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EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Sentencia Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 3158-15

PARTE ACCIONANTE: JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de

edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592.

ASISTIDO DE LA PARTE ACCIONANTE: GINO GAVIOLA, Abogados en

Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.727.

PARTE ACCIONADA: NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.992.

ASISTIDO DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en

el Inpreabogado Nº 41.179. .

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS y

URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

CON SEDE EN CHARALLAVE.

ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de enero del 2016 la

pretensión de Amparo Constitucional y recaudos, proveniente del Tribunal Tercero

de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y

Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con

sede en Charallave, incoado en fecha dos (02) de noviembre del dos mil quince

por el ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad y

titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592 contra el ciudadano NERIO DE

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JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-5.166.992, el cual se admitió en fecha 02 de noviembre del 2015;

en fecha 23 de noviembre del 2015 se realizo por ante ese Tribunal la Audiencia

Constitucional en la que se ordenó al arrendador del inmueble (parte accionada) la

entrega de las llaves en un plazo de veinticuatro horas del local comercial Nº 2 y el

09 de diciembre del 2015 dicto sentencia declarando Con Lugar la presente

Acción de Amparo Constitucional; en fecha 10 de diciembre del 2015 mediante

oficio ordenó remitir la presente acción a esta sede Constitucional en consulta; en

fecha 07 de enero del 2016, se recibió la presente acción, el dia 11 de enero de

2016, se dio entrada y se fijó 30 días para decidir de conformidad con el artículo

35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA.

Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes

Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 09 de

diciembre del 2015, que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de

la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en

Charallave, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional

que sigue el ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de

edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592 contra NERIO DE JESUS

MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº V-5.166.992, recibiéndose las presentes actuaciones en sede constitucional, en

fecha 07 de enero del 2016; en fecha 11 de enero del 2016, se le dio entrada,

fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para

La causa que se encuentra contenida en el presente expediente, corresponde a la

acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Tribunal Primero de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en

Charallave, la cual fue declarada Con Lugar en fecha nueve (09) de diciembre de

2015, destacándose que el Juez Constitucional acordó remitir la causa al Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la

primera instancia a efectos de la apelación. El artículo 9 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de

violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde

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no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo

ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta

Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el

Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el

contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N°

1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo.

Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo

ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01- 2001, sentencia número 26, criterio que

esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal

sentido señaló la Sala :

“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así

como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la

materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si

en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el

lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la

acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter

provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige

el amparo constitucional.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera

instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica;

ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad

donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de

primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay

ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada

de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da

el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista

juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera

instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la

acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos

serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al

juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos

conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica

de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la

apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales

de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9

es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita

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tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con

lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la

materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia

competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su

decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

“…No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio

general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el

fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde

otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un

sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a

interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas

de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal

de primera instancia competente…” (Subrayado de la Sala).” (…)

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley

Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento

del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000

(caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al

artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia

sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el

lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera

Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley

Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la

situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera

Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia

constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del

supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de

Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en

este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de

Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

(Subrayado de esta alzada)

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo

9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los

juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia

en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida,

conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En

consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por

ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el

Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley

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Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior

Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera

Instancia en lo Civil. “

Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La

presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Tribunal Tercero de

Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y

Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y como quiera que en esa

localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de

acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso

de Amparo Constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que

adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la

causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la

naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de

violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del

recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el

Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales

previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, dictado por el Tribunal de

Primera Instancia.

Ahora bien, no puede este Tribunal en su condición de alzada pasar por

inadvertido la reprochable conducta del Tribunal a quo, que habiendo sentenciado

en primer grado el amparo de autos en el fallo del 09 de diciembre de 2.015, no

fue sino hasta el 07 de enero de 2016, (29 días después), cuando remitió a este

Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Miranda, las referidas actuaciones con lo cual infringió el

artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el

artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, el cual establece que la remisión debe hacerse dentro de las 24

horas siguientes.

El Tribunal hace este llamado de atención, no sólo para dejar constancia que el

retraso en el procedimiento del presente fallo se debió a causas imputables al

Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los

Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial,

cuya dilación no encuentra justificación alguna; porque a todos los jueces de la

República les cumple garantizar el respeto a la Constitución y la integridad de la

ley, sino sobre todo porque la consulta del artículo 9 de la Ley Orgánica de

Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo es obligatoria, sino

De allí que este Tribunal hace el llamado de atención a la Juez del Tribunal

Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal

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Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo

se acaten los lapsos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales y muy especialmente el plazo de remisión a que alude

el artículo 9 de esa ley. Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Argumentó entre otras cosas la Parte Accionante, que:

Que es arrendatario de un Local Comercial ubicado en la Calle Luis Eduardo Egui

Local Nº 2, Inmueble identificado con el Nº 1-149 Charallave, Municipio Cristóbal

Rojas del Estado Miranda, desde el 10 de febrero del 2014, que dicho inmueble le

fue arrendado por el ciudadano NERIO JSEUS MENDOZA PEREZ, venezolano y

titular de la Cédula de identidad Nº V-5.166.992.

Que el ciudadano NERIO JESUS MENDOZA PEREZ identificado ut supra,

procedió a quitarle las llaves del portón de acceso al mencionado local,

impidiéndole hasta la presente fecha el acceso al inmueble legítimamente

ocupado por su persona, impidiéndole el derecho constitucional al trabajo, al

ejercicio de una actividad económica con la cual sostiene su grupo familiar.

Que por no tener otro medio idóneo y expedito para salvaguardar los derechos

constitucionales que le están siendo presuntamente violentados, interpone la

presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se ordene al

ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, venezolano y titular de la

cédula de identidad Nº V-5.166.992 en su carácter de arrendador y responsable

de dichas presuntas violaciones, le permita el acceso al local arrendado de una

manera libre y en las mismas condiciones antes del despojo de las llaves del

Fundamento su solicitud en los artículos 19, 27, 51, 55 y 112 todos de la

Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Parte Accionada en el Acto de Audiencia Constitucional

Argumentó entre otras cosas la Parte Accionada, en la audiencia textualmente lo

“… Niego que cualquier momento se le haya negado el acceso al inmueble ya que

el mismo le hizo entrega de las llaves al ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA

PEREZ identificado en auto, ya que no quería seguir trabajando Julio Ramón

Infante Díaz, identificado en autos, ya que no quería continuar trabajando al señor

MIGUEL FARINHA, titular de la cédula de identidad Nº 81.681.161, posteriormente

ese ciudadano le hacía llamadas intimidatorias al ciudadano Nerio Mendoza Pérez

para que le devolviera las llaves al Señor Julio, lo cual mi representado le

manifestara que ya había rescindido del contrato el procedimiento regular para la

resolución del contrato que el mencionado ciudadano había hecho entrega de la

llave manifestando su voluntad de no seguir trabajando(…) Solicito al Tribunal que

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se estime la pretensión de la parte actora en vista entregar las llaves al accionante

implicaría avalar los hechos ilícito que se cometieron y que no se sabe con qué fin

pretendan darle a dicho local …””

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

 Original de recibo por 40.000 Bs, de fecha 10 de febrero del 2014, a favor

del ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ identificado ut supra,

del ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ identificado ut supra en

calidad de depósito por concepto del arrendamiento del Local Nº 2, ubicado

en la Calle 13 Luis Eduardo Egui Nº 1-149, Charallave, Estado Miranda.

 Original de contrato de arrendamiento privado entre NERIO DE JESUS

MENDOZA PEREZ venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-

5.166.992 y JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano y titular de la

cédula de identidad Nº V-6.034.592, en el que se evidencia que el

ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, identificado ut supra tiene

derechos en el inmueble objeto de la presente acción en calidad de

arrendatario. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida

su firma en la oportunidad legal del mismo se evidencia que las partes

tienen una relación arrendaticia por el inmueble objeto de la presente

acción, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y

ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

 Marcado con las letras “A” y “B” Copias a color de reportaje de la prensa

Regional “Revista Dominical”, las cuales no son valoradas por no aportar

nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA.

En la decisión objeto de consulta, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y

Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaro Sin Lugar la

Acción de Amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:

“…Se desprende de las actas procesales que entre el Accionante, ciudadano

Julio Ramón Infante Díaz, identificado y el accionado, ciudadano Nerio de Jesús

Mendoza Pérez, existe una relación arrendaticia comercial, en la cual el Arrendador

es el ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, del inmueble comercial ya

identificado, y el ciudadano Julio Ramón Infante Díaz, es el arrendatario, tal y como

ellos mismo lo manifestaron es sus exposiciones en la audiencia Constitucional,

que se realizó el día 23 de Noviembre de 2015 Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, que no se le permita al arrendatario acceder al inmueble comercial al

quitarle el Arrendador las llaves del mismo, es violación constitucional, contenida

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en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que

En la defensa de los Derechos y Garantías de los justiciables, el artículo 27 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa (…) El

procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,

gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad

para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que

más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con

preferencia a cualquier otro asunto`

Ello debidamente concordado con la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y

Garantías constitucionales.

De acuerdo a lo señalado, procede la solicitud de amparo formulada por el

accionante ciudadano Julio Ramón Infante Dia, de este domicilio, titular de la c. de

i. Nº 6.034.592 Y ASi SE DECIDE.

Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio

ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la

circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, (…) DECLARA

CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONA, interpuesta por el

ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, de este domicilio, titular de la cédula de

identidad Nº 6.034.592, contra el ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, de

este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.992 SE ORDENA

Primero: al agraviante, ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, en su carácter

de ARRENDADOR, de manera inmediata, restablecer la situación jurídica, con la

entrega de las LLAVES, al ARRENDATARIO, ciudadano Julio Ramón Infante Díaz,

del inmueble comercial, ubicado en Local Comercial Nº 2, Calle Luis Eduardo Egui,

Nº 1-49 Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda.…”

La Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud de la Consulta

realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de

los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado

Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaro CON LUGAR de la

Acción propuesta, por cuanto a su decir quedó demostrado en autos, que entre el

Accionante, ciudadano Julio Ramón Infante Díaz, identificado y el accionado,

ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, existe una relación arrendaticia

comercial, en la cual el Arrendador es el ciudadano Nerio de Jesús Mendoza

Pérez, del inmueble comercial ya identificado, y el ciudadano Julio Ramón Infante

Díaz, es el arrendatario, tal y como ellos mismo lo manifestaron es sus

exposiciones y manifestó el quejoso que no se le permitía el acceder al inmueble

comercial al quitarle el Arrendador las llaves del mismo. De acuerdo a lo señalado,

procede la solicitud de amparo formulada por el accionante ciudadano Julio

Ramón Infante Díaz, de este domicilio, titular de la c. de i. Nº 6.034.592, tal como

lo señalo en la sentencia el Tribunal A quo.

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CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA

Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de

consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse

este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:

En el caso sub examine, la parte accionante denunció entre otras cosas el hecho

que el ciudadano NERIO JESUS MENDOZA PEREZ identificado ut supra,

procedió a quitarle las llaves del portón de acceso al mencionado local,

impidiéndole hasta la presente fecha el acceso al inmueble legítimamente

ocupado por su persona, impidiéndole el derecho constitucional al trabajo, al

ejercicio de una actividad económica con la cual sostiene su grupo familiar.

La Parte Accionante indica que el presunto agraviante, violentó lo estipulado en

los artículos 19, 27, 51, 55 y 112 de la Constitución Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el medio idóneo para que le sean

restablecidos sus derechos constitucionales es la Acción de Amparo

La parte accionada en la Audiencia Constitucional manifestó negando que en

ningún momento se le haya negado el acceso al inmueble ya que el mismo (la

parte accionante) le hizo entrega de las llaves al ciudadano NERIO DE JESUS

MENDOZA PEREZ identificado en auto, ya que no quería seguir trabajando;

continua expresando el accionado que posteriormente el accionante le hacía

llamadas intimidatorias para que le devolviera las llaves, lo cual le manifestó que

ya había rescindido del contrato por las actividades ilícitas, que en vista de esa

situación omitió el procedimiento regular para la resolución del contrato con el

hecho de la entrega de la llave manifestando su voluntad de no seguir trabajando;

continuo expresando que entregar las llaves al accionante implicaría avalar los

hechos ilícito que se cometieron y que no se sabe con qué fin pretendan darle a

Ahora bien se tiene como un hecho cierto, que el ciudadano NERIO DE JUESUS

MENDOZA PEREZ, antes identificados, tienen una relación arrendaticia con el

ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, ya identificado, por el inmueble objeto

de la presente causa, anteriormente identificado, tal como quedo demostrado con

el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, cursante a los autos

el cual se le dio valor probatorio.

Ahora bien, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, no se

encontró ninguna comunicación o constancia donde el accionante haya dado por

terminado el contrato de arrendamiento o de la entrega formal de las llaves para

dar por terminado el mismo; así como tampoco consta juicio alguno para la

Resolución de contrato de arrendamiento.

9ABS/MG/sbr

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Lo que hace concluir al Tribunal, que el accionado ciudadano NERIO DE JESUS

MENDOZA PEREZ, incurrió en una vía de hecho, procediendo arbitrariamente al

no entregar las llaves del galpón y no permitir el acceso al local al accionante

ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ.

La situación que antecede, se ve aun más evidenciada, cuando la accionada,

manifiesta en la audiencia oral y pública, la cual se transcribe parcialmente:

“… Niego que cualquier momento se le haya negado el acceso al inmueble ya

que el mismo le hizo entrega de las llaves al ciudadano NERIO DE JESUS

MENDOZA PEREZ, identificado en auto, ya que no quería seguir trabajando

Julio ramón Infante Díaz, identificado en autos, ya que no quería continuar

trabajándole al señor MIGUEL FARINHA, (…) , posteriormente ese ciudadano le

hacía llamadas intimidatorias al ciudadano Nerio Mendoza para que le devolviera

las llaves al Señor Julio, lo cual mi representado le manifestara que ya había

rescindido del contrato por las actividades ilícitas en vista de esta situación se

omitió el procedimiento regular para la resolución del contrato ya que el

mencionado ciudadano había hecho entrega de la llave manifestando su

voluntad de no seguir trabajando”.

Es decir, que quedó demostrado que el accionado, no le entrego al accionante la

llaves para tener acceso al local, su lugar de trabajo, ni ejerció la acción

correspondiente para la resolución del contrato de arrendamiento como así lo

manifestó en la aludida Audiencia Constitucional, todo lo cual se traduce sin lugar

a dudas, que la accionada violó los derechos aludidos por la parte accionante en

lo que respecta, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia

contemplado en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIARA.-

Es criterio de nuestro máximo tribunal, que el proceso de amparo no se rige

netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector

de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y

como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta

Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del

Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios

constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o

errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando

contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la vigente

Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más

Alto Tribunal que “… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que

constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los

pedimentos que realice el querellante o el querellado. Lo relevante para el Juez de

Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías

Constitucionales…”; en la presente acción quedaron demostrados los hechos

10ABS/MG/sbr

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alegados por la accionante, como ya se determino en esta sentencia que fue

violentado el derecho constitucional que se encuentran consagrado en el artículo

112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que la sentencia consultada se ajusto al iter procesal, declarándose Con

Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JULIO

RAMÓN INFANTE DIAZ, identificado ut supra contra el ciudadano NERIO DE

JESUS MENDOZA, identificado ut supra.

Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe bajo las

consideraciones esgrimidas en la presente motiva, declarar CONFIRMADA la

sentencia de fecha 09/12/2.015, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en

Charallave, en la cual declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo

Constitucional interpuesto por el ciudadano JULIO RAMÓN INFANTE DIAZ,

venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª v-6.034.592

contra el ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.992. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, que el Tribunal a quo

constitucional incurrió en grave desacierto jurídico, pues celebrada la audiencia

constitucional de fecha 07 de diciembre de 2015, no se dictó el dispositivo del

fallo, como correspondía.

En este sentido el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “AMPARO

CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, señala:

“…Siempre habíamos sostenido que la audiencia constitucional es la fase más

importante dentro del proceso de amparo constitucional, pero ahora con el nuevo

procedimiento creemos que no queda duda de esta afirmación. En efecto, el

procedimiento de amparo estaba concebido de forma tal que las partes pudieran

presentar en forma escrita sus argumentos y luego que los mismos en una

audiencia oral y pública. Bajo el nuevo procedimiento, la audiencia constitucional

adquiere una mayor importancia debido a que ahora será la primera oportunidad

para que el presunto agraviante presente sus consideraciones sobre la acción de

amparo interpuesta…

…una vez finalizada la audiencia constitucional el juez constitucional o el tribunal

colegiado de que se trate debe pronunciar, de manera informal, el dispositivo del

fallo, indicando la orden respectiva destinada a restablecer la situación jurídica

infringida o desechando la pretensión del accionante”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia

dictada en fecha 13 de agosto de 2001, en el expediente Nro. 00-2405, expresó:

“…Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio

en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado

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por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que

originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello

que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más

importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental

correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado

por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter

esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención

del juez que conozca del proceso…”

La Sala Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada, que la

audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que

se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del

accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no

sólo por las partes, sino por el juzgador.

Por lo que debe indicársele a dicho Juzgado, que el dispositivo de la sentencia

que, según el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia, debe dictarse finalizada las exposiciones de las

partes en la audiencia constitucional, no pudiendo concebirse la idea de que, no

se dicte un dispositivo previo “tal como ocurrió, en la presente causa, pues se

reitera, que dicho dispositivo es inmutable y su omisión constituye, en este caso,

un error grave, en el que no deberá incurrir nuevamente. Y ASI SE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional

en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

1.- Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha

09/12/2.015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de

Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual

se declaró CON LUGAR la presente a acción de Amparo Constitucional.

2.- Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo incoada por el

ciudadano JULIO RAMÓN INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular

de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592 contra el ciudadano NERIO DE

JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-5.166.992.

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3. En consecuencia, SE ORDENA al agraviante ciudadano NERIO DE JESUS

MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-5.166.992, a entregar de manera inmediata las LLAVES del

portón en el local Comercial ubicado en la Calle Luis Eduardo Egui Local Nº 2,

Inmueble identificado con el Nº 1-149 Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del

Estado Miranda al ARRENDATARIO ciudadano JULIO RAMÓN INFANTE

DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-

3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el

artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal

Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los

once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de

la Independencia y 156° de la Federación.

DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento

de las formalidades de Ley, siendo la 11:25 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA