S. 2.003, C.A., sobre un apartamento de

habitación, propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR

ARIS, ubicado en la Calle Miranda en el Edificio san José en el Piso Nº 1,

distinguido con el Nº 44-B, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, contrato

debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio

Autónomo, Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 38,

Tomo 39, de fecha 07 de julio del 2009, de los Libros de autenticaciones llevados

por esa Oficina; OCTAVA: Entre la parte demandada y por la otra parte Empresa

Mercantil denominada INVERSIONES R.S. 2.003, C.A., sobre un local comercial,

identificado con el Nº 35, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José de la

Avenida Miranda, Ocumare del Tuy Estado Miranda, local comercial propiedad de

los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo

anotado bajo el Nº 53, Tomo 39, de fecha 07 de julio del 2009, en los libros de

autenticaciones llevados por Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio

Autónomo, Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; NOVENA: Entre la

parte demandada y por la otra parte La Sociedad Mercantil DAMI SHOES, C.A.,

sobre un local comercial, identificado con el Nº 35, Ocumare del Tuy Estado

Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus

GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, Tomo 99, de fecha 09

de junio del 2009, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública

del Municipio Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.

De dichos documentos se acredita la propiedad del inmueble a la parte

demandada y la existencia de nueve contratos de arrendamientos debidamente

autenticados, donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción

de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los

cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la

probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento

fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el

presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario

En cuanto al periculum in mora debe señalarse, esta Juzgadora observa que el

pedimento de la medida solicitada por la parte actora fue hecah en fecha 02 de

marzo del 2015 y en fecha 04 de marzo del 2015 fue dictada sentencia definitiva

firme en la cual se declaro con lugar la partición de herencia, en fecha 08 de abril

del 2015 se nombro partidor aceptando y juramentándose el día 15 de abril del

2015, y de las pruebas aportadas por la parte actora en definitiva permite concluir

que no existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, en consecuencia,

correspondía al peticionario de la medida, de conformidad con el artículo 506 del

Código de Procedimiento Civil, la carga de probar tales extremos legales, es decir

el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar

solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

No estando, pues, comprobado en autos el supuesto de hecho previsto en la

precitada disposición legal, cuya Medida Innominada de embargo Preventivo

solicita por la parte actora, tal medida cautelar resulta improcedente, en

consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 23 ejusdem, este

Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. ASI SE DECIDE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los once (11) días del mes de febrero

del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA