REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Sentencia Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 3158-15
PARTE ACCIONANTE: JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592.
ASISTIDO DE LA PARTE ACCIONANTE: GINO GAVIOLA, Abogados en
Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.727.
PARTE ACCIONADA: NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.992.
ASISTIDO DE LA PARTE ACCIONADA: JOSÉ BERNALDO ACOSTA, inscrito en
el Inpreabogado Nº 41.179. .
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS y
URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN CHARALLAVE.
ANTECEDENTES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de enero del 2016 la
pretensión de Amparo Constitucional y recaudos, proveniente del Tribunal Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y
Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con
sede en Charallave, incoado en fecha dos (02) de noviembre del dos mil quince
por el ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592 contra el ciudadano NERIO DE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.166.992, el cual se admitió en fecha 02 de noviembre del 2015;
en fecha 23 de noviembre del 2015 se realizo por ante ese Tribunal la Audiencia
Constitucional en la que se ordenó al arrendador del inmueble (parte accionada) la
entrega de las llaves en un plazo de veinticuatro horas del local comercial Nº 2 y el
09 de diciembre del 2015 dicto sentencia declarando Con Lugar la presente
Acción de Amparo Constitucional; en fecha 10 de diciembre del 2015 mediante
oficio ordenó remitir la presente acción a esta sede Constitucional en consulta; en
fecha 07 de enero del 2016, se recibió la presente acción, el dia 11 de enero de
2016, se dio entrada y se fijó 30 días para decidir de conformidad con el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes
Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 09 de
diciembre del 2015, que fuera dictada por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en
Charallave, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional
que sigue el ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592 contra NERIO DE JESUS
MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-5.166.992, recibiéndose las presentes actuaciones en sede constitucional, en
fecha 07 de enero del 2016; en fecha 11 de enero del 2016, se le dio entrada,
fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para
La causa que se encuentra contenida en el presente expediente, corresponde a la
acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en
Charallave, la cual fue declarada Con Lugar en fecha nueve (09) de diciembre de
2015, destacándose que el Juez Constitucional acordó remitir la causa al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la
primera instancia a efectos de la apelación. El artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de
violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde
2ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo
ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta
Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el
Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el
contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N°
1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo.
Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo
ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01- 2001, sentencia número 26, criterio que
esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal
sentido señaló la Sala :
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así
como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la
materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si
en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el
lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la
acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter
provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige
el amparo constitucional.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera
instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica;
ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad
donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de
primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay
ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada
de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da
el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista
juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera
instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la
acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos
serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al
juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos
conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la
apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales
de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9
es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita
3ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con
lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la
materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia
competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su
decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
“…No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio
general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el
fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde
otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un
sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a
interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas
de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal
de primera instancia competente…” (Subrayado de la Sala).” (…)
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento
del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000
(caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al
artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia
sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el
lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera
Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley
Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la
situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera
Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia
constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del
supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de
Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en
este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de
Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
(Subrayado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo
9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los
juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia
en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida,
conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En
consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por
ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el
Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley
4ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior
Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil. “
Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La
presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y
Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y como quiera que en esa
localidad no existen Tribunales de Primera Instancia, le correspondería, de
acuerdo a la Doctrina antes señalada al Tribunal del Municipio conocer el recurso
de Amparo Constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que
adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la
causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de
violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del
recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el
Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales
previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, dictado por el Tribunal de
Primera Instancia.
Ahora bien, no puede este Tribunal en su condición de alzada pasar por
inadvertido la reprochable conducta del Tribunal a quo, que habiendo sentenciado
en primer grado el amparo de autos en el fallo del 09 de diciembre de 2.015, no
fue sino hasta el 07 de enero de 2016, (29 días después), cuando remitió a este
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, las referidas actuaciones con lo cual infringió el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual establece que la remisión debe hacerse dentro de las 24
horas siguientes.
El Tribunal hace este llamado de atención, no sólo para dejar constancia que el
retraso en el procedimiento del presente fallo se debió a causas imputables al
Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial,
cuya dilación no encuentra justificación alguna; porque a todos los jueces de la
República les cumple garantizar el respeto a la Constitución y la integridad de la
ley, sino sobre todo porque la consulta del artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo es obligatoria, sino
De allí que este Tribunal hace el llamado de atención a la Juez del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal
5ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo
se acaten los lapsos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y muy especialmente el plazo de remisión a que alude
el artículo 9 de esa ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Argumentó entre otras cosas la Parte Accionante, que:
Que es arrendatario de un Local Comercial ubicado en la Calle Luis Eduardo Egui
Local Nº 2, Inmueble identificado con el Nº 1-149 Charallave, Municipio Cristóbal
Rojas del Estado Miranda, desde el 10 de febrero del 2014, que dicho inmueble le
fue arrendado por el ciudadano NERIO JSEUS MENDOZA PEREZ, venezolano y
titular de la Cédula de identidad Nº V-5.166.992.
Que el ciudadano NERIO JESUS MENDOZA PEREZ identificado ut supra,
procedió a quitarle las llaves del portón de acceso al mencionado local,
impidiéndole hasta la presente fecha el acceso al inmueble legítimamente
ocupado por su persona, impidiéndole el derecho constitucional al trabajo, al
ejercicio de una actividad económica con la cual sostiene su grupo familiar.
Que por no tener otro medio idóneo y expedito para salvaguardar los derechos
constitucionales que le están siendo presuntamente violentados, interpone la
presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se ordene al
ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ, venezolano y titular de la
cédula de identidad Nº V-5.166.992 en su carácter de arrendador y responsable
de dichas presuntas violaciones, le permita el acceso al local arrendado de una
manera libre y en las mismas condiciones antes del despojo de las llaves del
Fundamento su solicitud en los artículos 19, 27, 51, 55 y 112 todos de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegatos de la Parte Accionada en el Acto de Audiencia Constitucional
Argumentó entre otras cosas la Parte Accionada, en la audiencia textualmente lo
“… Niego que cualquier momento se le haya negado el acceso al inmueble ya que
el mismo le hizo entrega de las llaves al ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA
PEREZ identificado en auto, ya que no quería seguir trabajando Julio Ramón
Infante Díaz, identificado en autos, ya que no quería continuar trabajando al señor
MIGUEL FARINHA, titular de la cédula de identidad Nº 81.681.161, posteriormente
ese ciudadano le hacía llamadas intimidatorias al ciudadano Nerio Mendoza Pérez
para que le devolviera las llaves al Señor Julio, lo cual mi representado le
manifestara que ya había rescindido del contrato el procedimiento regular para la
resolución del contrato que el mencionado ciudadano había hecho entrega de la
llave manifestando su voluntad de no seguir trabajando(…) Solicito al Tribunal que
6ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
se estime la pretensión de la parte actora en vista entregar las llaves al accionante
implicaría avalar los hechos ilícito que se cometieron y que no se sabe con qué fin
pretendan darle a dicho local …””
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Original de recibo por 40.000 Bs, de fecha 10 de febrero del 2014, a favor
del ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ identificado ut supra,
del ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ identificado ut supra en
calidad de depósito por concepto del arrendamiento del Local Nº 2, ubicado
en la Calle 13 Luis Eduardo Egui Nº 1-149, Charallave, Estado Miranda.
Original de contrato de arrendamiento privado entre NERIO DE JESUS
MENDOZA PEREZ venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-
5.166.992 y JULIO RAMON INFANTE DIAZ, venezolano y titular de la
cédula de identidad Nº V-6.034.592, en el que se evidencia que el
ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, identificado ut supra tiene
derechos en el inmueble objeto de la presente acción en calidad de
arrendatario. Ahora bien, tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida
su firma en la oportunidad legal del mismo se evidencia que las partes
tienen una relación arrendaticia por el inmueble objeto de la presente
acción, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y
ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Marcado con las letras “A” y “B” Copias a color de reportaje de la prensa
Regional “Revista Dominical”, las cuales no son valoradas por no aportar
nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA.
En la decisión objeto de consulta, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaro Sin Lugar la
Acción de Amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“…Se desprende de las actas procesales que entre el Accionante, ciudadano
Julio Ramón Infante Díaz, identificado y el accionado, ciudadano Nerio de Jesús
Mendoza Pérez, existe una relación arrendaticia comercial, en la cual el Arrendador
es el ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, del inmueble comercial ya
identificado, y el ciudadano Julio Ramón Infante Díaz, es el arrendatario, tal y como
ellos mismo lo manifestaron es sus exposiciones en la audiencia Constitucional,
que se realizó el día 23 de Noviembre de 2015 Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, que no se le permita al arrendatario acceder al inmueble comercial al
quitarle el Arrendador las llaves del mismo, es violación constitucional, contenida
7ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
En la defensa de los Derechos y Garantías de los justiciables, el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa (…) El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad
para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto`
Ello debidamente concordado con la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
Garantías constitucionales.
De acuerdo a lo señalado, procede la solicitud de amparo formulada por el
accionante ciudadano Julio Ramón Infante Dia, de este domicilio, titular de la c. de
i. Nº 6.034.592 Y ASi SE DECIDE.
Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio
ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la
circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, (…) DECLARA
CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONA, interpuesta por el
ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nº 6.034.592, contra el ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, de
este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.166.992 SE ORDENA
Primero: al agraviante, ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, en su carácter
de ARRENDADOR, de manera inmediata, restablecer la situación jurídica, con la
entrega de las LLAVES, al ARRENDATARIO, ciudadano Julio Ramón Infante Díaz,
del inmueble comercial, ubicado en Local Comercial Nº 2, Calle Luis Eduardo Egui,
Nº 1-49 Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda.…”
La Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud de la Consulta
realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaro CON LUGAR de la
Acción propuesta, por cuanto a su decir quedó demostrado en autos, que entre el
Accionante, ciudadano Julio Ramón Infante Díaz, identificado y el accionado,
ciudadano Nerio de Jesús Mendoza Pérez, existe una relación arrendaticia
comercial, en la cual el Arrendador es el ciudadano Nerio de Jesús Mendoza
Pérez, del inmueble comercial ya identificado, y el ciudadano Julio Ramón Infante
Díaz, es el arrendatario, tal y como ellos mismo lo manifestaron es sus
exposiciones y manifestó el quejoso que no se le permitía el acceder al inmueble
comercial al quitarle el Arrendador las llaves del mismo. De acuerdo a lo señalado,
procede la solicitud de amparo formulada por el accionante ciudadano Julio
Ramón Infante Díaz, de este domicilio, titular de la c. de i. Nº 6.034.592, tal como
lo señalo en la sentencia el Tribunal A quo.
8ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA
Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de
consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse
este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
En el caso sub examine, la parte accionante denunció entre otras cosas el hecho
que el ciudadano NERIO JESUS MENDOZA PEREZ identificado ut supra,
procedió a quitarle las llaves del portón de acceso al mencionado local,
impidiéndole hasta la presente fecha el acceso al inmueble legítimamente
ocupado por su persona, impidiéndole el derecho constitucional al trabajo, al
ejercicio de una actividad económica con la cual sostiene su grupo familiar.
La Parte Accionante indica que el presunto agraviante, violentó lo estipulado en
los artículos 19, 27, 51, 55 y 112 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el medio idóneo para que le sean
restablecidos sus derechos constitucionales es la Acción de Amparo
La parte accionada en la Audiencia Constitucional manifestó negando que en
ningún momento se le haya negado el acceso al inmueble ya que el mismo (la
parte accionante) le hizo entrega de las llaves al ciudadano NERIO DE JESUS
MENDOZA PEREZ identificado en auto, ya que no quería seguir trabajando;
continua expresando el accionado que posteriormente el accionante le hacía
llamadas intimidatorias para que le devolviera las llaves, lo cual le manifestó que
ya había rescindido del contrato por las actividades ilícitas, que en vista de esa
situación omitió el procedimiento regular para la resolución del contrato con el
hecho de la entrega de la llave manifestando su voluntad de no seguir trabajando;
continuo expresando que entregar las llaves al accionante implicaría avalar los
hechos ilícito que se cometieron y que no se sabe con qué fin pretendan darle a
Ahora bien se tiene como un hecho cierto, que el ciudadano NERIO DE JUESUS
MENDOZA PEREZ, antes identificados, tienen una relación arrendaticia con el
ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ, ya identificado, por el inmueble objeto
de la presente causa, anteriormente identificado, tal como quedo demostrado con
el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, cursante a los autos
el cual se le dio valor probatorio.
Ahora bien, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, no se
encontró ninguna comunicación o constancia donde el accionante haya dado por
terminado el contrato de arrendamiento o de la entrega formal de las llaves para
dar por terminado el mismo; así como tampoco consta juicio alguno para la
Resolución de contrato de arrendamiento.
9ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Lo que hace concluir al Tribunal, que el accionado ciudadano NERIO DE JESUS
MENDOZA PEREZ, incurrió en una vía de hecho, procediendo arbitrariamente al
no entregar las llaves del galpón y no permitir el acceso al local al accionante
ciudadano JULIO RAMON INFANTE DIAZ.
La situación que antecede, se ve aun más evidenciada, cuando la accionada,
manifiesta en la audiencia oral y pública, la cual se transcribe parcialmente:
“… Niego que cualquier momento se le haya negado el acceso al inmueble ya
que el mismo le hizo entrega de las llaves al ciudadano NERIO DE JESUS
MENDOZA PEREZ, identificado en auto, ya que no quería seguir trabajando
Julio ramón Infante Díaz, identificado en autos, ya que no quería continuar
trabajándole al señor MIGUEL FARINHA, (…) , posteriormente ese ciudadano le
hacía llamadas intimidatorias al ciudadano Nerio Mendoza para que le devolviera
las llaves al Señor Julio, lo cual mi representado le manifestara que ya había
rescindido del contrato por las actividades ilícitas en vista de esta situación se
omitió el procedimiento regular para la resolución del contrato ya que el
mencionado ciudadano había hecho entrega de la llave manifestando su
voluntad de no seguir trabajando”.
Es decir, que quedó demostrado que el accionado, no le entrego al accionante la
llaves para tener acceso al local, su lugar de trabajo, ni ejerció la acción
correspondiente para la resolución del contrato de arrendamiento como así lo
manifestó en la aludida Audiencia Constitucional, todo lo cual se traduce sin lugar
a dudas, que la accionada violó los derechos aludidos por la parte accionante en
lo que respecta, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia
contemplado en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIARA.-
Es criterio de nuestro máximo tribunal, que el proceso de amparo no se rige
netamente por el principio dispositivo y que el Juez Constitucional es un protector
de la Constitución y de su aplicación, en todos los ámbitos de la vida del país, tal y
como se desprende del contenido de los artículos 3 y 334 de nuestra Carta
Magna, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del
Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, ya que de ser así el Juez estaría obrando
contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la vigente
Constitución. Como consecuencia de estos razonamientos es que afirma el más
Alto Tribunal que “… para el Juez de Amparo, lo importante son los hechos que
constituyen las violaciones de derechos y de garantías constitucionales, antes que los
pedimentos que realice el querellante o el querellado. Lo relevante para el Juez de
Amparo, es si los hechos narrados violaron o no Derechos o Garantías
Constitucionales…”; en la presente acción quedaron demostrados los hechos
10ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
alegados por la accionante, como ya se determino en esta sentencia que fue
violentado el derecho constitucional que se encuentran consagrado en el artículo
112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que la sentencia consultada se ajusto al iter procesal, declarándose Con
Lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JULIO
RAMÓN INFANTE DIAZ, identificado ut supra contra el ciudadano NERIO DE
JESUS MENDOZA, identificado ut supra.
Por las consideraciones antes hechas, es por lo que quien decide debe bajo las
consideraciones esgrimidas en la presente motiva, declarar CONFIRMADA la
sentencia de fecha 09/12/2.015, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en
Charallave, en la cual declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo
Constitucional interpuesto por el ciudadano JULIO RAMÓN INFANTE DIAZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª v-6.034.592
contra el ciudadano NERIO DE JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.166.992. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, que el Tribunal a quo
constitucional incurrió en grave desacierto jurídico, pues celebrada la audiencia
constitucional de fecha 07 de diciembre de 2015, no se dictó el dispositivo del
fallo, como correspondía.
En este sentido el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “AMPARO
CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, señala:
“…Siempre habíamos sostenido que la audiencia constitucional es la fase más
importante dentro del proceso de amparo constitucional, pero ahora con el nuevo
procedimiento creemos que no queda duda de esta afirmación. En efecto, el
procedimiento de amparo estaba concebido de forma tal que las partes pudieran
presentar en forma escrita sus argumentos y luego que los mismos en una
audiencia oral y pública. Bajo el nuevo procedimiento, la audiencia constitucional
adquiere una mayor importancia debido a que ahora será la primera oportunidad
para que el presunto agraviante presente sus consideraciones sobre la acción de
amparo interpuesta…
…una vez finalizada la audiencia constitucional el juez constitucional o el tribunal
colegiado de que se trate debe pronunciar, de manera informal, el dispositivo del
fallo, indicando la orden respectiva destinada a restablecer la situación jurídica
infringida o desechando la pretensión del accionante”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
dictada en fecha 13 de agosto de 2001, en el expediente Nro. 00-2405, expresó:
“…Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio
en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado
11ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que
originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello
que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más
importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental
correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado
por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter
esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención
del juez que conozca del proceso…”
La Sala Constitucional, ha venido sosteniendo de manera reiterada, que la
audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que
se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del
accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no
sólo por las partes, sino por el juzgador.
Por lo que debe indicársele a dicho Juzgado, que el dispositivo de la sentencia
que, según el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, debe dictarse finalizada las exposiciones de las
partes en la audiencia constitucional, no pudiendo concebirse la idea de que, no
se dicte un dispositivo previo “tal como ocurrió, en la presente causa, pues se
reitera, que dicho dispositivo es inmutable y su omisión constituye, en este caso,
un error grave, en el que no deberá incurrir nuevamente. Y ASI SE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
1.- Se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha
09/12/2.015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual
se declaró CON LUGAR la presente a acción de Amparo Constitucional.
2.- Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo incoada por el
ciudadano JULIO RAMÓN INFANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular
de la Cédula de Identidad Nª V-6.034.592 contra el ciudadano NERIO DE
JESUS MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.166.992.
12ABS/MG/sbr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
3. En consecuencia, SE ORDENA al agraviante ciudadano NERIO DE JESUS
MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-5.166.992, a entregar de manera inmediata las LLAVES del
portón en el local Comercial ubicado en la Calle Luis Eduardo Egui Local Nº 2,
Inmueble identificado con el Nº 1-149 Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del
Estado Miranda al ARRENDATARIO ciudadano JULIO RAMÓN INFANTE
DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nª V-
3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el
artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los
once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de
la Independencia y 156° de la Federación.
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento
de las formalidades de Ley, siendo la 11:25 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
|