REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2879-13
PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad 5.223.751
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.335, y 87.323 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR,
YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y
NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, de nacionalidad venezolana, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.746.815, 10.076.568,
12.301.878, 12.301.879 y 2.304.689, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION HERENCIA (MEDIDA CAUTELAR AMPLIACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
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Se abre cuaderno de medidas en fecha 27 de junio del 2013, en virtud de la
solicitud providencia cautelar, de conformidad con el articulo 588 párrafo primero
del Código de Procedimiento Civil , solicitada efectuada por el abogado JOSE
ALBERTO NUNES, Inpreabogado Nº 87.232, en su carácter de apoderado judicial
de la ciudadana MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana y titular de la
cedula de identidad Nº V-5.223.751, para que recaiga sobre los cánones de
arrendamiento, provenientes de contratos suscritos: 1) Entre la parte demandada y
JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nº
16.299.209, sobre un local comercial donde funciona Tienda PALACIO DEL
BLUMER, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus
GEORGE AZAR ARIS, ubicado con frente a la Avenida Miranda, identificado con
el Nº 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. 2) Entre la parte demandada y DIA A
DIA SUPERMERCADO, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas y
constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil V de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Diciembre
de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 1022-A, representada por JOSE VICENTE
AGUERREVERE, titular de la cedula de identidad N 12.172.113, actuando en su
carácter de Director Ejecutivo, de dicha sociedad, por un local ubicado en la calle
Ribas, identificado con el Nº 45 de Ocumare del Tuy Estado Miranda, local
comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR
ARIS, acompañando copias certificadas de los referidos contratos de
arrendamiento, solicitando que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta
bancaria del Tribunal, y de igual manera solicitando el cese de toda administración
realizada por el Dr. GENARO VEGAS; en fecha 18 de noviembre del 2013, el
Tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre los cánones de
arrendamiento, en su equivalente al 16,66% percibido por la sucesión del causante
JORGE AZAR. Esta Juzgadora observa que hasta la presente fecha la parte
interesada no ha gestionado la práctica de dicha medida decretada el 02 de
noviembre del 2013.
En fecha 02 de marzo del 2015, la parte interesada (parte actora) solicitó Medida
Innominada de Embargo Preventivo sobre los cánones de arrendamiento de los
inmuebles que conforman el patrimonio hereditario y que son objeto de la presente
partición; en fecha 23 de marzo del 2015, el Tribunal de conformidad con el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación
probatoria; en fecha 24 de marzo del 2015, la parte actora consignó escrito de
pruebas con sus anexos y en fecha 07 de abril del 2015 el Tribunal las admite;
asimismo en fecha 07 de abril del 2015 la parte demandada consignó escrito de
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pruebas y en fecha 08 de abril fueron admitidas; El Tribunal a los fines de proveer
acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -
ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de
administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento
expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la
protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se
encuentren apegados a la legalidad.
Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los
justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para
procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de
una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal
suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26
y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a
toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y
la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva,
entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un
pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho
constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente
relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la
dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales,
individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que:
“…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial
efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda
sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”.
(Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752,
caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia
pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir
entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero
Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la
eficacia de la función jurisdiccional:
“...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento
ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones
del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena
prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela
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cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista
presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede
ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las
resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial
efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente
discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento
de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano
jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo
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Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
…omissis…
1º El embargo de bienes muebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe
ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo
que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de
prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de
quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el
caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor
fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra.
Ahora bien el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al
juicio de partición, repite lo dispuesto en el articulo 585, que es la norma rectora de
las medidas cautelares. Estableciendo una correlación entre tales disposiciones,
en el juicio especial de partición podrán decretarse en cualquier estado del mismo
las medidas cautelares que prevé el articulo 588. Sostiene la doctrina que se trata
de poner a resguardo los bienes de la comunidad para que llegado el momento de
hacer la adjudicación y entrega de los bienes adjudicados a cada comunero, tales
bienes se hayan conservado para no desmejorar el valor de la adjudicación por el
uso, goce y disfrute que de los mismos pudiera haber hecho otro comunero.
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De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del
derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte
ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación
consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda
la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad
y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez
analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda,
a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido
reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no
se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al
daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la
tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante
ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
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Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por
la parte actora, en la articulación probatoria, observa quien decide que la actora
acompañó a su escrito de pruebas, sendas copias certificadas de contratos de
arrendamiento debidamente autenticados, suscrito el PRIMERO: entre
FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de
JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como
arrendador y por la otra parte la Firma Mercantil INVERSIONES R.S. 2003, C.A.,
sobre un local comercial, local comercial propiedad de los herederos o causantes
del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado en la Avenida Miranda, identificado
con el Nº 35, Edificio San José Planta Baja en Ocumare del Tuy, Estado Miranda,
contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio
Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº
53, Tomo 35, de fecha 18 de junio de 2003, de los Libros de autenticaciones
llevados por esa Notaria; SEGUNDO: entre FRANCISCO TALAVERA RIVAS,
actuando en nombre y representación de JORGE AZAR ARIS y su cónyuge
LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como arrendador y por la otra parte la
Sociedad Mercantil DAMI SHOES, C.A ., sobre un local comercial, local comercial
propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS,
ubicado con frente a la Avenida Miranda, identificado con el Nº 31, Ocumare del
Exp. Nº 2879-13 5
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Tuy, Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria
Publica del Municipio Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de
Miranda, inserto bajo el Nº 71, Tomo 40, de fecha 04 de mayo de 2004, de los
Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; TERCERO: entre
FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de
JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como
arrendador y por la otra parte la sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS
VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., sobre un local comercial, local comercial
propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS,
ubicado en la Avenida Miranda, identificado con el Nº 45, Ocumare del Tuy,
Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica
Pública Tercera del Municipio Autónomo, Sucre del Estado Bolivariano de
Miranda, inserto bajo el Nº 63, Tomo 53, de fecha 03 de junio de 2004, de los
Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; CUARTO: entre FRANCISCO
TALAVERA RIVAS, actuando en nombre y representación de JORGE AZAR ARIS
y su cónyuge LUCIA ESCURPI DE AZAR, actuando como arrendador y por la
otra parte el ciudadano JOSE NICOLAS DUQUE GIRALDO, titular de la cedula de
identidad Nº 16.299.209, sobre un local comercial, local comercial propiedad de
los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado con frente
a la Avenida Miranda, identificado con el Nº 35, Ocumare del Tuy, Estado Miranda,
contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Municipio
Autónomo, Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 02, Tomo
78, de fecha 03 de septiembre de 2004, de los Libros de autenticaciones llevados
por esa Notaria; QUINTO: entre FRANCISCO TALAVERA RIVAS, actuando en
nombre y representación de JORGE AZAR ARIS y su cónyuge LUCIA ESCURPI
DE AZAR, actuando como arrendador y por la otra parte el ciudadano SPIROS
RIGAS AGELACOU, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-
10.219.373, sobre un local comercial, local comercial propiedad de los herederos o
causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, ubicado en la Avenida Miranda,
identificado con el Nº 35, Edificio San José, Planta Baja, en Ocumare del Tuy,
Estado Miranda, contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del
Municipio Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, inserto
bajo el Nº 75, Tomo 24, de fecha 18 de mayo de 2005, de los Libros de
autenticaciones llevados por esa Notaria; SEXTO: Entre la parte demandada y por
la otra parte DIA A DIA SUPERMERCADO, C. A, sociedad mercantil, sobre un
local comercial, ubicado en la calle Ribas, identificado con el Nº 45 de Ocumare
del Tuy Estado Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes
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Exp. Nº 2879-13 6
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del de cujus GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo anotado bajo el Nº 32, Tomo 08,
de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Trigésima Séptima
del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2009;
SEPTIMA: entre GENARO VEGAS CLARO, actuando en nombre y representación
de LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL OSRGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE
MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA
CAROLINA AZAR ESCULPI, todos venezolanos y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-1.746.8415, V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879 y V-
12.304.689, respectivamente, miembros de la sucesión de GEORGES AZAR
ARIS, actuando como arrendadores y por la otra parte Empresa Mercantil
denominada INVERSIONES R.S. 2.003, C.A., sobre un apartamento de
habitación, propiedad de los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR
ARIS, ubicado en la Calle Miranda en el Edificio san José en el Piso Nº 1,
distinguido con el Nº 44-B, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, contrato
debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio
Autónomo, Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 38,
Tomo 39, de fecha 07 de julio del 2009, de los Libros de autenticaciones llevados
por esa Oficina; OCTAVA: Entre la parte demandada y por la otra parte Empresa
Mercantil denominada INVERSIONES R.S. 2.003, C.A., sobre un local comercial,
identificado con el Nº 35, ubicado en la Planta Baja del Edificio San José de la
Avenida Miranda, Ocumare del Tuy Estado Miranda, local comercial propiedad de
los herederos o causantes del de cujus GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo
anotado bajo el Nº 53, Tomo 39, de fecha 07 de julio del 2009, en los libros de
autenticaciones llevados por Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio
Autónomo, Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; NOVENA: Entre la
parte demandada y por la otra parte La Sociedad Mercantil DAMI SHOES, C.A.,
sobre un local comercial, identificado con el Nº 35, Ocumare del Tuy Estado
Miranda, local comercial propiedad de los herederos o causantes del de cujus
GEORGE AZAR ARIS, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, Tomo 99, de fecha 09
de junio del 2009, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública
del Municipio Autónomo, Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
De dichos documentos se acredita la propiedad del inmueble a la parte
demandada y la existencia de nueve contratos de arrendamientos debidamente
autenticados, donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción
de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los
cuales debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la
probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento
fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el
presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, esta Juzgadora observa que el
pedimento de la medida solicitada por la parte actora fue hecah en fecha 02 de
marzo del 2015 y en fecha 04 de marzo del 2015 fue dictada sentencia definitiva
firme en la cual se declaro con lugar la partición de herencia, en fecha 08 de abril
del 2015 se nombro partidor aceptando y juramentándose el día 15 de abril del
2015, y de las pruebas aportadas por la parte actora en definitiva permite concluir
que no existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, en consecuencia,
correspondía al peticionario de la medida, de conformidad con el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, la carga de probar tales extremos legales, es decir
el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar
solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
No estando, pues, comprobado en autos el supuesto de hecho previsto en la
precitada disposición legal, cuya Medida Innominada de embargo Preventivo
solicita por la parte actora, tal medida cautelar resulta improcedente, en
consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 23 ejusdem, este
Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. ASI SE DECIDE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los once (11) días del mes de febrero
del 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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